STS, 29 de Octubre de 2004

PonenteDª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6965
Número de Recurso5641/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5641/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Cine Favencia, S.L. contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000 dictada en el recurso 2515/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Ilmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 2515/95, promovido por la entidad Cine Favencia S.A., contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, anulando y dejando sin efecto las mismas, declarando que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, asciende a la cuantía de 50.217.048 pesetas, con más los correspondientes intereses legales; sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Cine Favencia S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del art. 88.a) LJCA, por entender infringidos los arts. 610 y 632 LEC, en relación con el art. 1243 CC.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la determinación del justiprecio.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de octubre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Entidad Cine Favencia S.L. se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 31 de Mayo de 2.000 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que estimando en parte el recurso Contencioso administrativo interpuesto por aquella contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 5 de Septiembre de 1.995, por la que se fijaba el justiprecio de la finca urbana nº 446-450 de la Vía Favencia de Barcelona, propiedad de la recurrente, se anula la misma que había fijado el justiprecio en la cuantía de 39.045.163 pesetas incluyendo el 5% de premio de afección y se señala como tal justiprecio, la cantidad de 50.217.048 pesetas, más los intereses legales correspondientes.

La tramitación del expediente de expropiación estaba incluida en la actuación aislada nº 21 del PERI de Prosperitat.

SEGUNDO

Articula la recurrente el primer motivo de Casación según textualmente dice por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", añadiendo que lo hace al amparo del Art. 88.a) de la ley jurisdiccional, fundándolo en la infracción de los artículos 610 y 632 de la LEC, al no haberse apreciado la prueba pericial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En el segundo motivo que alega, no cita al amparo de qué precepto lo articula enunciándolo como Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico relativas a la determinación del justiprecio en los supuestos de expropiaciones urbanísticas aisladas en suelo urbano, así como de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, que posteriormente concreta en infracción de los arts. 103, 105 y 108 del Texto Refundido de 1.976 y 144 a 151 del Reglamento del Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 1/92 de 26 de julio y Sentencias de esta Sala que menciona.

En el primer motivo de recurso el recurrente amalgama heterogéneas argumentaciones. Así señala que lo articula al amparo del art. 88.a) de la ley jurisdiccional para decir que ha existido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, supuesto este que debería quedar incardinado en el art. 88.1.c) de dicha Ley, cuando en realidad a continuación toda su argumentación hace referencia a que por la Sala de instancia se ha infringido lo dispuesto en los arts. 610 y 632 de la LEC, en relación con el art. 1243 C.C es decir, está combatiendo la valoración, que de la prueba pericial practicada realiza el Tribunal "a quo", infracción de los preceptos que regulan la valoración de la prueba que debería hacerse articulado al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional. Toda vez que pese a las confusiones puestas de relieve es clara y meridiana la fundamentación del motivo del recurso articulado, a él nos vamos a referir y lo analizaremos conjuntamente con el segundo de los motivos de casación articulado, antes expresado.

La Sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero después de decir en su fundamento anterior que la prueba pericial en modo alguno vincula a los Tribunales, que la han de apreciar conforme a las reglas de la sana crítica en los términos previstos en el art. 632 LEC, señala: "la prueba pericial practicada en la presente litis que no distingue ente la valoración del solar y la correspondiente a la edificación existente -una Sala de Cine-, aduciendo que el valor óptimo es el correspondiente al solar, carece de virtualidad para hacer desvanecer la presunción de acierto que adorna a la resolución impugnada, aplicando el perito procesal a la finca expropiada (por hallarse afectada en el Plan General Metropolitano a zona de protección de sistemas generales, Clave 9) un aprovechamiento desproporcionado de planta baja más cuatro plantas, frente al aprovechamiento predominante en el entorno de 1 m.t./m2.s, aplicado en la Resolución del Jurado de Expropiación.

Debe estarse, por ende, a la valoración del Jurado de Expropiación, si bien estableciendo dos matizaciones: Que el coeficiente 0,75 aplicado por el Jurado al amparo del art. 39 del Real Decreto Legislativo 1/92, resulta inaplicable al haber sido declarado la inconstitucionalidad de tal precepto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de marzo de 1.997, a lo que debe añadirse la inaplicabilidad, asimismo, del coeficiente 0,8 de ponderación del uso residencial al uso de sistemas generales, al circunscribirse el mismo únicamente al ámbito de la valoración fiscal y no ser extrapolable a la valoración a los efectos de fijar el justiprecio en el procedimiento expropiatorio.

Supliendo únicamente los dos mencionados coeficientes, y acogiendo los restantes parámetros de la valoración del suelo verificada por el Jurado de Expropiación, por el denominado método residual, resulta una valoración del suelo (s.e.u.o) de 26.598.312 pesetas, al que adicionándole el valor de la construcción, calculado por el método del valor de reposición, con aplicación de los correspondientes coeficientes por antigüedad y conservación, ascendiente a la cuantía de 21.227.448, y adicionando a la suma resultante el 5% de apremio de afección resulta que el justiprecio de la finca expropiada asciende a la suma de 50.217.048 pesetas".

El actor en la argumentación que emplea para fundamentar este primer motivo, se remite también a la que posteriormente utiliza para argumentar el segundo motivo de Casación, que anteriormente hemos enunciado y así precisa que se ha producido una apreciación ilógica y arbitraria de la prueba pericial por cuanto: a) por lo que se refiere al dato de afección de la finca expropiada a zona de protección de sistemas generales (clave 9), señala que la Sentencia parte de una premisa errónea, consistente en que toda la finca se hallaba afectada como zona de protección de sistemas generales y que el Perito había establecido un aprovechamiento desproporcionado, lo que según el recurrente, no es así y se desprendería claramente del tenor del Dictamen. b) Respecto al aprovechamiento del entorno y como luego precisa en su segundo motivo, entiende que no es el determinado por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 1 m2.t/m2.s sino el establecido para la Zona 13-b que es la calificación urbanística mayoritaria en la zona, es decir, en el entorno, que es la que tenía la mayor parte de la finca expropiada en virtud del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976. c) En cuanto a la superficie de la finca dice que de la propia Acta de Ocupación se desprende que la real superficie de la finca es de 958 m2 y no la de 942 m2 establecida por el Jurado Provincial de Expropiación e igualmente cuestiona el valor de repercusión del suelo tenido en cuenta por la Sala, asumiendo los parámetros valorativos establecidos por el referido Jurado de Expropiación.

A tales argumentaciones añade, entremezclándolas en ocasiones, aquellas otras en las que sustenta el segundo motivo que articula como infracción de las normas relativas a la determinación del justiprecio en los supuestos de expropiaciones urbanísticas aisladas en suelo urbano y así en esencia alega nuevamente: 1) que es errónea la apreciación de la Sentencia de instancia admitiéndose el aprovechamiento urbanístico de 1m2.t/m2.s aplicado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación por ser el "aprovechamiento predominante en el entorno", puesto que dicho parámetro del Jurado de Expropiación se refiere al establecido directamente por el art. 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 para los casos de valoración del suelo urbano sin aprovechamiento tipo. Añade que se habría cometido una infracción de la normativa aplicable para determinar el valor urbanístico de la finca de autos, que sería la contenida en el Texto Refundido de 1.976 y en el Reglamento de Gestión Urbanística por haber sido declarados inconstuticionales los correspondientes preceptos de la Ley del Suelo de 1.992 por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997. El precepto aplicable sería, por tanto, el art. 105 del Texto Refundido de la ley de 1.976 y del mismo deduce que para determinar el aprovechamiento hay que acudir al método empleado por el perito con arreglo a las normas del PGM respecto a las Zonas 13-b. 2) Para la determinación del valor de repercusión desglosa el actor: A) el valor en venta de viviendas, señalando que para determinar el valor en venta del metro cuadrado construido hay que acudir al precio de mercado debidamente contrastado, que el perito fija en 152.935 pts/m2 y no al criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación asumido por la Sentencia. B) respecto a la valoración del suelo, aceptada como se ha dicho, la aplicación de la Norma 16 de valoración Catastral para hallar el valor de repercusión fórmula (Vr=Vv/1,40-Vc) utilizada por el Perito judicial y por el Jurado Provincial de expropiación, señala que debería obtenerse teniendo en cuenta el valor en venta de vivienda según el precio de mercado, lo que determinaría que el resultado del valor de repercusión sería 53.047 ptas por m2. C) en relación a la valoración de las edificaciones, el recurrente acepta la establecida al respecto por la Sentencia impugnada.

Por todo ello solicita:

- La suma de 147.940.426 pts (incluido el premio de afección) correspondiente al valor del suelo según el dictamen pericial (119.668.196 pts) y el valor de las edificaciones recogido en la Sentencia impugnada (21.227.448 pts.) con más los intereses legales correspondientes.

- O supletoriamente, en el caso de que este Tribunal entienda, siguiendo el criterio utilizado por el Perito judicial que el valor de la construcción está incluido en el valor del suelo, la cantidad de 125.651.605 pts., correspondiente al total justiprecio establecido por el Perito judicial en su valoración, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Jurado Provincial de Expropiación en su Acuerdo de fijación de Justiprecio objeto de impugnación, se fija en que el objeto de la expropiación Cine Favencia S.A., expropiado en ejecución PERI Prosperitat, es un solar de 942 m2 según el catastro y de 1.150 m2 según la descripción registral, sobre el cual existe una edificación que se utilizó para sala de cine de 1.436 m2. Argumenta que la entrada en vigor del RDL 1/1992 de 26 de junio anterior al inicio del expediente de expropiación hace inexcusable su aplicación y entiende que al no estar fijados ni los aprovechamientos tipos, ni las áreas de reparto, ni la definición de aprovechamientos susceptibles de apropiación habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 61.2 y 62.1 del RDL 1/92 y en concreto señala que el aprovechamiento lucrativo a tenor en cuenta será el definido en el art. 62.1 de dicho RDL de 1m2/m2 del uso predominante de su entorno corregido por un coeficiente ponderador de uso y que el valor de los terrenos destinados a Sistemas generales se obtendrá de aplicar a su superficie el 75% del aprovechamiento atribuido, es decir de 1m2/m2 del uso predominante corregido por el coeficiente de uso.

En cuanto al valor de repercusión del suelo utiliza el método residual que figura en la Norma 16 de valoración catastral (Vr= Vv / 1,4 x Fl - Cc) y entiende que "el valor medio en venta del m2 útil de viviendas a precio tasado equiparables a las del entorno en el inicio del expediente era 143.084 pts/m2 util "El coeficiente Fl lo considera un Fl=1. Sigue considerando que el coste material del m2 construido de viviendas para construcciones de tipo residencial medio es de 61.395 pts m" y que la relación de superficie útil a superficie construida es de 0,877. El coeficiente de ponderación Cp del uso residencial al uso de sistemas generales lo estima en 0,8, fijando un valor unitario del suelo a efectos expropiatorios de 16.941 pts/m2. En cuanto a la superficie del suelo la considera en 942 m2, al señalar que la parte expropiada no justifica otra superficie y en cuanto al valor de las edificaciones estima ajustada la valoración presentada por la entidad expropiante.

Como se ha dicho y con las salvedades antes expuestas la Sentencia de instancia asume en esencia la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación.

CUARTO

Debe precisarse que el Plan General Metropolitano de 1.976 calificaba mayoritariamente la finca en la Zona 13 b en densificación urbana semiintensiva y minoritariamente dentro de los sistemas generales, en concreto la parte delantera estaba afectada por una zona de protección. Es el Plan Especial de Reequipamiento y Mejora del Barrio Prosperitat, aprobado definitivamente el 1 de Marzo de 1.994, que incluye a la finca objeto del pleito, el que entre otras modificaciones, reduce el ámbito de la primitiva Zona 13 b, suprime la calificación 9 y la califica dentro de los sistemas "6a" , "6b" y "7b" incluyéndola en la Unidad de Actuación aislada nº 21 a fin de ampliar la Escuela Pública de EGB Mercè Rodoreda y crear zonas verdes nuevas a su alrededor.

Hecha esta primera aproximación ha de darse la razón al recurrente cuando entiende que la Sala de instancia ha procedido indebidamente al asumir la normativa aplicada en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, el cual señalaba "que era inexcusable la aplicación del RDL 1/92". En efecto, una reiterada y uniforme doctrina de este Tribunal Supremo, iniciada a partir de nuestra sentencia de 10 de Mayo de 1.999 (RJ 1999\7276) y contenida, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de junio (RJ 2001\7990) y veintisiete de noviembre de dos mil uno (RJ 2002\10191), establece que al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de Marzo de 1.997, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485), se ha generado, según señalamos en las sentencias de 13 de marzo (RJ 2001\6224), 6 de Junio (RJ 2001\6797) y 31 de julio de 2.001 (RJ 2001\10062), y 12 de Noviembre de 2.002 (RJ 2003\1915), un vacío en el sistema legal configurado por éste, pues como también ha declarado esta Sala, en sus sentencias de 29 de Mayo (RJ 1999\7277), 21 de Septiembre (RJ 1999\7858) y 18 de octubre de 1.999 (RJ 1999\9660) y 28 de Junio de 2.000 (RJ 2000\6552), el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, volvió a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado.

La Sentencia debe por tanto ser casada, entrando en el fondo de la cuestión debatida.

QUINTO

Determinada la normativa aplicable, ha de precisarse que esta Sala en reiteradas Sentencias (10 de Mayo 2.004, Rec. Casación para unificación de doctrina 167/2003, que cita las de 23 de Marzo y 29 de Septiembre de 1.998 y 14 y 12 de Diciembre de 1.999) ha establecido cual es el aprovechamiento aplicable a los terrenos expropiados calificados como suelo urbano, cuando a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal estos no tuviesen asignado aprovechamiento alguno conforme a dicho Plan, señalando esta Sala que en estos casos el valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

De igual modo, la Sentencia de 10 de junio de 1999 (Rec. Casación 2028/95) citada por el actor, establece que para la valoración del suelo urbano en actuaciones aisladas, cuando existiendo Plan, el terreno carece de aprovechamiento establecido, como ocurre en el caso de autos, debe atenderse al aprovechamiento del entorno, en base al principio de equitativa distribución de cargas y beneficios.

Se ha dicho ya que el expediente de expropiación que contemplamos estaba incluido en la actuación aislada nº 21 del PERI de Prosperitat y que la finca expropiada, carece de aprovechamiento establecido en el Plan General Metropolitano. La consecuencia obligada de ello es que debe atenderse al aprovechamiento del entorno y no como hace la Sentencia de instancia, que asume el aprovechamiento fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de 1 m2/m2, basándolo en el art.62.1 del RDL de 1992, pese a que como se ha dicho, ha sido declarado inconstitucional por la STC de 20 de Marzo de 1.997. Pero no puede asumirse la argumentación del recurrente de que el Perito Arquitecto D.Juan Manuel fija en su Informe el aprovechamiento del entorno, pues si se examina su Dictamen y el tenor textual del mismo, resulta claro y meridiano que se hace referencia en todo momento al techo edificable tanto en la planta baja, como en las plantas piso atendida la anchura de la calle, pero en ningún momento se precisa el aprovechamiento del entorno, cuestión que deberá fijarse, en consecuencia, en trámite de ejecución de Sentencia.

QUINTO

La Sentencia de instancia, como hizo en su momento el Jurado Provincial de Expropiación y el Informe pericial practicado en periodo probatorio, se ajustan en su valoración al método residual que figura en la Norma 16 de valoración catastral, aspecto no cuestionado por el recurrente, quien sin embargo, impugna la determinación del valor de repercusión, por cuanto entiende que la Sentencia de instancia, no procede con arreglo a derecho a la hora de determinar el valor en venta de viviendas, por asumir la tesis del Jurado Provincial de Expropiación, que señala que "el valor medio en venta del m2 util de viviendas a precio tasado equiparables a las del entorno en el inicio del expediente de justiprecio era de 143.084 pts m2". Para el actor no sólo se estaría produciendo una defectuosa apreciación de la prueba pericial, sino que se infringiría una doctrina jurisprudencial plasmada en las Sentencias que cita, según la cual resultaría más adecuado a efectos de calcular por el método residual, el valor urbanístico del suelo urbano, acudir al precio de mercado debidamente contrastado, que al de venta de viviendas de protección oficial.

También en este extremo debe darse razón a la parte actora, pues reiteradas Sentencias que eximen de su cita, entre las que se encuentran las consignadas en el escrito de recurso, señalan que cuando se tata de suelo urbano consolidado "resulta más adecuado a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo -que en este caso es el que ha sido expropiado- acudir a preciso de mercado debidamente contrastados que al de venta de viviendas de protección oficial". Así procede el Dictamen pericial obrante en autos, que fija como valor de mercado el de 152.935 pts m", valor al que llega después de promediar los valores recogidos por la publicación realizada por el Ayuntamiento de Barcelona referente a "El mercat inmobiliari de Barcelona 1.993" y del Estudio realizado por la empresa Tecnigrama para la Generalitat de Catalunya, valoraciones que en ningún momento han sido impugnadas o cuestionadas y que por tanto deben asumirse como tal valor mercado.

Debe igualmente asumirse que la real y acreditada superficie de la finca según se acredita en dicho Informe Pericial es de 958 m2 y no los 942 m2 establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación; así como es procedente asumir también la conclusión pericial -que por lo demás la parte recurrente acepta subsidiariamente- de que el valor óptimo del inmueble es el que corresponde al solar por lo que no se debe sumar el valor de la construcción existente, como indebidamente hace la Sentencia de instancia.

Estimados, pues, los dos motivos de casación articulados, ha de casarse y anularse la Sentencia impugnada, debiendo procederse a la fijación del justiprecio en trámite de ejecución de Sentencia, una vez se acredite en forma "el aprovechamiento del entorno", debiendo tenerse en cuenta además para determinar el valor urbanístico, como valor en venta de la vivienda, el precio de mercado que se ha señalado de 152.935 pts m2, así como una superficie de 958 m2 incluido el valor de la construcción existente. Se ratifica la improcedencia de la aplicación de los coeficientes recogidos en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia de instancia, así como la necesidad de adicionar a la suma resultante el 5% del precio de afección con mas los intereses correspondientes.

SEPTIMO

La estimación del recurso de Casación interpuesto comporta que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso, ni en la instancia, en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de la Entidad Cine Favencia S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso 2515/95 que Casamos y anulamos.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso administrativo deducido en la instancia, debemos anular y anulamos el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, debiendo determinase en su lugar el justiprecio en trámite de ejecución de sentencia, a cuyo fin deberán tenerse en cuenta los criterios y valores establecidos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tamitación de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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