STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:8212
Número de Recurso2661/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Explotaciones Forestales Andaluzas, Sociedad Agraria, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de octubre de 1999, relativa a resolución de Consorcio forestal, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Explotaciones Forestales Andaluzas, Sociedad Agraria, así como la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de octubre de 1999 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Explotaciones Forestales Andaluzas, Sociedad Agraria, contra resoluciones del Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario, relativas a resolución de Consorcio forestal e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la entidad Explotaciones Forestales Andaluzas, Sociedad Agraria, se anunció en 3 de marzo de 2000 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de marzo de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, se admitió en virtud de Providencia de 21 de junio de 2001.

Comparece como recurrida la Junta de Andalucía, que ha formulado oportunamente su oposición.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 9 de diciembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sobre la que versa el debate en este proceso se refiere a la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia dictada en materia de consorcio para repoblación y aprovechamiento de monte. En 1952 se suscribió con el Patrimonio Forestal del Estado entonces existente por un propietario de determinadas fincas destinadas a dehesas de pastos, en general desarboladas y pobladas de matorrales, un consorcio para la repoblación forestal, conservación, mejora y aprovechamiento del arbolado. Dicho consorcio se mantuvo en vigor hasta 1993, produciéndose entretanto la subrogación en los derechos del Patrimonio Forestal del Estado, primero del Instituto de Conservación de la Naturaleza (ICONA) y después del Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario en virtud de la Ley autonómica de 3 de julio de 1984, una vez asumida la competencia por la Comunidad Autónoma. Asimismo en 1988 se subrogó en la titularidad de la finca la entidad que es su propietaria actual, con aceptación de la Administración autonómica.

En 9 de septiembre de 1993, basándose en el supuesto incumplimiento de las cláusulas del contrato de constitución del consorcio, la entidad propietaria solicitó del Instituto Andaluz competente la rescisión o resolución del mismo, y el abono de una indemnización por importe de 318.672.878 pesetas por los daños y perjuicios debidos al incumplimiento de la Administración, que se mantiene ha producido el deterioro de la finca.

Ante el silencio de la Administración se solicitó certificado de acto presunto, que no fue expedido, y se anunció la interposición de recurso contencioso administrativo que fue oportunamente formalizado. No obstante, durante la tramitación del mismo, en 24 de junio de 1994 por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma y Desarrollo Agrario se dictó resolución expresa, aportada a los autos por la entidad recurrente. En virtud de dicha resolución se accedía a la rescisión del consorcio, que sería efectiva cuando la propiedad abonase los gastos originados por la ejecución de las obras realizadas o el importe del vuelo creado a consecuencia de la repoblación. Se desestimaba sin embargo la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso formalizado en su día. En los Fundamentos de Derecho se desecha (aunque en el último contra lo que es habitual) la alegación de inadmisibilidad del recurso que opone la Comunidad Autónoma, basada en que no se amplió al acto expreso. Pues, aunque el Tribunal a quo reconoce que ello es cierto y no se formalizó la ampliación, la resolución dictada se aportó por la entidad recurrente antes de presentar el escrito de demanda por lo que se entiende, sin duda en aplicación del principio antiformalista, que aquella ampliación se deduce de los propios actos procesales.

Por otra parte en la Sentencia se estudia la legislación aplicable (Ley de Montes de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 5 de diciembre de 1964), y se califica el consorcio como contrato administrativo. Además se expone extensamente el contenido de las cláusulas del consorcio celebrado en su día. Sólo después se viene al estudio del fondo del asunto, pronunciándose sobre la alegación de la recurrente de incumplimiento por parte de la Administración.

Así se alega por la entidad actora que, incumpliendo lo previsto al formalizarse el consorcio, la Administración no elaboró los proyectos de repoblación ni los planes de aprovechamiento de la finca, así como tampoco las propuestas anuales para su ejecución. Igualmente no se elaboraron los planes de conservación y mejora ni los presupuestos. A la vista de la Sentencia debe entenderse que ello responde a la realidad, pues la misma Administración reconoce que el Servicio Forestal incumplió su obligación de elevar los citados documentos al Patrimonio Forestal del Estado. Sin embargo la Sentencia declara que se trata de obligaciones en el plano interno de la Administración, y que su incumplimiento por sí solo no genera responsabilidad alguna frente al propietario de la finca. Esta declaración se extiende a la obligación de elaborar y presentar una memoria anual, expresándose que, si bien debe someterse a la consideración del propietario, ello significa que debe tenérsele informado, hasta por un deber de cortesía. Por tanto se entiende que el incumplimiento de estas obligaciones, por su carácter no principal, no determina la resolución del contrato por incumplimiento, lo que se afirma con cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995.

En cuanto a la obligación de rendir cuentas, que según se afirma también fue incumplida, se califica asimismo como propia del ámbito interno de la Administración. De todas formas se aprecia que la rendición de cuentas al propietario de la finca, mero acreedor de una parte de los beneficios, se configura como necesaria. Pero la Sala a quo entiende que su carácter accesorio e implícito devalúa el peso (sic) de su incumplimiento, como causa que genere derecho a la resolución del consorcio.

Se viene después al estudio de otra de las cuestiones centrales del proceso, que motiva la solicitud de que se indemnicen daños y perjuicios, la responsabilidad que pueda derivarse de la especie arbórea con que se repobló la finca, el pino pinaster, que se mantiene por la entidad recurrente que produjo un sensible deterioro y un bajo rendimiento de la propiedad. Pero el Tribunal Superior de Justicia rechaza asimismo esta alegación, pues considera que la Administración actuó con el nivel de diligencia media exigible a que se refiere el artículo 1104,2 del Código civil, que se agota con la aplicación de los conocimientos y las técnicas propios de la época. Pues en la fecha de celebración del consorcio y en los años inmediatamente siguientes se consideró que la repoblación forestal con pino pinaster daba unos resultados excelentes, en especial en la provincia de que se trata. Se entiende en consecuencia que la elección de la especie arbórea fue razonable y ajustada a los conocimientos de la fecha de celebración del consorcio.

En consecuencia, al desecharse las alegaciones de la entidad demandante, con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa agraria invocando hasta cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88,1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Andalucía que obtuvo Sentencia favorable.

El estudio de los motivos invocados, a realizar de inmediato, debe tener en cuenta el precedente judicial constituido por las Sentencias de esta Sala sobre la materia, debiendo citarse entre otras por más recientes las de 18 de mayo y 21 y 22 de septiembre de 2004 especialmente las dos últimas, pues en los respectivos recursos de casación se impugnaban Sentencias cuya doctrina reproduce en términos generales la ahora recurrida.

El motivo primero se alega por valoración e interpretación errónea del artículo 832 (debe ser 632) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que se cita. El razonamiento consiste en que se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, ya que hubiera debido otorgarse por el Tribunal a quo mayor credibilidad al informe del técnico de la parte, que lo emitió tras numerosas visitas a la finca, y no al del perito de la Administración, que se dice emitió informe desde su despacho, disponiendo sólo de los pocos datos que obraban en su poder. Pero en modo alguno ello supone que el Tribunal a quo haya infringido las reglas de la sana crítica, lo que se refiere más bien a que hubiera efectuado apreciaciones poco razonables al pronunciarse sobre la prueba, o a la no valoración de ciertos elementos probatorios. En el caso de autos, y respecto al extremo de la elección del pino pinaster para la repoblación, asiste la razón a la Comunidad Autónoma recurrida. Lo que hace la Sentencia es otorgar mayor credibilidad al informe del técnico de la Administración, y ello en modo alguno es contrario a derecho sino que resulta acorde con las facultades de la Sala juzgadora para la apreciación de la prueba.

Por tanto, a la vista de lo dicho, debe desecharse o no acogerse este motivo de casación pues, aunque en él se alude a otros extremos como la prueba de los perjuicios ocasionados a la finca, no se realiza al respecto una crítica de la Sentencia ni se desvirtúan sus Fundamentos de derecho.

El motivo segundo se invoca por violación e interpretación errónea del artículo 1258 del Código civil. El razonamiento del motivo versa sobre la declaración de la Sentencia relativa al incumplimiento por la Administración forestal de sus obligaciones contractuales respecto a los planes de repoblación y aprovechamiento, conservación y mejora, así como respecto a la rendición de cuentas. Se insiste en que se ha producido un incumplimiento del contrato, ya que la Administración ha faltado a sus obligaciones. Al hacerlo se presentan o exponen de modo extremado las declaraciones de la Sentencia, a veces deformándolas. Pues estas declaraciones se refieren al carácter accesorio y no principal de las obligaciones de elaborar los respectivos documentos, y al carácter de mera información, hasta por cortesía, de la presentación al propietario de una memoria anual, así como al carácter accesorio de la rendición de cuentas, por lo que pese a ser necesaria se devalúa su peso a efectos de la resolución del consorcio.

Es decir, en modo alguno se afirma que todas las obligaciones fueran deberes de cortesía, y se reconoce que se produjeron los incumplimientos. Lo que se mantiene por la Sentencia recurrida es que esos incumplimientos no determinan una resolución del consorcio con derecho a indemnización, y esa declaración no es de por sí contraria a derecho. En este sentido asiste la razón a la Comunidad Autónoma recurrida, por lo que debe desecharse también este motivo de casación.

En cuanto al motivo tercero se invocan en el mismo la valoración e interpretación errónea de los artículos 1101, 1103 y 1104 del Código civil, preceptos éstos que no se estudian con un mínimo detalle. Pues lo que se está alegando en el motivo es en definitiva que, de modo contrario a derecho, la Sentencia yerra al declarar que la Administración no tiene responsabilidad porque actuó conforme a los conocimientos y las técnicas de la época. Pero ello implica disentir de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, lo que no es posible validamente en casación. Por lo demás el Tribunal Superior de Justicia da cuenta detalladamente del informe que acepta, razonando en el sentido de que según los conocimientos de la fecha de suscripción del consorcio se entendía adecuada la repoblación con la especie arbórea pino pinaster.

Por ello, aunque fue la Administración la que eligió la especie, pues en la formalización del consorcio se hizo constar la repoblación con pino sin más especificaciones, en lo que ahora insiste la empresa actora, el Tribunal a quo considera que la Administración actuó con la debida diligencia. Es de entender por tanto que la Sala sentenciadora valoró los informes de la Administración preferentemente respecto a los que presentó la empresa, y al actuar así no cometió ninguna vulneración ni infracción del ordenamiento jurídico. Debe desecharse en consecuencia el tercer motivo de casación invocado.

En el motivo cuarto se citan como infringidos por valoración e interpretación errónea los artículos 1101 y 1106 del Código civil. En cuanto a este motivo asiste la razón a la Comunidad Autónoma recurrida en el sentido de que no es propiamente un motivo, pues no se expresa una razón que demuestre que la Sentencia vulnere el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Se trata más bien de un recordatorio o advertencia que se hace a esta Sala, de que la Sentencia impugnada no hace declaración ni cuestionamiento sobre la cuantía de la indemnización solicitada. En consecuencia se mantiene que, de aceptarse la existencia de responsabilidad de la Administración, debe declararse el derecho a obtener una indemnización precisamente de la cuantía solicitada.

Desde luego no puede acogerse como tal motivo, ya que toda vez que el Tribunal a quo no aceptó la existencia de responsabilidad no tenía porqué pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización. Por ello la Sentencia no contiene declaración ninguna que contravenga el ordenamiento jurídico. En cuanto al fondo de la cuestión planteada en el supuesto motivo, como la misma empresa agraria reconoce, sólo podría dictarse un pronunciamiento favorable en el supuesto de que procediera acoger alguno de los demás motivos invocados, lo que no es el caso.

Por ultimo, en el motivo quinto se alega infracción del articulo 14 de la Constitución, habiendose vulnerado el principio de igualdad. Se está aludiendo en el motivo a un cambio de criterio por parte del mismo órgano, sin que este cambio se haya razonado debidamente.

La modificación de criterio que se menciona se imputa al Tribunal Superior de Justicia, pues se citan diversas Sentencias anteriores del mismo Tribunal, algunas de las cuales estiman los recursos en casos análogos también relativos a repoblación forestal de fincas por medio de un consorcio, incluso otorgando una indemnización de daños y perjuicios. Otras en cambio declaran el derecho a la resolución del consorcio, aunque deniegan la indemnización solicitada.

Al respecto olvidan la parte recurrente o su representación letrada que en el presente supuesto la Sentencia confirma el acto administrativo y éste admite la resolución del consorcio, si bien condicionandola a que el propietario abone los gastos de las obras realizadas, o una suma equivalente al vuelo del terreno creado como consecuencia de la repoblación forestal.

Pero este motivo carece de fundamento como los anteriores e incluso en mayor medida, pues desde luego los Tribunales de Justicia pueden dictar Sentencias sobre las mismas materias con fallos en sentidos diferentes según las circunstancias de los casos resueltos. Al respecto es decisivo que se hayan probado los hechos alegados, con lo que el tema revierte una vez mas a la valoración de la prueba, para lo que tiene amplias facultades el Tribunal a quo. No se produce por tanto una vulneración del principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución, cuando al valorarse la prueba de modo distinto se hacen por Sentencias sucesivas pronunciamientos diferentes,

Debe por tanto rechazarse o no acogerse este motivo quinto de casación por lo que, habiendo sucedido lo mismo con los anteriores, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la empresa agraria recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de las costas por lo que se refiere a la Minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma en la cantidad máxima de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa agraria recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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