STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:946
Número de Recurso9227/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 9.227/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baena, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 1.554/1.995, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Don Alfonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1.998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.554/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto contra las resoluciones recogidas en el primer fundamento de esta las que anulamos por ser contrarias al orden jurídico y en su lugar declaramos como justiprecio por el terreno expropiado, incluido en el premio de afección la suma de (s.e.u.o.) VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS VEINTISIETE ptas (21.359.627 ptas), más intereses. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la parte demandada detecta error en el cómputo de los metros reales expropiados, solicitando de la Sala de instancia su corrección. Dictándose al efecto Auto con fecha 3 de abril de 1.998, en el que se acuerda: "Haber lugar a rectificar el error debiéndose computar como superficie a valorar la de 9978 m2 y declarando como justiprecio por el terreno expropiado, incluido en el premio de afección la suma de (s.e.u.o.) DIEZ MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO pesetas (10.758.995 ptas), más intereses.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Baena, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 20 de julio de 1.998.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal del Ayuntamiento de Baena presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos declarando que siendo conformes a Derecho las resoluciones del Jurado de Expropiación de Córdoba, objeto del recurso contencioso-administrativo, se fije como justiprecio de la expropiación el establecido por dicho Jurado en las resoluciones impugnadas.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, y a la representación procesal de Don Alfonso , personados en el presente recurso en concepto de recurridos, en virtud de sus escritos de personación presentados los días 15 y 29 de septiembre de 1.998, respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalicen su escrito de oposición

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 15 de octubre de 1.999, en el que manifiesta abstenerse de evacuar dicho trámite.

Por su parte la representación procesal de Don Alfonso , presenta escrito con fecha 26 de octubre de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando y declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 11 de febrero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Ayuntamiento recurrente un primer motivo de casación por infracción del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992. Sin perjuicio de que dicho precepto ha devenido inaplicable por efectos de la sentencia de 20 de marzo de 1.997 del Tribunal Constitucional que ha declarado inconstitucionales diversos preceptos del Texto Refundido citado, entre ellos el que se invoca como infringido, lo que justificaría sin más la desestimación del motivo habida cuenta que el escrito de interposición de recurso de casación es posterior en año y medio a la citada sentencia, hemos de señalar que como consecuencia de ello las valoraciones en expropiaciones deben efectuarse con arreglo al Texto Refundido de 1.976, salvo que se trate de suelo no urbanizable, que no es el caso y conforme a esta el valor fiscal es el mínimo garantizado, por lo que, fijado por la Sala a quo como justiprecio los "valores fiscales que el Centro de Gestión Catastral ha dado para suelo urbanizable de igual uso industrial que el expropiado, concretando dicho Centro que dicho valor es el aplicable directamente al suelo bruto en toda la superficie del plan...", es claro que, a falta de otro valor superior acreditado, la decisión de la Sala a quo es ajustada a derecho y por tanto el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente sostiene que la Sala de instancia al declarar falta de motivación el acuerdo del Jurado ha infringido el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que se cita, sobre motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales. Es cierto que esta Sala ha venido estableciendo que resulta suficiente una motivación mientras que permita aprecia los criterios de valoración aplicados, pero en el caso de autos el Jurado, como acertadamente señala la Sala "a quo", omite de forma absoluta cualquier motivación, tanto en el acuerdo de 20 de marzo de 1.995, como en el de 3 de junio siguiente, limitándose en el primero a decir que "ha efectuado la valoración en las normas contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa, Reglamento para su aplicación, y Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística vigente..." y que "en relación con ello y con los presupuestos de la Ley del Suelo vigente (art. 11.3 y 60 y concordantes) y las condiciones, características y ubicación de los terrenos y bienes expropiados se estima que el valor puede ser el siguiente...", en tanto que en el segundo acuerdo citado se dice que "el Jurado ha tenido en cuenta lo estipulado en la citada Ley de Expropiación Forzosa, la Ley del Suelo con objeto fundamentalmente de no incurrir en apreciaciones erróneas o improcedentes..."

Es evidente, de la lectura de los párrafos transcritos que no se hace referencia alguna al caso concreto, estando ante unas expresiones puramente retóricas y vacías de contenido que en modo alguno pueden ser consideradas como motivación ni siquiera sucinta. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baena, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 1.554/1.995, con expresa condena en costas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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