STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso313/1997
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia contra los Reales Decretos 164/1997, de 7 de febrero, y 165/1997, de 7 de febrero, relativos a márgenes correspondientes a la dispensación y distribución de especialidades farmacéuticas, habiendo comparecido en el presente recurso el citado Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1997 por el Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 164/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a los almacenes mayoristas por la distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano, así como contra el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a la dispensación al publico de especialidades farmacéuticas asimismo de uso humano.

Comparece como recurrido el Letrado del Estado, que ha formulado en tiempo y forma las alegaciones que estimó de interes para la Administración que representa.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma y estando conclusas las actuaciones, señalose para votación y fallo del mismo el día 2 de noviembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo directo se impugnan por la entidad actora, el Sindicato Libre de Farmacéuticos de Valencia, dos Reales Decretos, concretamente el Real Decreto 164/1997, de 7 de febrero y el Real Decreto 165/1997, de la misma fecha que el anterior. Dichos Reales Decretos regulan y modifican los márgenes comerciales a aplicar respecto a los productos farmacéuticos de uso humano, si bien el primero de ellos versa sobre los márgenes que aplican los almacenes mayoristas, mientras que el segundo se refiere a los aplicados por las oficinas de farmacia.

Dada la formulacion que se contiene en los escritos procesales ha de entenderse que la impugnación de ambos Reglamentos del Gobierno es conjunta. pero lo cierto es que en el cuerpo de dichos escritos no se vierten argumentos específicos sobre el Real Decreto 164/1997, de 7 de febrero, centrandose la argumentación de la entidad recurrente, como de inmediato se verá, en la impugnación del Real Decreto165/1997, es decir, el regulador de los márgenes comerciales que aplican los farmacéuticos con oficina de farmacia abierta al publico.

SEGUNDO

Entrando a considerar las cuestiones sobre las que versa el debate debemos referirnos en primer lugar a las de carácter procesal que se plantean por el defensor de la Administración. Una alegación de este carácter es que en el presente recurso se ha producido caducidad, pues la demanda fue formulada fuera de plazo. Esta alegación no puede ser acogida por cuanto, si bien se padeció error en la tramitación al otorgar nuevo plazo de veinte días para formular demanda mediante diligencia de ordenación, lo cierto es que el Abogado del Estado no impugnó esta diligencia ni hizo constar en aquel momento que habían transcurrido varios días del plazo primitivo. Por lo demás la demanda se presentó dentro del nuevo plazo que había sido otorgado. Por consiguiente, teniendo en cuenta este ultimo extremo, no puede acogerse ahora la alegación de caducidad tanto mas cuanto que el representante procesal de la Administración se aquietó ante el otorgamiento del plazo.

Otra cuestión diferente también de carácter procesal que se alega por el Abogado del Estado es que no se aportaron en su día los Estatutos de la entidad recurrente. Pero en cuanto a este punto deben acogerse las alegaciones de dicha entidad en el sentido de que, aun tratandose de una irregularidad, ésta debe calificarse como defecto subsanable, por lo que en ningún caso puede suponer que se produzca una nulidad de lo actuado.

A la vista de ello, y siempre con el propósito de otorgar a las partes una tutela judicial efectiva de acuerdo con el articulo 24 de la Constitución, procede entrar en el estudio del fondo del asunto.

TERCERO

Puestos a ello deben considerarse las alegaciones del Sindicato Libre de Farmacéuticos recurrente, las cuales se refieren por una parte a cuestiones de procedimiento, mientras que por otra intentan demostrar que el Real Decreto ha sido dictado por el Gobierno de modo tal que se incurre en el vicio de nulidad de la disposición.

Se plantea como un defecto de procedimiento que, según entiende la parte actora, no se cumplió en debida forma la normativa que se refiere a la petición de informe a las entidades interesadas que prescribe nuestro ordenamiento en estos casos. Pues ciertamente la Administración solicitó informe a la parte recurrente, como ella misma reconoce, pero ante esta petición la entidad dirigió un escrito a la Administración solicitando la ampliación del plazo para evacuar el informe, solicitud ésta que le fue denegada. Se alega ahora que esta denegacion da lugar a la nulidad de los Reales Decretos por contravención de las disposiciones que regulan el procedimiento de elaboración de normas de carácter general. Al efecto correspondiente se insiste en que el acto administrativo por el que se denegaba la ampliación del plazo para emitir el informe no se encontraba suficientemente motivado. Por lo demás se hace presente por la parte actora que intentó utilizar los medios de defensa en Derecho que consideró procedentes al interponer recurso administrativo ordinario contra la negativa a que fuese ampliado el plazo, si bien no se entró a resolver sobre la petición formulada en este recurso al declararse su inadmisibilidad.

Ahora bien, estas alegaciones no pueden ser acogidas, pues entiende la Sala que no se ha incurrido en defecto de procedimiento alguno que determine la nulidad del mismo. En efecto, no puede compartirse la afirmación de la entidad recurrente en el sentido de que la denegacion no estaba motivada, pues en ella se hacia constar, tanto la necesidad de continuar los tramites procedimentales, como la circunstancia de que la entidad solicito la ampliación de plazo sin aducir motivo alguno que justificase dicha ampliación. Este ultimo extremo se aludió expresamente en la motivación del acto administrativo y de manera que debe entenderse suficientemente justificada, pues la Administración no está obligada en Derecho a atender las peticiones de ampliación de plazo para emitir informes cuando de por sí ello significa obstruir o demorar el procedimiento, especialmente cuando el peticionario no da motivo o razón ninguna para que el plazo sea efectivamente ampliado.

Por otra parte ha de entenderse que fue conforme a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso administrativo ordinario interpuesto contra la negativa a ampliar el plazo, pues se trataba de un acto de tramite en el curso del procedimiento administrativo que ni hacia imposible la continuación del mismo ni causaba indefension.

En consecuencia las alegaciones relativas a los supuestos defectos procedimentales no ofrecen base suficiente para que sea estimado ahora el recurso contencioso administrativo directo interpuesto.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto se alega por el Sindicato Libre recurrente que los Reales

Decretos impugnados (si bien el razonamiento que se contiene en los escritos procesales alude siempreúnicamente al Real Decreto 165/1997) incurren en un vicio de nulidad por cuanto quebrantan el principio de reserva de ley. Así se entiende por considerar que son contrarios a lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de la Constitución, los cuales, por su inclusión sistemática en la Sección Segunda del Capitulo II del Titulo I del texto constitucional, están afectados por la reserva de ley, debiendo en consecuencia regularse mediante norma de rango legal las materias de libre ejercicio profesional y de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

El razonamiento del Sindicato respecto a este punto se articula del modo siguiente. Se reconoce que los artículos 100.1 y 104 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, habilitan al Gobierno para modificar los precios y márgenes comerciales de los productos farmacéuticos. Pero se argumenta que esta habilitación constituye una deslegalizacion de materias que no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico cuando en virtud de ella se está facultando al Gobierno para que regule por Decreto una materia que está reservada a la Ley. Siempre según el razonamiento de la entidad actora es justamente esto lo sucedido al dictarse el Real Decreto que se impugna, ya que las cuestiones relativas a precios y márgenes comerciales de las especialidades farmacéuticas de uso humano constituyen un aspecto relevante del ejercicio profesional de los farmacéuticos, en cuanto que implican un elemento sustancial de la retribución o compensación que estos reciben como consecuencia del ejercicio profesional. Con base en este razonamiento se solicita de la Sala, o bien que se declare al resolverse este recurso la nulidad de los Reales Decretos impugnados, o bien que se plantee por dicha Sala al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad referida a los antes mencionados preceptos de la Ley del Medicamento, que se considera han vulnerado el principio de reserva de ley.

Pese a la aparente corrección lógica de este razonamiento, la argumentación no puede acogerse sin mas atendiendo solo a los aspectos formales de la cuestión planteada, pues son de tener en cuenta los fines e intereses protegidos por las normas legales y reglamentarias sobre las que versa el debate. Tras el correspondiente estudio de la cuestión esta Sala llega a la convicción de que la habilitación legal que se contiene en la Ley del Medicamento se refiere a ejercicio de potestades otorgadas para proteger intereses públicos en la sanidad así como relativas a los aspectos economico-comerciales de los mismos. La finalidad de los preceptos controvertidos no es por tanto, ni la regulación de un aspecto relativo a la libertad de empresa, ni el contenido propio de un ejercicio profesional, en este caso el de los farmacéuticos con oficina de farmacia abierta al publico. Debe concluirse por tanto que, siendo manifiesto que el Gobierno al dictar los Reales Decretos ejerció una habilitación que le había sido otorgada por ley, no es de apreciar la nulidad de los Reales Decretos ni resulta pertinente el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, pues los fines e intereses públicos de que se trata se han intentado cumplir de modo conforme a Derecho, con objeto de llevar a cabo la ordenación y protección del sector sanitario, por lo que se refiere en concreto a las especialidades farmacéuticas de uso humano. Ha de añadirse además que en el ejercicio de sus potestades reglamentarias el Gobierno se ha atenido a las normas reguladoras del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, así como al mandato o habilitación que se contiene en una norma con rango de Ley.

En consecuencia la Sala no puede acoger la argumentación de la entidad recurrente relativa a la nulidad de los Reales Decretos, ni considerando los aspectos procedimentales ni en cuanto a la alegada contravención del ordenamiento jurídico, por lo que procede desestimar el recurso.

QUINTO

No procede hacer declaración expresa sobre las costas a la vista del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo directo, por lo que declaramos la conformidad a Derecho de los Reales Decretos impugnados; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D.Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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