STS 1064/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:6964
Número de Recurso282/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1064/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Icod de los Vinos, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GUANCHA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en el que es recurrida la entidad mercantil SHELL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Icod de los Vinos, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 172/1995, seguidos a instancia de la entidad mercantil Shell España, S.A., contra la entidad mercantil Estación de Servicio La Guancha, S.L..

Por la representación de la actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes esta demanda se declare:

PRIMERO

Que el contrato de concesión de venta en exclusiva otorgado entre "SHELL ESPAÑA, S.A.", a la sazón bajo la denominación de "Sociedad Petrolífera Española Shell S.A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GUACHA, S.L." de fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se hallaba plenamente vigente el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco y sigue en situación de vigencia en su plazo contractual limitado a diez años por aplicación de las normativas comunitarias y del Real Decreto 157/192 hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO

Se declare nula por no ajustada a derecho, la resolución unilateral, efectuada por la demandada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco del indicado contrato de primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho y, en consecuencia, se declare que la demandada está obligada al cumplimiento del expresado contrato hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete en que finaliza el periodo de diez años a que quedó reducida su extensión por imperativo legal, y que, por tanto, viene obligada a seguir comercializando en la estación de servicios "LA GUANCHA", los productos carburantes, lubricantes, aceites y demás artículos similares que ha venido distribuyendo la compañía demandante, en los términos y condiciones pactados en el repetido contrato.

TERCERO

Que la demandada viene obligada a satisfacer el "lucro cesante" que haya sufrido la demandante desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por aquélla, hasta aquella otra fecha en que proceda a dar cumplimiento integral al mismo o, en su caso, el lucro cesante calculable desde aquella hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete en que finaliza el plazo contractual en curso, fijando las bases para su determinación específica en ejecución de sentencia. Bases que consistirán en la cuantificación de la diferencia existente entre el importe del margen comercial de mayoristas fijado para los artículos comercializados, multiplicado por el promedio mensual de artículos comercializados por la actora a través del negocio de la demandada en los últimos cuatro años, lo que dará el montante total o beneficio bruto mensual, del que se deducirá el coste del transporte de los artículos, el coste del mantenimiento de los equipos de SHELL ESPAÑA S.A., más cualquier otro gasto que se estime imputable al coste de comercialización de la mayorista; la diferencia mensual obtenida se multiplicará por el número de meses en que el contrato haya sido incumplido por la demandada, y ello dará el beneficio neto o lucro cesante de la compañía demandante.

CUARTO

Condenar al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GUANCHA, S.L., se contestó a la misma, formulando a su vez reconvención implícita, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "se sirva dictar Resolución en la que se estime la excepción propuesta por esta parte, estimándose la cuantía del presente procedimiento de cuantía indeterminada, e igualmente se proceda a dictar Sentencia en la que se desestime en su integridad la demanda, por carecer de fundamento la misma por las razones invocadas en el cuerpo de este escrito, y admitiéndose la reconvención formulada por esta parte se dicte Sentencia en la que se declare resuelto el contrato de fecha uno de enero de 1988, desde el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se le remitió a Shell España, S.A. el requerimiento de igual fecha, en el que se le comunicaba la citada resolución en aplicación de la normativa comunitaria Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión de 22 de junio de 1983, y su correlativa española, Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, invocadas repetidamente en el cuerpo de este escrito, condenándose de igual manera a Shell España, S.A., a satisfacer a mi representada la cantidad, que será determinada en ejecución de Sentencia, con más los intereses legales correspondientes de la cantidad a determinar en su momento, y resultante de lo cobrado indebidamente por Shell España, S.A., en virtud de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, todo ello con la expresa imposición de costas a la misma.".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "se dicte sentencia por la que se desestime en todos sus términos la reconvención interpuesta y se estime la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada- reconviniente.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Tosco, en nombre y representación de "Shell España, S.A.", contra "Estación de Servicio La Guancha, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Martínez de la Peña, Declaro que el contrato de concesión de venta en exclusiva suscrito entre las entidades litigantes el 1 de enero de 1988, se hallaba vigente el 28 de abril de 1995, y sigue vigente hasta el 31 de diciembre de 1997; careciendo de validez la resolución unilateral efectuada por la demandada; y que ésta se halla obligada al cumplimiento del contrato litigioso hasta el 31 de diciembre de 1997, comercializando en la estación de servicios "la Guancha" los productos carburantes, lubricantes y productos petrolíferos afines suministrados por la entidad demandante, en los términos y con las condiciones pactadas en el contrato antedicho; condenando a la entidad demandada a satisfacer a la actora en concepto de lucro cesante por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y la fecha en que proceda la demandada a dar cumplimiento al contrato, con el límite temporal del 31 de diciembre de 1997, la suma total al que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la mencionada representación de la parte demandada, absolviendo a la actora de las pretensiones deducidas en su contra e imponiéndose a la demandada la totalidad de las costas procesales causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD MERCANTIL, "ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GUANCHA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Icod de los Vinos nº 2 en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.172/95, de los que dimana el presente rollo de apelación n.937/96, y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIO LA GUANCHA, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC: Infracción el art. 1218 del Código civil en relación al 1216 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC: Infracción del art. 1895 del Código Civil que regula el cobro de lo indebido en relación con los arts. 1255 y 1258 del mismo texto legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de SHELL ESPAÑA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia por la que desestime en todos sus términos el expresado recurso, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 5 de diciembre de 1.997 en sus propios términos, con imposición de las costas a la parte recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TREINTA de OCTUBRE, a las 10'30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada reconviniente recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, en la que se había dado lugar a la demanda formulada por la entidad mayorista de suministros en exclusiva, de productos petrolíferos contra la sociedad revendedora que explotaba una Estación de Servicio en La Guancha (Santa Cruz de Tenerife), en la que se pedía que se declarase que el contrato de venta en exclusiva suscrito por las entidades litigantes el 1 de enero de 1988, se hallaba vigente el 28 de abril de 1995, y sigue vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, careciendo de validez la resolución unilateral del referido contrato realizada por la sociedad demandada, y que esta, se encuentra obligada al cumplimiento del contrato litigioso hasta el 31 de diciembre de 1997, comercializando en la Estación de servicio "la Guancha" los carburantes, combustibles, lubrificantes y demás productos petrolíferos afines suministrados por la entidad demandante, en los términos convenidos en el contrato de 1 de enero de 1988, condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante desde el período de tiempo que medie desde el 1 de mayo de 1995 y la fecha que la demandada proceda a dar cumplimiento del contrato y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 1997. Por el contrario se desestimó enteramente la demanda reconvencional formulada por la Estación de Servicios, en la que se pedía que se condenase a la entidad actora al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y que resulte de lo cobrado indebidamente por la entidad actora, invocando al respecto los artículos 1895 y 1896 del Código civil, en cuanto entiende dicha entidad reconviniente, que la sociedad actora viene cobrando mayor cantidad en litros que los realmente servidos, pues estando obligada a suministrarlo a la temperatura de 15º centígrados, tal como a ella le suministra la petrolera, sin embargo ella lo hace a temperatura ambiente, lo que supone, por superar a aquella, un aumento indebido del volumen del producto suministrado.

Contra esa resolución dictada en apelación por la Audiencia Provincial, se alza la entidad demandada reconviniente alegando dos motivos destinados a combatir, el primero, la resolución de la sentencia impugnada que dio lugar a la demanda, y en el segundo, la que desestimó la reconvención, motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega por la parte recurrente, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción del art. 1218 del código civil en relación con el art. 1216 del mismo texto legal, al no haber reconocido valor probatorio a determinados documentos de carácter público.

El documento público al que hace referencia, en primer lugar, la parte recurrente, es el acta notarial de fecha 8 de septiembre de 1992, en el que se hace constar el requerimiento resolutorio del contrato de 1 de enero de 1988, de distribución en exclusiva de los productos petrolíferos en la Estación de Servicios de La Guancha, por no haber adaptado el mismo, en el plazo previsto en la Disposición Transitoria del Real Decreto 159/1992 a la normativa de la Comunidad Europea, y a lo dispuesto en el apartado b) del art. 1º del citado Real Decreto. El segundo documento, es el acta notarial de envío de la carta certificada de fecha de 17 de septiembre de 1992, en la que la entidad ahora actora, acogiéndose a la norma de la Comunidad Económica Europea, acomoda el contrato de 1 de enero de 1988 a la misma: En primer lugar, limitando la duración del contrato a diez años, en vez de los catorce que libremente acordaron las partes ahora litigantes, por lo que concluía el contrato el 31 de diciembre de 1997; se establecía también, que el régimen de exclusiva se refería a los combustibles y carburantes y a los lubrificantes o productos derivados del petróleo, se permitían los anuncios, en la Estación de Servicio, de productos de otras empresas en proporción a los expedidos en la referida Estación, y por último se facultaba al titular de la Estación de Servicio a la cesión del uso de explotación a terceros en las mismas condiciones que las del cedente. El último de los documentos públicos en que basa la parte recurrente es el de 8 de octubre del referido año 1992 y se trata de otra carta certificada remitida por conducto notarial, y pese a ser de fecha muy anterior a la presentación de la demanda, sin embargo fue aportado a los autos en segunda instancia, en la que sustancialmente muestra la sociedad titular de la Estación, su desconformidad con algunos de los puntos, del documento anterior de fecha de 17 de septiembre de 1992, de la parte actora, en particular en lo referente a que la acomodación a la normativa europea del contrato de 1 de enero de 1988, ya que entiende que tenía que hacerlo las partes de común acuerdo, que al Real Decreto no le afectaba la "vacatio legis" del art. 2º del Código civil cuestión esta, que se someterían al Tribunal de la Competencia y que no todos los productos quedaban sometidos al régimen de sobre los que afectaba la citada normativa europea, ya que debían excluirse los lubrificantes y productos afines, y finalmente mostraban su "predisposición al acuerdo", que había de formalizarse antes de veinte de octubre.

El motivo ha de ser desestimado porque lo fundamenta en infracción del art. 1218 el Código civil, y como es criterio de esta Sala, manifestado entre otras sentencias, por solo citar alguna de las más recientes, en las de 4 de diciembre de 2002 y 14 de mayo de 2003, que establecen que los documentos públicos no vinculan al Juzgador en cuanto a su contenido, sino como dice el propio precepto hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y respecto a la interpretación de la declaraciones en ellos contenidas, no es dable a las partes revisarlo en el recurso de casación, el criterio mantenido por los Juzgadores de instancia, salvo que se acredite que aquél sea ilógico, absurdo o implique una infracción a una disposición legal, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación que no puede convertirse en una tercera instancia (en el mismo sentido, sentencias de 24 de octubre de 2001, 27 de mayo y 21 de julio, 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2002).

Por otra parte, la sentencia del Tribunal de apelación, no se atuvo para dar lugar a la demanda solamente a la prueba resultante de los documentos públicos descritos más arriba, sino a los demás documentos y al resto de la prueba practicada, porque es patente como además lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 4 de octubre de 1999 y 19 de abril de 2000), la igualdad en la fuerza probatoria de los documentos públicos respecto a los demás medios de prueba, y obviando la sentencia recurrida el problema de si la acomodación a la nueva normativa sobre los contratos en exclusiva realizada por la parte suministradora de los productos petrolíferos por medio de la carta de 17 de septiembre de 1992, se hizo o no dentro del plazo de los seis meses establecido en la Disposición Transitoria del Real Decreto 157/1992 de 21 de febrero, sino que atendiendo a otros extremos, habida cuenta que en la comunicación de 8 de octubre de 1992, se mostró, la sociedad titular de la Estación de Servicio, dispuesta a negociar sobre un nuevo contrato de suministro en exclusiva hasta el 20 de octubre de 1992, y que esta acreditado, por la demás documental aportada a los autos, y por otros medios de prueba, que por ambas partes ahora litigantes se mantuvieron las relaciones comerciales derivadas del referido contrato de 1 de enero de 1988, hasta nada menos que el mes de abril de 1995, situación fáctica esta que indica, a juicio de esta Sala con buen criterio, que la parte demandada dejó sin efecto su propio requerimiento resolutorio de 8 de septiembre de 1992, criterio que hay que mantener en el presente recurso.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por la sentencia recurrida del art. 1895 del Código civil que regula el cobro de lo indebido, en relación con los arts. 1255 y 1258 del mismo texto legal, basándose en que pese a no existir pacto expreso entre las partes contratantes, la norma comunitaria exige que la transferencia de combustible ha de hacer a la temperatura de 15º C., ya que el combustible liquido tiene distinto volumen, según la temperatura a la que se mida, por lo que habiéndose facturado a la temperatura ambiente, superior a los grados referidos, supone haber satisfecho mayor numero de litros de los en realidad recibidos, por lo que reclama el "plus" de lo indebidamente satisfecho en base a la aplicación de los artículos citados que regulan el cobro de lo indebido.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que el precepto que se dice infringido esta comprendido dentro del Libro IV del Titulo XVI que se titula "de las obligaciones que nacen sin convenio", y es patente que la relación que ha dado lugar a la reclamación, tiene como fuente el contrato celebrado el 1 de enero de 1988, (existe por consiguiente una relación entre 'solvens' y 'accipiens' que justifica la entrega), que aunque de naturaleza compleja, contiene junto a la explotación de una estación de servicio, un suministro de mercancías en exclusiva, que se encuadra en unas compraventas sucesivas (contrato de suministro) de indudable naturaleza mercantil, tanto por la naturaleza de las partes contratantes, por tratarse de dos sociedades anónimas, como por que las mercancías que son objeto de la misma ya que se destinan a la reventa por la entidad compradora (art. 325 del Código de comercio), por lo que los efectos derivadas de tal relación han de regirse por las normas de este modalidad contractual en cuanto a las que no se hallen expresamente prevista en los acuerdos llevados a efecto entre las partes contratantes; y al respecto, en el art. 336 del referido texto legal y en lo que afecta a la obligación de entrega de la cosas vendida al comprador, establece para ejercitar la reclamación, un plazo cuando se entrega menor cantidad de la realmente contratada, dentro de las llamadas obligaciones de saneamiento, plazo que por supuesto ha caducado cuando por vía reconvencional ejercita la llamada acción de cobro de lo indebidamente pagado.

Por otra parte es evidente que no se había convenido que el precio del petróleo había de facturarse litro a 15º C., porque no consta así en el contrato, y siendo este una renovación o sustitución de otros anteriores, que se remontan al año 1966, durante la realización de todos ellos se ha facturado el importe de los suministros a la temperatura medio ambiente, por lo que es claro que de haberse pretendido otra cosa se habría especificado en el nuevo contrato. A mayor abundamiento en la carta de 8 de octubre de 1992 remitida por la parte hoy reconviniente, contestando a otra anterior de 17 de septiembre en la que la mayorista pretende acomodar el contrato celebrado por las partes a la normativa europea y a las normas del Real Decreto 157/1992 de 21 de febrero, aunque pone diversos reparos a la adaptación del mayorista, para nada entre ellos, se refiere a la reconversión de las facturas de los suministros al volumen litro a 15º C..

No se ha acreditado tampoco que haya pagado el exceso de la facturación correspondiente a haberlo hecho litro temperatura ambiente, o a litro a 15º C. como correspondía para dar lugar a la reconvención, prueba del error que corresponde a la parte reconviniente y que no es de apreciar en una larga relación temporal, como es la mantenida por las partes, sin que en ningún momento de la misma haya hecho reclamación al respecto hasta que fue demandada por la contra parte para exigirle el cumplimiento del contrato a tenor de lo contratado y lo dispuesto en el Real Decreto 157/1992, y por último por no estar este supuesto contemplado en la acción reconvencional, comprendido en el art. 1901 del Código civil, que se refiere a cuestiones distintas, a saber, a la entrega de cosa que nunca se debió o que estaba ya pagada.

Por consiguiente ha de decaer también este motivo

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, y por consiguiente, de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GUANCHA S.L., contra la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en grado de apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el núm. 172/1995 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos, todo ello imponiendo el pago de las costas del presente recurso a la parte recurrente, y decretando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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