STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2795
Número de Recurso1329/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1329/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo en nombre y representación de GREMIAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra la sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 301/01, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de febrero de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1997, así como contra la resolución de 23 de enero de 2001 que desestimó el recurso de alzada. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-adminsitrativo núm. 301/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 301/01, interpuesto por GREMIAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 247, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de febrero de 2000 que resolvió el procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1997, así como contra la resolución de 23 de enero de 2001 que desestimó el recurso de alzada, resoluciones que se confirman; sin condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GREMIAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 247 se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de GREMIAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 247, por escrito presentado el 20 de marzo de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case y anule dicha sentencia, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos para proseguirlos por sus trámites legales.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 2 de diciembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 27 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de GREMIAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 247 interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el once de diciembre de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 301/2001 deducido por aquella contra la Resolución de 23 de enero de 2001 del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando el recurso de alzada contra la Resolución de 17 de febrero de 2000 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social resolviendo el procedimiento de auditoria correspondiente al ejercicio económico de 1997 así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año.

Dedica la sentencia su PRIMER fundamento a identificar el acto impugnado mientras consagra el SEGUNDO a resumir las pretensiones y fundamentos de la recurrente. En el TERCERO recoge una amplia panoplia de sentencias de este Tribunal sobre la legalidad de la potestad de auditoria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Ya en el CUARTO desbroza prolijamente los argumentos acerca de la existencia de caducidad del procedimiento esgrimida por el recurrente para rechazar tajantemente la aplicación del art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC en razón a no estarse ante una solicitud formulada por el interesado, premisa aplicable a todo el apartado. Añade que tampoco se acepta el plazo de caducidad en razón a lo establecido en el art. 129.2 del RDL 1091/1998 Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (TRLGP) en su redacción por Ley 50/1998, art. 52, al entender que se trata de un plazo que obliga a la administración y a los funcionarios que, de incumplirlo, pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria mas se constata que no aparece establecido un plazo para dictar la resolución que ultima el procedimiento. Recuerda que las actuaciones administrativas fuera del plazo establecido solo implica la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo, conforme art. 63.3 de la LRJAPAC. En el QUINTO rechaza la invocación de indefensión por conculcación del art. 35. e) LRJAPAC ya que atendiendo a la continuada intervención de la parte en el procedimiento.

Refuta el SEXTO la carencia de virtualidad de las objeciones de la accionante acerca de la aplicación de las normas de auditoria del Sector Público dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado dada las funciones de colaboración en la gestión de contingencias de la Seguridad Social que tienen atribuidas las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En el SEPTIMO rebate que el patrimonio histórico no pueda ser objeto de control por la Intervención General de la Seguridad Social conforme al art. 3 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre. Igual respuesta negativa otorga en el OCTAVO a la denunciada conculcación del art. 25.1 CE ya que, conforme a reiterada doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo, el procedimiento de autos carece de carácter sancionador.

Desde el NOVENO al UNDECIMO entra en el examen de la oposición de la accionante a los concretos asientos contables de ajuste desmenuzando los distintos argumentos que conducen a reputar válidos los rechazos contables en la Auditoria efectuados por la administración sobre distintas partidas (patrimonio histórico, primas de seguros, costas procesales, etc.) Matiza en primer lugar que recae sobre la Mutua Patronal auditada la carga de desvirtuar la corrección contable del juicio técnico de los asientos de ajuste y reclasificación propuestos en la auditoria conforme a reiterada doctrina de este Tribunal Supremo (sentencias de 14 de octubre de 1991, 14 de enero de 1996).

Finalmente en el DUODECIMO declara ajustada a derecho la prevención o recordatorio consignado en la Resolución de 17 de febrero de 2000 acerca de que la Mutua de Accidentes de Trabajo debe respetar las disposiciones vigentes adaptando los criterios y prescripciones que sobre cada particular se indican en el informe de auditoria.

SEGUNDO

La recurrente formula cuatro motivos de recurso todos amparados bajo el art. 88.1. de la LJCA 1998 por infracción de distintas normas.

Así en el primero aduce infracción del art. 129.2 del TRLGP, de lo dispuesto en la Norma Técnica para la Elaboración de los Informes de Auditoria de las Cuentas Anuales de los Organismos y Entes Públicos aprobada en 22 de junio de 1999 y de los artículos 42 y 62.1.e) de la LRJAPAC. Explica el contenido de las normas invocadas y argumenta que debió declararse la nulidad de pleno derecho de la resolución porque se basa en un procedimiento caducado.

En el segundo mantiene la infracción de los arts. 35.e) y 62 de la LRJAPAC por el fundamento quinto de la sentencia. Para ello trascribe que el escrito formulado ante la Intervención General del Estado fue devuelto en los términos consignados lo que reputa contrario a lo dispuesto en las meritadas normas.

En el tercero sostiene infracción, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 22 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 y 66.3 del RD 1993/1995, de 7 de diciembre en lo relativo a la cancelación del saldo de 6.677.433 pesetas. Aduce que la sentencia niega la posibilidad de cancelar que fue esgrimida en la demanda.

Finalmente en el cuarto aduce infracción en el fundamento de derecho décimo de lo dispuesto en el art. 43.2 de la LRJAPAC. Para ello trascribe lo que argumentó en la demanda para brevemente decir que considera aplicable la mencionada disposición.

Opone el Abogado del Estado que, aunque el recurso de casación se articula en cuatro motivos, puede argumentar en un único fundamento ya que todos ellos incurren en el defecto de limitarse a reiterar lo expuesto en la demanda. Por ello invoca la sentencia de 6 de octubre de 2004 de esta Sala y Sección, con cita de otras anteriores, acerca de la necesidad de razonar las supuestas infracciones.

TERCERO

Se hace preciso, pues, dar unas breves notas sobre el recurso aquí concernido.

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso- administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil)." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se recalca que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

De igual modo en la de 6 de octubre de 2004 se insiste, con una amplia cita de sentencias anteriores, en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a critica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

QUINTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de concretar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003, 16 de febrero de 2005, entre otras) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

De todo lo hasta ahora relatado -modo de articular el recurso y doctrina aplicable- se observa que tiene razón el Abogado del Estado. Lo que debe combatirse son los argumentos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa. Pero, además, es esencial no reproducir el contenido de la demanda sino argumentar frente a las consideraciones jurídicas de la sentencia que, en el caso de autos, rechazaron las pretensiones de la mutua recurrente.

Los cuatro motivos incurren en idéntico defecto pues, o se limitan a transcribir las normas que reputa conculcadas sin analizar los prolijos argumentos de la sentencia (motivo primero), o se circunscriben a reproducir la respuesta de la administración a un alegato (motivo segundo) lo que reputa contrario a una determinada norma, o delimitan el motivo (tercero y cuarto) reseñando lo indicado en el escrito de demanda cuyos argumentos no fueron aceptados por la sentencia.

Las deficiencias suscitadas conllevan la inadmisibilidad del recurso que, en este fase, comporta la desestimación.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas, por honorarios de Abogado, del recurso a la recurrente, señalando como cifra máxima la de 1.500 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GREMIAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 247 interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el once de diciembre de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 301/2001 deducido por aquella contra la Resolución de 23 de enero de 2001 del Ministro de Trabajo y Asuntos sociales desestimando el recurso de alzada contra la Resolución de 17 de febrero de 2000 de la Secretaría de Estado de la Seguridad social resolviendo el procedimiento de auditoria correspondiente al ejercicio económico de 1997 así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año la que se declara firme. Se imponen las costas de este recurso a la recurrente hasta un límite de 1500 euros por honorarios de Abogado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

37 sentencias
  • STS, 29 de Julio de 2015
    • España
    • 29 Julio 2015
    ...del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso ( STS de 4 de mayo de 2005 ). Pues bien, una simple lectura del escrito de interposición del presente recurso formalizado por el Ayuntamiento de Godella permite constatar......
  • SAN, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de mayo de 2.005, RJ 2005/3969, entre No obstante lo anterior, debe puntualizarse necesariamente en segundo lugar que, en efecto, las cuest......
  • SAN, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de mayo de 2.005, RJ 2005/3969, entre No obstante lo cual, debe señalarse que las cuestiones referentes a la concurrencia o no de los requi......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2013
    • España
    • 12 Septiembre 2013
    ...del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso ( STS de 4 de mayo de 2005 ). Pues bien, una simple lectura del escrito de recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR