STS 208/1996, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2767/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución208/1996
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de dicha capital sobre nulidad de escritura pública y acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA Magdalena , representada por el Procurador

D. Rodolfo González García y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Gozalo, en el que es recurrida DÑA. Irene , representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y asistida del Letrado D. Miguel Romero López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de Dña. Magdalena , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dña. Irene , contra D. Cornelio

,,, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare 1º la nulidad de cualquier titulo que sobre los bienes objeto del proceso, ostenten los demandados y que se opongan al titulo de propiedad de la actora, y en especial la escritura de reconocimiento de propiedad otorgada ante el Notario de Madrid

D. Francisco Javier López Contreras el día 6 de julio de 1982 con el número de orden de su protocolo 1938 y la escritura de compraventa otorgada ante el mismo Notario el día quince de julio de 1986 con el número de orden de su protocolo 1525. 2º Condenar a la demandada doña Irene , a reintegrar a la demandada en la posesión de la vivienda y plaza de garaje que ocupa en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 , por ser de la propiedad de la actora. 3º. Imponer a los demandados las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados laos demandados, compareció el procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dña. Irene , quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa de la parte demandante y falta de legitimación pasiva de la parte demandada, y suplicando se dictara sentencia estimando dichas excepciones y desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora. No compareció el demandado D. Cornelio , el cual fue declarada rebeldía .

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Dos de los de Madrid, dictó sentencia el 5 de junio de 1990 que contenía el siguiente FALLO.. Que desestimando como o desestimo la demanda formulada por la representación de Dña. Magdalena contra Dña. Irene y D. Cornelio , declarado en rebeldía y desestimadas que han sido las excepciones formuladas por la representación de la codemandada Dña. Irene y entrando a conocer del fondo del asunto debo absolverá y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda. Con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante Dña. Magdalena ,y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 24 de febrero de mil novecientos noventa y dos que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de la demandante Dña. Magdalena , contra la sentencia dictada el cinco de junio de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 256/89, de los que este rollo dimana y promovidos por la referida apelante contra Dª Irene , que ha estado representada por en Procurador D. Jacinto Gómez Simón y contra D. Cornelio , que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias , sobre nulidad de escrituras públicas y en ejercicio de acción reivindicatoria, debemos confirmar y confirmamos la mencionada apelada, y no hacemos especial declaración en las costas de esta instancia. Notifíquese en legal forma la presente."

TERCERO

1.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuesto recurso de casación por la representación de Dña. Magdalena , con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1692 ordinal cuarto, en relación con el art. 6.3 del Código Civil, al no apreciarse por el juzgado de Instancia ni por la Sección Duodécima Civil de la Audiencia Provincial de Madrid la falsedad del documento privado manuscrito y protocolizado por D. Cornelio . Segundo.- Por infracción de Ley de la doctrina concordante, al amparo del art. 1692 ordinal cuarto en relación con el art. 7.1 y 2 del Código Civil, al no apreciarse por el Juzgado de Instancia ni por la Sección Duodécima Civil de la Audiencia Provincial de Madrid el abuso del derecho en la autocontratación formalizada por D. Cornelio ante el Notario de Madrid, D. Francisco Javier López Contreras en escritura por el otorgada el día 6 de julio de 1982. Tercer.- Por infracción de ley y de la doctrina concordante, a l amparo del art. 1692 ordinal cuarto en relación con el art. 1713 del Código Civil y su doctrina en cuanto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la doctrina trina de la autocontratación partiendo del mandato concebido en términos generales. Cuarto.- Por infracción de doctrina legal,. al amparo del artículo 1692 ordinal cuarto al contemplar indebidamente la sentencia de instancia la jurisprudencia de este Alto Tribunal respecto de los negocios jurídicos en general, directos e indirectos, fiduciarios, simulados o de testaferros. Quinto.- Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciar la sentencia recurrida la acción reivindicatoria, violando con ello el art. 348 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación a la parte recurrida, por la representación de Dña. Irene , se presentó escrito, solicitando se confirme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en todos sus extremos con imposición de costas a la recurrente.

  2. - No habiéndose solicitado vista pública por ninguna de las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un amplio y sistematizado cuarto fundamento de derecho, la sentencia recurrida enumera y declara probados una serie de hechos fundamentales, que prácticamente dejan resuelta la presente cuestión litigiosa, referida a la declaración de nulidad de ciertos títulos relativos al inmueble puesto en discusión, así como a la acción reivindicatoria que se ejercita también sobre el mismo bien. Y decimos que prácticamente dejan resulto el fondo del asunto, pues quedando, incólumes los hechos que se declaran probados, los motivos del recurso tienen una difícil defensa.

En el referido fundamento se deja establecido: 1º que con anterioridad al mes de junio de 1977. la actora Dª Magdalena , mantenía relaciones sentimentales con el demandado D. Cornelio , convivían juntos y de aquellas relaciones tienen un hijo común; 2º, que en 29 de junio de 1977 la actora otorga a favor del demandado un amplísimo poder, en cuyo encabezamiento consta que es soltera y "estudiante", se conceden facultades de disposición, aunque incida en auto- contratación, y debe ser interpretado amplísimamente; 3º, que en 1 de julio del mismo 1977 D. Manuel Mato López otorga escritura de compraventa a favor de la actora del piso NUM001 en C/ DIRECCION000 nº NUM000 en Madrid, y de una participación indivisa de un local en el mismo edificio, en el precio global de 1.100.000 ptas, que el comprador confiesa tener recibido con anterioridad y constando en el encabezamiento de aquella escritura que la actora-compradora es soltera y "sus labores"; 4º, que en escrito manuscrito y fechado por otra persona el 21 de diciembre de 1981, pero firmado de su puño y letra por la actora, esta reconoce que el referido piso, aunque está escriturado a su nombre, fue comprado con dinero exclusivo del demandado, reconociéndolo como único dueño, y comprometiéndose a facilitarle la escrituración a su nombre: 5º, que laactora y el demandado convivieron en el referido piso desde su adquisición hasta mediados de 1982 , en que aquella se marchó por desavenencias surgidas entre la pareja (hecho 3º de la demanda),; 6º, que la actora revoca el amplísimo poder otorgado al demandado el 8 de julio de 1982, notificadoselo el siguiente día 13; 7º, dos días antes de la revocación, concretamente el 6 de julio de 1982, el tan repetido demandado Sr. Cornelio , en su propio nombre y en representación de la actora, haciendo uso del poder aun vigente, y protocolizando el documento manuscrito, otorga escritura por la que la demandante le reconoce como propietario, entre otras, del piso y la participación de autos; 8º, que el demandado, que continúa habitando en el piso, lo vende en escritura pública el 15 de julio de 1986 a la otra demandada Dñª. Irene ; y, 9º, que en mayo de 1987 la actora celebra acto de conciliación con esta demandada, para que se avenga a reconocer diversos extremos sobre la propiedad del piso y lo desaloje, formulando después demanda por precario que es desestimada.

Esta relación fáctica la completa el Tribunal "a quo" con la prueba de presunciones, llegando a la "definitiva conclusión de que el piso y la participación de autos se compró con dinero del demandado y para él , no para la actora"; y así lo deduce de los siguientes hechos: A) de la autenticidad del documento de fecha 21 de diciembre de 1981, según el resultado del dictamen de peritos; B) del amplísimo poder otorgado por la actora tres días antes de la compra del piso, C) de la falta de prueba respecto a los posibles ingresos particulares que pudiera percibir la actora; D) del excesivo tiempo que transcurre desde que abandona el piso en el mes de abril de 1982, hasta que hace la primera reclamación en mayo de 1987; y E) de la circunstancia de haber tenido siempre la Comunidad de Propietarios como único dueño del piso al Sr. Cornelio .

SEGUNDO

Frente a este amplio resultado probatorio se formula el presente recurso, que la parte recurrente articula a través de cinco motivos, dedicando los dos primeros a denunciar la inaplicación de los artículos 6.3 y 7.1 y 2 del C.Civil. La primera cita es de difícil entendimiento, pues en el indicado motivo lo que se hace es discutir e impugnar la valoración de la prueba pericial caligráfica, que llevó al juzgador de instancia a la convicción, de que el documento privado de fecha 21 de diciembre de 1981 estaba firmado auténticamente por la recurrente. Esta inadecuada impugnación obviamente no puede tener viabilidad, según la reiterada doctrina jurisprudencial, no citable por demasiado conocida, que atribuye a la competencia de los Tribunales de instancia la valoración de esta clase de pruebas, doctrina mucho mas radical después de la Ley 10/1992 de 30 de abril, que reformó el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Íntimamente relacionado con esta impugnación, el recurrente alega un abuso de derecho en la autocontratación formalizada por el Sr. Cornelio en la escritura pública de fecha 6 de julio de 1982. La figura jurídica de la autocontratación está plenamente reconocida por nuestro Ordenamiento Jurídico, cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma: entendiendo la doctrina científica, que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello.

Por otra parte, el abuso de derecho ha sido configurado por la jurisprudencia de esta Sala, señalando como requisitos generales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho). Suigue la jurisprudencia aclarando, que el ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia; y al tratarse de un remedio extraordinario, solo puede acudirse a su doctrina en casos patentes. (Sentencias 6-4-1987; 20-2-1992; 11-7 y 2-12-1994; 27-4-1994, etc)

Al poner en relación la autocontratación que se menciona , con la citada doctrina del abuso de derecho, claramente se evidencia la falta de una vinculación entre ambas, si tenemos en cuenta la apreciación conjunta del resultado probatorio que se ha de mantener en este recurso. En la sentencia recurrida se declara probado que el piso de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid se compró con dineros del demandado Sr. Cornelio y para él, no para la actora, y el poder donde se autoriza la autocontratación, así como el documento privado que también se protocolizó, no son mas que el resultado y la consecuencia de ese negocio bajo persona interpuesta, que la sentencia recurrida reconoce y declara exento de fraude o de fin ilícito. El demandado Sr. Cornelio al utilizar la autorización otorgada para autocontratar, no hizo otra cosa que dar efectividad a la promesa hecha por la Sra. demandante de reconocerle su propiedad sobre el piso, según las manifestaciones que figuran en el documento privado protocolizado en la misma escritura de 6-7-81. Como se puede apreciar por tanto, no concurren en elpresente caso ninguno de los requisitos antes expuestos, ni tampoco la intención de perjudicar que configuran la doctrina del abuso de derecho; esta evidencia conduce al decaimiento del motivo.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1713 del C.Civil, por cuanto la parte recurrente entiende que el apoderamiento otorgado por la Sra. Magdalena en 29 de junio de 1977, está concebido en términos generales, y no comprende por tanto el acto dispositivo que representa la autocontratación efectuada.

Conviene distinguir el concepto y alcance del apoderamiento o mandato concebido en términos generales, de aquel otro que abarca una generalidad de negocios perfectamente determinados. Respecto al primero la ley aclara que solo comprende los actos de administración, exigiéndose la condición de la determinación especifica para el resto de los actos de disposición. En el caso que analizamos basta con el examen del amplísimo y especifico apoderamiento fechado el 27 de junio de 1.977, para disipar cualquier duda, que pudiera existir en relación con el contenido y la naturaleza del mismo. Allí se concretan y enumeran las facultades que el mandatario puede ejercitar en nombre de la mandante, y de la larguísima relación señalamos concretamente: "Comprar, vender y permutar, pura o condicionalmente, a retro con precio confesado, al contado o a plazo, toda clase de muebles, inmuebles, derechos reales y personales, acciones o participaciones de comunidades de aguas. Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, censos, arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejerciendo todas las facultades derivadas de la misma.....etc,etc"; añadiendo al final de la enumeración:

"ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación"

Esta específica designación de facultades, impide tener en cuenta la regla primera del artículo 1713 del C.Civil, pues la autocontratación realizada está claramente amparada por el mandato expreso señalado en la regla segunda del referido artículo; habiéndose indicado anteriormente, que las conclusiones a las que llega la Audiencia, valorando todos y cada uno de los medios probatorios, no son revisables en este recurso a través de la encubierta denuncia que contiene el motivo en relación con la apreciación probatoria. En la sentencia se afirma que el negocio de la compra del piso constituyó una operación realizada a través de una persona interpuesta, siendo indiferente su calificación -pacto fiduciario, simple testaferro o mandato no representativo- pero en cualquier caso ausente de fraude o de fin ilícito, y esta conclusión del juzgador de instancia aparece razonada y deducida de una correcta apreciación del conjunto probatorio., que no ha sido desvirtuada en el recurso.

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto, se denuncia formalmente, la infracción de la doctrina legal "referida a los negocios jurídicos en general directos e indirectos, fiduciarios, simulados o de testaferros", así como la violación del art. 348 del C.Civil. Ambos motivos están destinados al fracaso, pues en el primero de ellos no se cita ni una sentencia de esta Sala, quedándose en la ignorancia de cual puede ser la doctrina jurisprudencial que se ha infringido en la sentencia recurrida. En el fundamento de derecho tercero de la misma se expone con carácter puramente doctrinal, la teoría científica relativa a las diferentes modalidades de los negocios jurídicos, definiéndose los directos, los indirectos, los fiduciarios, los verdaderos , los simulados, los de testaferro, etc, etc; se trata de un alegato de contenido general y expositivo que carece de referencia concreta con el caso debatido, pues al inicio del fundamento quinto, el Tribunal "a quo" prescinde de encasillar o calificar la relación contractual estudiada en alguno de los negocios jurídicos descritos, y llega a la definitiva conclusión de que la intervención de la persona interpuesta no ha provocado la existencia de fraude o de finalidad ilícita. El contenido de este desarrollo argumental, dificulta aun mas si cabe la denuncia que se hace en el motivo cuarto, pues como hemos expuesto, en la sentencia recurrida no se califica ni define el negocio jurídico que constituyó la compra del piso a nombre de la Sra. demandante, solamente se declara como conclusión, que el dinero era del demandado, que se compró para su patrimonio y que Dña. Magdalena no es por tanto propietaria del mismo.

Y si esta es la conclusión final a la que llega la sentencia recurrida, conclusión que no ha sido desvirtuada en este recurso, la denuncia que figura en el motivo quinto, no es mas que una alegación en la que se hace supuesto de la cuestión. No puede haberse infringido el art. 348 del C.Civil, ya que se declara que la Sra. demandante no es la dueña de los bienes en litigio, y esta declaración elimina cualquier otro comentario en el sentido que pretende este último motivo.

Rechazados todos y cada uno de los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la perdida del depósito constituido. (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de Dña. Magdalena contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido .Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A.Villagómez Rodil.-.-E.Fernnandez-Cid de Temes. G.Burgos y Pérez de Andrade.-rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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