STS, 18 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alberto , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante,en el que se acordó no haber lugar a la acumulación al procedimiento seguido en dicho Juzgado y por tanto a la aplicación de la limitación contenida en el artículo 76 del Código Penal a las condenas impuestas al recurrente; los componentes de la Sala Segunda de Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente, por el Procurador Sra. Rabadán Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, con fecha tres de abril de dos mil, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO: Alberto fue condenada en las causas que a continuación se indican:

  2. - Sº 184/80, Sección 3ª A. Provincial de Valencia, sentencia (de 18-1-82) firme el 12-12-88, pena de un año y un día de prisión menor, hechos ocurridos el 19-7-80.

  3. - Sº 135/82, Sección 4ª A. Provincial de Valencia, sentencia (de 17-5-94) firme el 23-1-85, por robo, penas de 4 años, 2 meses y 1 día y tenencia ilícita de armas, pena una vez revisada, 2 años de prisión, respectivamente, hechos ocurridos en 8- 8-82.

  4. - Sº 172/82, Sección 3ª, A. Provincial de Valencia, setencia (27-6-83) firme el 24-1-85, pena una vez "rectificada" de 6 meses de arresto mayor, hechos ocurridos el 16-9-82.

  5. - Sº 191/84, Sección 2ª A. Provincial de Valencia, sentencia (de fecha 14-11-86) firme 25-3-87, pena una vez revisada, de quince días de arresto menor, hechos ocurridos el 21-8-84.

  6. - 91/84, J. Instrucción nº 12 Valencia, sentencia (de 24-12-84) firme el 25-1-85, revisada en Ejecutoria 4/85, Juzgado Penal Uno de Valencia, pena de 48 cuotas multa, hechos ocurridos el 26-10-84.

  7. - Sº 7/86, Sección 3ª A. Provincial de Valencia, sentencia de (30-6-86) firme el 18-7-86, pena de 5 años y cinco meses, revisada por auto de 25-3-97 a la pena de tres años y seis meses, hechos ocurridos entre el 4 y 9-4-85.

  8. - Sº 12/86, Sección 1ª A. Provincial de Valencia, sentencia (de fecha 22-9-86) firme el 13-10-86, pena de cinco años de prisión menor, hechos ocurridos el l5-12-85.

  9. - Sº 45/86, Sección 2ª A. Provincial de Valencia, sentencia (de 28-2-87) firme el 16-3-87, a la pena de seis meses de arresto mayor, hechos ocurridos el 15-12-85.

  10. - 36/86, Juzgado Instrucción nº 14 de Valencia, sentencia (de 28-4-86) firme el 15-5-86, pena de multa de 60.000 ptas, con arresto de 60 días caso de impago, hechos ocurridos el 2-2-86.

  11. - 226/88, juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, sentencia (de 29-4-89) firme el 10-7-89, pena de cuatro meses de arresto mayor, revisada por Juzgado Penal Cuatro de Valencia Auto de 7-6-96, a la pena de 3 meses de multa, hechos ocurridos el 21-7-88.

  12. - 296/95 (Ej. 25/98), Juzgado Penal nº 2 de Castellón, sentencia (de 26-11-96) firme el 26-12-97, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 10 días de arresto menor por cada una de las dos faltas de lesiones, hecho ocurrido el 4-11-90.

  13. - EJEC. 176/99, JUZGADO PENAL UNO DE ALICANTE, SENTENCIA (DE 15-12-98), FIRME EL 31-5-99, PENA DE 7 MESES DE PRISION, HECHO OCURRIDO EL 19-11-97.

  14. - Rollo 162/98, Sección 4ª A. Provincial de Valencia, sentencia (de 29-6-98) firme el 1-9-98, pena de 9 meses y un día de prisión y arresto de tres fines de semana, hecho ocurrido el 16-6-98."

  15. - El citado Juzgado en el anterior Auto de fecha 3 de abril de 2000, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "Declaro que NO HA LUGAR A LA ACUMULACION al procedimiento seguido en este juzgado y por tanto a la aplicación de la limitación contenida en el artículo 76 del Código Penal a las condenas impuestas a Alberto , en las condenas expresadas en el Antecedente de Hecho PRIMERO de esta resolución".

  16. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  17. - El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Alberto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través del que se denuncia la inaplicación del artículo 76.1 del nuevo Código Penal.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través del que se denuncia la inaplicación del artículo 133 del nuevo Código Penal y 115 del Código Penal (T.R. 1973).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 6 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de impugnación, se alega inaplicación del artículo 76 del Código Penal, ya que debió accederse a la acumulación pretendida, poniendo de relieve la existencia de error en los datos recogidos respecto de la causa numerada como segunda, y cierta confusión en la pena impuesta en la misma.

Efectivamente, se observa la existencia de un evidente error material respecto de las fechas de la sentencia y de la firmeza de la causa 135/82, pues obviamente la data de la sentencia no puede ser posterior a la de la firmeza de la misma, pero cualquiera de las dos fechas que se tome en consideración no hace variar la resolución del Juzgado de lo Penal, pues aún cuando fuera la de 1994, también habría sido ya juzgada cuando se sentenció la causa a la que se pretende acumular, la 176/99. Si se estimara como fecha de la sentencia la de 1985, tampoco se podría acumular a aquella por idéntica razones y tampoco permitiría entrar en una acumulación parcial, tratando de construir algún bloque con algunas otras de las sentencias. Revisadas todas ellas no es posible establecer grupos, pues siempre resulta que las sentencias susceptibles de posible acumulación, porque los hechos hubieran sucedido con anterioridad a los de la sentencia de referencia, ya habían sido juzgados con anterioridad, requisito que en todo caso no puede ser eludido.

Ninguna transcendencia tiene la extensión concreta de las penas recaídas en la causa 135/82 por las razones antes expuestas, además la referencia del Auto es clara, se impusieron dos penas de 4 años, 2 meses y 1 día que tras la revisión de la sentencia resultaron ser dos penas de 2 años cada una.

Las únicas penas que podrían ser acumuladas, como bien razona el Auto recurrido son las enumeradas como 11, 12 y 13, pero no es beneficioso para el reo dicha acumulación, ya que el triplo de la pena más grave excede de las penas individualmente impuestas.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, en base a nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce inaplicación del artículo 133 del Código Penal, ya que las penas enumeradas en las causas 1 a la 10, estarían prescritas.

El motivo es improsperable.

Plantea el recurrente en casación una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Además olvida el recurrente el contenido del artículo 134 del Código Penal, según el que, el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

El simple transcurso del tiempo, no es razón suficiente para decir que la pena está prescrita, pues se desconoce cuando comenzó a cumplirse o cualquier otra circunstancia interruptora de los plazos de prescripción, para poder apreciarla debería no haberse iniciado el cumplimiento, o quebrantar éste, aprovechando un permiso de salida o por otro motivo, y así transcurriera el plazo señalado en el artículo 134. Procede, pues, la desestimación de motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alberto , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, de fecha tres de abril de dos mil, en el procedimiento seguido contra el anteriormente citado, con expresa condena, al recurrente, de la costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y al mencionado Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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