STS, 20 de Diciembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:8683
Número de Recurso1423/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1423/1997, interpuesto por doña Nuria , representada por el procurador don JOSE CASTILLO RUIZ y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 1525 de 1996, dictada el 16 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en recurso nº 731/1994 sobre denegación de inscripción en el Registro de Aguas Privadas.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO Con rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, en la representación acreditada de Dª Nuria contra la resolución denegatoria presunta por silencio administrativo de la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en Jaén del Manantial denominado "La Piedra", sito en la finca el Altar de San Pedro en el término municipal de Alcaudete (Jaén), declarando válido por conforme a derecho el acuerdo impugnado. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don JOSE CASTILLO RUIZ en representación de doña Nuria . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte en su día Sentencia por la que case y anule dicha Sentencia, dictando otra por la que se ordene la inscripción del reiterado manantial (Expt. 1669/88), en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de octubre de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso- administrativo de la actora contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 21 de agosto de 1991, dictada en el expediente 1669/88, denegatoria de su solicitud de inscripción, al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de un aprovechamiento temporal de aguas privadas, fundándose el fallo en que no se ha acreditado el carácter privado de esas aguas.

La actora, junto a otros interesados, había instado el 22 de diciembre de 1988 tal inscripción, consignando, entre otros datos, que se trata de un manantial situado en la finca Altar de San Pedro, en Alcaudete (Jaén) y que el destino del aprovechamiento es el riego. La negativa de la Administración se debió a considerar que esas aguas son públicas porque afloran al pie de un camino público. Y, precisamente, en el proceso, la actora pidió el recibimiento a prueba, a lo que accedió la Sala, practicándose, entre otras, la documental y pericial encaminadas a determinar la situación del manantial respecto del camino en cuestión.

Pues bien, la Sala de instancia fundamenta el fallo de la siguiente forma:

"CUARTO.- Ante las anteriores circunstancias, es evidente que la Sala no puede pronunciarse sobre la pretensión deducida en la demanda, habida cuenta de la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas Privadas lo fue del manantial "Altar de San Pedro", sin embargo la Administración denegó la inscripción en el Registro de Aguas Privadas del manantial denominado "Fuente de la Piedra", por ello lo consecuente es la desestimación del recurso, con declaración de ser válida por conforme a derecho la resolución impugnada, al no haberse practicado prueba o alegación alguna para desvirtuar el hecho de que el manantial "Fuente de Piedra" se encuentra próximo a un camino público".

SEGUNDO

En el recurso de casación se aducen dos motivos por los que la Sentencia debe ser anulada. El primero, expresado bajo la invocación del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, alega la infracción de sus artículos 80 y 43.2 y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la Sentencia es incongruente. Y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º sostiene que ha habido inaplicación de las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas.

La Sentencia no es congruente y eso nos lleva a estimar el primer motivo y a anularla. Según se ha visto, sustenta el fallo en una premisa que no se corresponde con lo sucedido en el proceso: en contra de lo que dice en su fundamento cuarto, sí se practicaron pruebas y hubo alegaciones sobre la posición del manantial respecto del camino público. Unas y otras constan en los autos y la Sala debió valorar lo que de ellas resulta para pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la demanda. La estimación del motivo exige que entremos en el examen del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Al hacerlo, hemos de rechazar, en primer lugar, como también lo hizo la Sala territorial y por las mismas razones por élla consideradas, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado. Ha quedado acreditado por la prueba caligráfica practicada que la resolución impugnada no fue notificada personalmente a la actora. De ahí que no sea extemporáneo su recurso ya que el plazo para interponerlo no comenzó a correr hasta que tuvo conocimiento de la denegación presunta. Por otra parte, la notificación no contenía indicación de los recursos procedentes contra el acto comunicado, lo cual, considerado en este contexto, es bastante para originar indefensión.

CUARTO

Entrando ya en el fondo del asunto, ayudará a resolver el litigio, repasar el curso de los acontecimientos.

  1. La actora, junto con otros interesados solicitó el 22 de diciembre de 1988, al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas la inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas el de un manantial situado en la finca Altar de San Pedro, en el término municipal de Alcaudete (Jaén).

  2. Visitado el lugar por el Guarda Mayor de la Zona de Jaén de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 8 de octubre de 1991, consignó en su informe que la llamada "Fuente la Piedra" aflora sus aguas al pie del camino o veredón de La Rábita a Sabariego.

  3. La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir denegó la solicitud porque "se ha comprobado por el Servicio de Guardería Fluvial, el Carácter público de las aguas del referido manantial".

  4. En el curso del proceso seguido ante la Sala de Granada se pusieron de manifiesto diversos extremos a propósito de esa fuente.

    En primer lugar, que las escrituras de la compra por doña Nuria de una parte de la finca denominada Altar de San Pedro, otorgadas en 1972, incluyen, como parte integrante de la finca adquirida "el agua propia que nace en el sitio llamado de la Piedra, enclavado actualmente dentro del perímetro de la finca que le fue segregada(…)".

    En segundo lugar que el Ayuntamiento de Alcaudete certifica que el camino público de La Rábita a Sabariego

    "pasa por la misma puerta del Cortijo denominado "Altar de San Pedro", distante del manantial "La Piedra" unos CIENTO CINCUENTA METROS aproximadamente, si bien existe otro pequeño manantial a distancia inferior denominado "Altar San Pedro" y que se encuentra canalizado hasta el mismo cortijo "Altar de San Pedro".-

    "Que según información adquirida entre los vecinos más antiguos del lugar existía desde tiempo inmemorial otro camino que unía las indicadas Aldeas, y que discurría por el mismo manantial "La Piedra", siendo este lugar de parada obligada para el descanso del ganado y abrevadero y que, uniéndose con el actual carril en el "Cortijo Altar de San Pedro" y pasando por el cortijo "Los Naranjos" salía por el actual carril de acceso a éste último cortijo para llegar a la actual carretera del Sabariego.

    Este camino en la actualidad es inexistente debido a la desaparición del ganado y a la construcción posteriormente del carril primeramente descrito".

    En tercer lugar, requerido informe a la Junta de Andalucía (Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Agricultura y Pesca) sobre la existencia de algún camino o vía pecuaria que una las aldeas de La Rábita y Sabariego en el término municipal de Alcaudete, manifestó que en "la copia del proyecto da clasificación de las vías pecuarias de este término municipal que existe en nuestros archivos, se observa que no existe vía pecuaria que una las dos aldeas anteriormente citadas. No obstante, sí se constata que ambas aldeas están comunicadas por una carretera local dependiente de la Diputación Provincial.

    En cuarto lugar, el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo designado por insaculación, refleja lo siguiente:

    1. "Las aguas del manantial afloran a pié de un camino que tiene su inicio en el citado manantial y su final en La Rábita. Este camino, recientemente acondicionado según se pudo observar, no existe en el Mapa Topográfico Nacional de España escala 1:25.000, Vuelo Topográfico de 1976. En la zona cercana al manantial discurre entre olivares de D. Imanol y, según informaciones facilitadas, su trazado se ha realizado privadamente con el fin de facilitar el transporte de aceituna desde los citados olivares a las almazaras de La Rábita. En ningún lugar de su trayectoria se cruza con el camino de La Rábita a Sabariego."

    2. "La distancia desde el Manantial al punto más cercano del camino de La Rábita a Sabariego, según medición efectuada con cinta métrica, resultó ser de 255 m."

  5. En el proceso, la actora se refirió a la fuente La Piedra como aquélla a cuyas aguas se refiere el aprovechamiento a inscribir. Así se refleja en los hechos aducidos en la demanda. Y lo mismo hizo el Abogado del Estado al contestarla. Y la recurrente insistió sobre ello en las conclusiones y en el escrito de alegaciones formulado tras plantear la Sala de instancia la cuestión del carácter público o privado del camino.

    Pues bien, de todo lo anterior puede concluirse que, ciertamente, lo que se quiere registrar es el aprovechamiento del manantial conocido como La Piedra, que es el escriturado con este nombre muchos años antes de esta solicitud. Y que esa fuente está lejos del único camino público allí existente, el que va de La Rábita a Sabariego, según resulta de cuanto manifiestan el Ayuntamiento del Alcaudete y el perito. En fin, que lo que el Guarda Mayor identifica en su visita como camino público no es el anterior.

    En consecuencia, en la medida en que la calificación de las aguas como públicas ha dependido de la localización del manantial, una vez establecido que sus aguas no afloran al pie de un camino público y que se halla en una finca privada, carece de fundamento la denegación de la inscripción solicitada por la actora, siendo procedente, por tanto, la estimación de su recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, a lo que hemos de añadir la orden de que se proceda a su registro de conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1423/1997, interpuesto por doña Nuria contra la sentencia nº 1525, dictada el 16 de diciembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 731/1994, anulamos la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 21 de agosto de 1991 y ordenamos que se inscriba en su Registro de Aguas Privadas el aprovechamiento del manantial "La Piedra" solicitado por la recurrente.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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