ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:1102A
Número de Recurso3245/2014
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3245/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3245/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración Concursal de Constructora Pedralbes S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 23 de julio de 2014, en el rollo de apelación núm. 36/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 176/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Forner Beltrán en representación de la Administración Concursal de Constructora Pedralbes S.A. presentó escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Marta Franch Martínez en representación de Abi Consulting Solynieve S.L. y otros comuneros presentó escrito de fecha 22 de abril de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 4 de diciembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 13 de diciembre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 62.2 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Así se declaró la procedencia de la resolución del contrato de obra suscrito entre las partes, debido al incumplimiento de la concursada Constructora Pedralbes. Se determinó que la obra efectiva y correctamente ejecutada asciende al 88,85% del presupuesto pactado, por lo que Abi Consulting y los restantes comuneros deben abonar el coste de la misma, que asciende a 59.397,58 euros.

La parte recurrente defiende que no resulta procedente la resolución del contrato de ejecución de obra que liga a las partes, por no tener suficiente entidad y gravedad, en atención a las circunstancias concurrentes.

TERCERO

El recurso se articula en un único motivo y se formula al amparo del art. 477.2.3 LEC .

La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 1593 y 1124 CC por errónea aplicación de las causas de resolución del contrato, del art. 217 LEC relativa a la falta de prueba, de los arts. 1195 y 1196 CC en relación con el art. 58 LC respecto a la imposibilidad de compensación tras la declaración de concurso, así como el art. 1106 en relación con el art. 1124 CC relativo a la indemnización por daños y perjuicios.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la falta de estructura casacional, acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos y falta de acreditación del interés casacional, por mezcla de modalidades incompatibles.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

El recurso adolece de una indebida técnica casacional, ya que se presenta como un escrito de alegaciones. La parte recurrente lo divide en diversos fundamentos: el primero lo dedica a consignar el motivo del recurso de casación, el segundo los antecedentes, el tercero el objeto de la controversia, el cuarto trata sobre el incumplimiento contractual, el quinto sobre la liquidación y resolución del contrato, el sexto sobre los incumplimientos de Pedralbes alegados por Villas y el séptimo y último, sobre los daños y perjuicios reclamados. Sin embargo, el recurso debería estructurarse en motivos. Cada motivo debe dividirse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Así cada motivo debe dedicarse a una infracción individualizada en el que se justifique el interés casacional. Tal estructura no se aprecia en el recurso, incurriendo por ello en una deficiencia formal.

Además, la parte recurrente acumula infracciones, con cita de preceptos heterogéneos, que a lo largo del recurso, desarrolla de forma conjunta. Así se cuestiona si es o no procedente la resolución del contrato al amparo de los arts. 1593 y 1124 CC ; con posterioridad se alega el art. 217 LEC , que es un precepto de carácter procesal lo que determina que no sea procedente en el recurso de casación, sino en el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que en ningún caso resulta admisible; también se denuncia la imposibilidad de compensación y la prohibición del art. 58 LC , y por último, se cuestiona la indemnización por daños y perjuicios del art. 1106 CC . Por lo tanto, se produce una acumulación de infracciones, que genera ambigüedad e indefinición y no son tratadas en los términos exigidos.

CUARTO

Tampoco se acredita debidamente el interés casacional y se acumulan dos modalidades incompatibles de interés casacional, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada. La sentencia de esta Sala núm. 351/2017, de 1 de junio de 2017 , sostiene que las diferentes modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes, y que por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.

La parte recurrente acumula de forma incorrecta dos modalidades incompatibles de interés casacional, como refleja el primer fundamento del recurso. A lo largo del mismo, se alude indistintamente a sentencias del Tribunal Supremo, sobre diversos aspectos referidos a las distintas infracciones referidas, una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de abril de 2013 y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de enero de 2001 . Por lo tanto, no existe un desarrollo del interés casacional adecuado, sin que en ningún momento se precise la doctrina infringida contenida en dos sentencias de esta Sala y referida a una misma infracción, sino que la parte se limita a citar y extraer pronunciamientos de distintas resoluciones, cada una de ellas sobre cuestiones diversas y heterogéneas con la finalidad de ilustrar sus alegaciones.

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Constructora Pedralbes S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de fecha 23 de julio de 2014, en el rollo de apelación núm. 36/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 176/2011, del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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