STS, 26 de Abril de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:3422
Número de Recurso974/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS E LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 de Madrid, representada por la Procuradora Dña. María del Rosario Castro Rodrigo y defendido por el Letrado D. José Miguel González-Chamarro Rodríguez, habiendo sido también parte DÑA. María , no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en representación e Dña. María , formuló demanda de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos contra la Comunidad de Propietarios de la Calle CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos de al Junta de Propietarios de fecha 20 de enero e 1994, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. María del Rosario Castro Rodrigo, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de caducidad de l acción e impugnación ejercitada por la actora, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por Dña. María , por estimarse la excepción de caducidad de la acción de impugnación. al haber transcurrido el plazo de caducidad de treinta días dese la celebración de la Junta (20 de enero de 1994) y notificación del acta (24 de enero de 1994), y la impugnación que se pretende (3 de marzo de 1994); Y de no estimarse esta excepción, se resuelva que no ha lugar a la impugnación pretendida a tenor de lo fundamentado y expuesto en la contestación, condenando a la actora a las costas del presente procedimiento .

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid, dictó sentencia el 14 de noviembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Desestimando la demanda representada por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dña. María y dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la calle CALLE000 número NUM000 de Madrid, representada por la procuradora Dña. Rosario Castro Rodrigo, debo declarar y declaro no proceder al pretensión de la actora con imposición de costas a la misma del presente procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 29 de enero de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D Aníbal Boradllo Huidobro, en nombre y representación de Dña. María , conra la sentencia dictada el dia 14 de noviembre de 1994 por la Ilmo. Sra. Magisrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de los de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 190/94, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ CALLE000 de Madrid, que ha estado representada por la procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Castro Rodrigo; resolución que se revoca, y estimando, asimismo, la demanda por aquélla presentada, declaramos nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el dia 20 de enero de 1994, imponiendo a la mencionada Comunidad de Propietarios las costas procesales causadas en la anterior instancia, sin hacer condena de las generadas en la presente."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procurara Dña. Mª del Rosario Castro Rodrigo, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 nº 4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 16, 4º e la ley e propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960. Segundo.- Amparado en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con el art. 3º del Código Civil, así como violación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esa materia. Tercero.- denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por indebida aplicación del art.16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 7º del Código civil.

  1. - Admitido el recurso, y examinadas las actuaciones se señalo para la votación y fallo del presente recurso el dia 19 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sustenta este recurso de casación en tres motivos, formulados todos al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con inclusión del tercero de aquéllos dado su contenido, aún cuando no se expresa su cauce procesal, y es el primero el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en cuanto estima que la demandante, aquí recurrida, ejercitó su derecho dentro de plazo, antes de que hubiera caducado su acción.

Se argumenta el motivo contraponiendo la disparidad apreciativa de una y otra sentencias de instancia para estimar o rechazar aquella caducidad de acción y los merecimientos en credibilidad de cada una de las partes litigantes en sus respectivas tesis de falta de comunicación entre ellos en cuanto se relaciona con el acto impugnado y la de conocimiento alcanzado en la medida que quedó probada.

Omite la primera sentencia en su apreciación todo cuanto se refiere a la citación de la demandante a Junta y se atiene únicamente, para fijar tiempos, a que le fue notificada el acta de dicha Junta el 24 de enero de 1994 según "consta por la prueba documental y testifical (entre otros convecinos el Administrador de la finca)" y sólo desde ese "laconismo fácilmente resaltable", como dice el escrito de recurso, se concluye apreciando aquella caducidad que rechaza la sentencia que aquí se recurre, siquiera lo hace razonando y valorando aquella prueba a que simplemente se alude, sin precisión alguna, en aquella que se le somete por vía de recurso de apelación y así, aún pasando por funciones de fe pública que no le corresponden ni cabe reconocer al Administrador de la Comunidad de Propietarios en su complaciente actividad fuera de lo que prevenía el artículo 18 de la Ley, pone de relieve la realidad de que no consta en modo alguno la entrega que de aquel acto documentado se pudiera haber hecho a la demandante, sin que al efecto haya valorado como concluyentes los testimonios vertidos, y esa explicación valorativa ha de tenerse por suficiente y racional dentro de la negatividad que encierra.

De esa facultad apreciativa a que llega la Sala de instancia discrepa la Comunidad recurrente invocando un conocimiento de los acuerdos tomados en la Junta que se impugna en razones de forma que comportarían imposibilidad de defensa frente a ellos -"desde el día que un vecino le comentó los acuerdos"- para trasladarle, desde el artículo 1.214 del Código civil, la obligación de probar que ejercitó su acción dentro de plazo y esa tesis no puede prosperar en modo alguno pues, además de que aquel "comentó" no es garantía de haber proporcionado el conocimiento debido, el completo que corresponde detener, porque el simple comentario no lo conlleva o puede no conllevarlo, y lo contrario no lo afirma nadie en el procedimiento, la acción de demanda es proporcionada legalmente -llegue a prosperar o no- por el hecho de haber surgido unos acuerdos de propietarios y nada impide su ejercicio aunque puede quebrarse su éxito apreciando, de oficio o por alegación de parte, su caducidad con lo que al accionante le basta contar con la existencia del hecho que impugna y al que se le opone, por una u otra razón, le corresponde probar los extremos de su oposición y seria ilusorio exigir es aprueba que dice la recurrente cuando no existe constancia alguna de haberse hecho citación y notificación, diligencias que, en su caso, correspondería acreditar a quien tuvo que haberlas hecho, con la facilidad que ese haber hecho proporciona, sin trasladar inmotivadamente esa obligación a quien en principio no le corresponde, lo que obliga a desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia haberse realizado aplicación in debida del artículo 15 de la antes referida ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo tercero del Código civil, así como violación de la jurisprudencia sobre la materia.

Es preocupación del legislador en esta materia la de lograr total transparencia y eficacia en las actuaciones referidas al régimen de la Comunidad de propietarios, a su cuidado según resulta de sus Estatutos y, en consecuencia, de lo concreto que la Ley contemple y lo que pueda proyectarse sobre su modificación y así aquel artículo 15 contempla sólo la posibilidad de las citaciones a Junta por escrito salvo, lo que es obvio, que al acto concurran todos los propietarios y además decididan allí, en esa presencia conjunta, que se constituyen en Junta para tratar de los asuntos que por ellos se concreten, salvándose así, excepto causas intrínsecas de nulidad, la validez de los acuerdos adoptados con quorum adecuado.

Se señala a efectos del motivo de recurso el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida y prescindiendo de las dudas que puedan haber suscitado en el juzgador los apremios de tiempo entre citación y reunión -que aquel artículo permite siempre que con ello no se vede el conocimiento de la citación- según los recoge en aquel fundamento, es lo cierto que la Sala de instancia mantiene su resolución en la falta de todo acreditamiento de la convocatoria en lo que a la demandante se refiere y lo hace ajustadamente pues aunque la Ley no exigía la firma de recibí o justificante -si lo exigen los artículos 16 y 9 h) de la vigente precautoriamente para fijar domicilio con eficacia para toda citación o notificación- y la prueba puede lograrse por otros medios idóneos, no considera tal la Sala el testimonio que reseña, razonando el porqué de su rechazo, ni una práctica de confianza que ni en el recurso se consigna pues no la constituyen, por sí solos, la antigüedad del inmueble -que no conlleva la convivencia y demás hábitos que se atribuyen a los que allí moran- ni la nueva suposición de relaciones que se dicen al recurrir, sin constituir en modo alguno presunción, para acreditar una convocatoria contraponiéndolas a la no exigencia legal de medios telegráficos, notariales u otros fehacientes pues aunque el artículo 16 no exigía la fehaciencia en la citación en ningún caos, aunque lo imponga para la notificación de determinados acuerdos, sí exigía que los propietarios, en cualquier caso, estuviesen "debidamente citados" -como decía el artículo 15, entregando citaciones escritas en el lugar que corresponde, y encomiablemente dispone aquel artículo 9 de la actual pensando en una comunicación a una persona no a un espacio, aunque esto no sea aquí aplicable-, expresión que no admite ambigüedades jurídicas y sólo puede suplirse legalmente, como ya se anticipó, por la comparecencia del que había de ser citado y no lo fue.

La norma así concebida puede ser suplida según la voluntad de hacer de los interesados en ella pero no puede ser ajenamente anulada al amparo de una supuesta interpretación que en vez de ser tal conduciría, en el caso concreto, a dar por probado algo que no lo fue trayendo, para hacer así, una corruptela generalizada en este ámbito que, además de no corresponder probadamente a una realidad, sería siempre reprobable.

El motivo de recurso no puede ser estimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal citada en relación con el artículo 7 del Código civil.

No ha mantenido en momento alguno la sentencia recurrida que la notificación de los acuerdos adoptados en la Junta cuya nulidad se demanda hubiera de hacerse fehacientemente -a lo que en la clase de los adoptados y hoy en litigio no exigía el artículo 16 de la Ley, ciertamente- y lo que si exigía dicha sentencia, como lo exigía el artículo 16.4ª,2 al establecer el cómputo de plazo para el ejercicio de la correspondiente acción, es que la notificación del acta de la Junta se haga y se acredite que se hizo o, al menos, que su contenido pudo, ciertamente, llegar a conocimiento de quien en él fuese interesado y al no estimar probado que haya sido así al hacer su valoración de las pruebas, valoración a la que no se opone más tacha que la resultante de la sola apreciación de la recurrente, lo que no es posible según reiteradamente ha declarado esta Sala, ello determina la desestimación del recurso.

CUARTO

Por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS E LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 1996 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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