STS, 4 de Abril de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:3091
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 528.-Sentencia de 4 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La vida laboral y de relación del trabajador, al estar comprometida por la afección

otogénica que reviste indudable relieve, a lo que se une la importante disminución en la función

circulatoria, pues la afección cardíaca no se resume en el infarto de miocardio, sino que se

encuentra en una mala función ventricular e insuficiencia mitral, todo ello supone una restricción en

las facultades laborales que le impiden realizar labores suaves y que tal cuadro sea constitutivo de

incapacidad permanente absoluta.

En Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentas autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 4 de octubre de 1988, dictada en autos sobre invalidez permanente absoluta, número 338/1988, seguidos por demanda de don Simón, contra el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Simón, representado por el Procurador Sr. don Javier Ulargui Echeverría, y defendido por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Simón, formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «Benevent, S. A.», ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social- en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100 por 100 de su salario regulador, con las revalorizaciones, mejoras y actualizaciones que correspondan y condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en e! que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de octubre de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo declarar y declaro a don Simón afecto de incapacidad permanente absoluta a consecuencia de enfermedad común, y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al pago al demandante de una pensión equivalente a 100 por 100 de una base reguladora mensual de 68.911 pesetas, con efecto desde el 24 de abril de 1987, así como a las revalorizaciones posteriores correspondientes. Asimismo, no se hace pronunciamiento alguno respecto a "Benavent, S. A.".»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º) El demandante, nacido el 25 de agosto de 1941 y de profesión administrativo, formuló solicitud de invalidez el 24 de abril de 1987 siéndole denegada mediante resolución 8 de febrero de 1988 de la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social por no encontrarse en situación de invalidez permanente en ninguno de los grados previstos en el art. 11 de la Orden de 15 de abril de 1969 . 2.º) Formulada reclamación previa el 7 de marzo de 1988 en petición de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada mediante acuerdo de 22 de marzo de 1988 notificado el 25 de marzo de 1988. 3.°) El demandante padece una hipoacusia bilateral del 50 por 100 aproximadamente. Cardiopatía isquémica con afectación a dos vasos. Infarto de miocardio con buena evolución desde 1979. Mala función ventricular. Ligera insuficiencia mitral. Cardiopatía compensada con tratamiento. 4.°) La empresa "Benavent, S. A." se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. 5.°) La base reguladora mensual correspondiente a la incapacidad permanente absoluta es de 68.911 pesetas, siendo la fecha de efectos el 24 de abril de 1987.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Instituto y Tesorería codemandados, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, por Auto de esta Sala de fecha 20 de junio de 1989, se declara desierto en cuanto a la Tesorería, siendo formalizado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, basándolo en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar que no procede recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Previa cita del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, muestra el Instituto Nacional de la Seguridad Social su rechazo a la aplicación que en la instancia de hecho del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, porque a su juicio, los padecimientos que afectan al empleado, no le impiden la realización de trabajos suaves o que no requieran esfuerzos, quedando excluido por tanto de la figura que describe el precepto mencionado; sin embargo, es necesario dilucidar si la apreciación realizada en la sentencia recurrida ha sido o no acertada, examinar aquellas secuelas que restan después del alta en el tratamiento al que fue sometido, para que relacionándolas con las labores destacables de diversas profesiones, pueda llegarse a conocer las restricciones y alcance que puedan producir dichas mermas funcionales. En los hechos aparece probado que el trabajador presenta «Hipoacusia bilateral de 50 por 100 aproximadamente. Cardiopatía isquémica con afectación de dos vasos. Infarto de miocardio con buena evolución desde 1979. Mala función ventricular. Ligera insuficiencia mitral. Cardiopatía compensada con tratamiento», con lo que la vida laboral y de relación, está comprometida por la afección otogénica que reviste indudable relieve a lo que se une la importante disminución en la función circulatoria pues la afección cardíaca no se resume en el infarto de miocardio, sino que se encuentran una mala función ventricular y la insuficiencia mitral, todo lo que supone una restricción en sus facultades laborales que le impiden realizar labores suaves, porque las de la misma profesión del demandante, auxiliar administrativo, le están vedadas ya que el «stress», la excitabilidad y las alteraciones emocionales que el trabajo puede producirle le inhabilitan para las funciones fundamentales de dicha actividad y como la misma es sedentaria, resulta que para encontrar otra que no encuentre los mismos impedimentos y pueda realizar con rendimiento medible económicamente, se encontrará imposibilitado, ya que unirán dificultades en la vida de relación por el defecto auditivo con las que afectan a su corazón y circulación sanguínea. Por ello no vulneró la sentencia el precepto citado y se ha de desestimar el recurso de casación, que es el que procedía dada la petición cuantitativa que en la demanda figura. Por aplicación del art. 176, el recurrente pagará honorarios al Letrado del recurrido en la cuantía que en caso necesario fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 1 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 4 de octubre de 1988, dictada en autos sobre invalidez permanente absoluta, número 338/1988, seguidos por demanda de don Simón contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la empresa «Benevent, S. A.». Con condena al recurrente de pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en caso necesario fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Martín Valverde.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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