STS, 19 de Mayo de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:4068
Número de Recurso5197/1994
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5197/94, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 578/92, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 18 de febrero de 1992, desestimatorio de recurso de alzada interpuesto contra previa resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1991, sobre autorización para la implantación de turno de trabajo. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil "Compañía Europea Hotelera, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 578/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de la

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 28 de julio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el recurso de casación, casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, que declare que corresponde a la Jurisdicción Social entender del conflicto suscitado entre la empresa y su personal, o bien subsidiariamente, que declare improcedente la anulación, aunque sea en parte, decretada por la Sala "a quo" respecto de las resoluciones administrativas.

CUARTO

La representación de la entidad mercantil "Compañía Europea Hotelera, S.A." formalizó, con fecha 26 de junio de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación íntegra del recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.QUINTO.- Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación es al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), en cuanto que la sentencia recurrida, al entrar a conocer de una cuestión litigiosa suscitada entre la empresa y sus trabajadores a propósito del establecimiento de un nuevo turno de trabajo, ha incurrido en exceso de jurisdicción, ya que los conflictos de ésta índole corresponden a la Jurisdicción del orden social, según lo dispuesto en el artículo 25.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), en relación con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (LPL, en adelante), que estaba en vigor cuando se dictó la sentencia recurrida.

Con independencia de la cita del artículo 25.1 LOPJ que se refiere a la extensión y límite territorial de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles del orden social, en lugar del artículo 9.5 de la misma Ley Orgánica, el motivo no puede ser acogido porque la sentencia de instancia no resuelve una contraversia litigiosa entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, sino que revisa jurisdiccionalmente determinados actos de la Administración. En concreto, las resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1991, y de la Dirección General, de 18 de febrero de 1992; de manera que, agotando el razonamiento del Abogado del Estado, de estar inicial y originariamente ante un litigio entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, al haberse pronunciado la Administración resolviendo tal litigio o controversia lo habría hecho con falta de competencia, y lo que procedería no es que el Tribunal del orden contencioso-administrativo se hubiera abstenido, para no incurrir en el exceso de jurisdicción que se le reprocha, sino precisamente que declarase la nulidad de tales actos objeto de impugnación, en aplicación del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo [art. 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común]. O, dicho en términos más breves, la incompetencia sería de la Administración al resolver una cuestión litigiosa deferida al orden jurisdiccional social y no del Tribunal contencioso-administrativo que examina y se pronuncia sobre la legalidad del acto de la Administración.

Pero, en cualquier caso, la cita de la representación de la Administración resulta incompleta porque omite la referencia al artículo 9.4 LOPJ, en relación con los artículos 1º.1 LJ y 3º a) LPL, según los cuales corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción el conocimiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo en materia laboral. Y si la regla general es que el conocimiento de los litigios entre empresarios y trabajadores derivados del contrato de trabajo corresponde a la Jurisdicción laboral (art. 9.5 LOPJ, 1 LPL ) y que, como se ha dicho, la Administración Pública es incompetente para actuar como tercero dirimente, por lo que el acto administrativo que se pudiera dictar estaría viciado de incompetencia, debiendo, en tal caso, los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo estimar el correspondiente recurso y efectuar dicha declaración si se residencia ante ellos la impugnación de tal acto de la Administración (art. 83.2 LJ), ocurre, sin embargo que han existido, y existen, aunque en mucha menor medida y en franco retroceso, algunas excepciones derivadas de normas legales. Así, el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 8/1988, de 10 de marzo (LET, en adelante), y el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril establecían una autorización administrativa de la autoridad laboral competente respecto a la modificación de las condiciones de trabajo cuyo control estaba atribuido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (STS, Sala 3ª, de 15 de febrero de 1988).

La referida intervención administrativa ha perdido el carácter autorizante conforme a la vigente redacción del artículo 41 LET, después de la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que establece un procedimiento basado en los principios de causalidad (causas objetivas y justificadas), control judicial y participación de los órganos colectivos en las decisiones de esta naturaleza. Se introdujo así una modificación esencial en el LET que incide en el orden jurisdiccional competente para la revisión de los actos relativos a este ámbito, puesto que al reducir la intervención de las Administraciones públicas y sustituirla, en último extremo, por la decisión empresarial, la revisión del contenido de las decisiones empresariales en las materias que, como aquella a la que se refieren los autos, se excluyeron de la intervención administrativa se ha trasladado al orden jurisdiccional social, pero ello ha ocurrido con posterioridad a la fecha en que se dictaron los actos de la Administración que fueron impugnados en la instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º LJ por cuanto la sentencia recurrida al anular las resoluciones de la autoridad laboral impugnadas infringe el ordenamientojurídico; concretamente el artículo 41 LET, Ley 8/1988, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias. Y fundamenta tal afirmación el Abogado del Estado en que la sentencia dedica tan sólo el último párrafo del tercero de sus fundamentos jurídicos para exponer la personal preferencia [del Tribunal] por que el nuevo turno laboral de que se trata fuera atendido por personal de "Lencería", en lugar de que lo fuera por "Camareros". Para justificar tal solución no existe razonamiento jurídico alguno, por lo que, según se sostiene en el recurso, ante tal ausencia debió confirmarse la decisión administrativa a la que se llega después de un riguroso procedimiento administrativo.

Argumentación, a caballo entre el reproche a la sentencia de falta de motivación, cuya vía casacional sería distinta de la seguida, y la vulneración del invocado precepto de la LET, que tampoco puede ser acogida. Desde luego, no es la parquedad en el razonamiento de las sentencias motivo de impugnación que pueda prosperar siempre que resulte suficiente porque dé a conocer la verdadera razón de la decisión judicial; de modo que ésta aparezca como el resultado de una aplicación normativa - esto es, fruto de una argumentación jurídica- y no como la expresión de un mero voluntarismo judicial. Y, en el presente caso, la sentencia de instancia que se revisa, además mencionar el artículo 39 LET, sobre movilidad funcional, fundamenta su fallo parcialmente anulatorio en la "adecuación [del turno] a las perentorias necesidades organizativas y productivas del Hotel Barajas, pues permite atender al CLUB PRESIDENTE de una manera adecuada a su categoría sin introducir modificaciones en la categoría del personal; ni en la capacidad salarial del Hotel"; es decir, efectúa una aplicación concreta de los conceptos jurídicos indeterminados "razones organizativas o productivas" que eran precisamente los que utilizaba el artículo 41 LET.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 16 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 578/92. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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