STS, 18 de Febrero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:1071
Número de Recurso1247/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 1247/00 y 1472/00 ante la misma penden de resolución, interpuestos por Dª Leonor y Dª Leticia , contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Agosto de 2000 (pieza de suspensión en recurso de alzada 161/00), y contra Acuerdo del Pleno del mismo Consejo de 13 de Septiembre de 2000 (también en pieza de suspensión), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Leonor y Dª Leticia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a las recurrentes, para que formalizasen la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala que se declare la nulidad de dichas resoluciones o Acuerdos, y que se reconozca su derecho a la indemnización por los daños y perjuicios causados e intereses legales.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara dicho recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Practicada prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con escrito en que tras alegar lo que estimó conveniente, terminó dando por reproducidas las súplicas de contestación el Abogado del Estado, sin que conste que lo presentaran las recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Febrero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso administrativos acumulados 1247/00 y 1472/00, las recurrentes Dª Leonor y Dª Leticia , ambas Magistradas, impugnaron un Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Agosto de 2000, recaído en pieza separada de suspensión del recurso de Alzada 161/00, desestimatorio de la solicitud de suspensión de la ejecución de los Acuerdos impugnados del mismo Organo (30 de Mayo de 2000, 6 de Junio de 2000 y 20 de Junio de 2000, y de los que estuvieran ligados con ellos en lo que correspondía a su promoción a la categoría de Magistrado por antigüedad), así como impugnaron también otro Acuerdo del Pleno del mismo Consejo de 13 de Septiembre de 2000, en el mismo recurso de alzada, y misma pieza, que ratificaba el anterior Acuerdo de la Comisión Permanente, habiendo pedido en su demanda que se anularan dichos Acuerdos y que se les indemnizara por los daños y perjuicios causados, con sus intereses legales.

SEGUNDO

En su demanda tales pretensiones se apoyaban, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) que en dichos Acuerdos se desestimaban las peticiones de suspensión formuladas contra otros Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial relativos a la promoción de las recurrentes a la categoría de Magistrado (recurso de alzada 161/00) en cuya pieza separada de medidas cautelares se dictaron aquellos Acuerdos de no suspensión; b) que los Acuerdos del Consejo de 30 de Mayo de 2000 (por el que se requirió al Servicio de Personal Judicial la elaboración de nueva propuesta comprensiva de las 23 plazas que debían ser ofertadas a los 23 jueces que, por turno de antigüedad debían ser promovidos a la categoría de Magistrados), de 6 de Junio de 2000 (por el que se acordaba remitir a los mismos telegramas con las 23 plazas propuestas) y de 20 de Junio de 2000 (por el que se promovía a los Jueces a la categoría de Magistrados con asignación concreta de plazas), forman parte de un procedimiento de promoción a la categoría de Magistrado por antigüedad de los recurrentes y de otros miembros de la categoría judicial, pero "en modo alguno --dicen-- dichos Acuerdos al ser dictados desplegaban su eficacia, pues el procedimiento del que forman parte, exige una serie de formalidades o actos posteriores necesarios", de carácter preceptivo para que los mismos adquieran o desplieguen realmente su eficacia (Real Decreto de nombramiento, publicación en el BOE de los nombramientos, y juramento y promesa al cargo y toma de posesión del nuevo destino); c) que es inconsistente lo alegado por la Comisión Permanente cuando alega que no podía accederse a la medida cautelar interesada por hallarse ya ejecutados, al tiempo de su resolución, los actos objeto de impugnación; d) que se expone por la Comisión Permanente que las recurrentes ante el ofrecimiento de las 23 plazas seleccionadas solicitaron las mismas por orden de preferencia y sin hacer protesta alguna, en ese trámite, pero ello fué porque hasta el 30 de Junio de 2000 no tuvieron conocimiento del expediente ni de la existencia de otras plazas vacantes y declaradas desiertas, con cita del art. 187,3 del Reglamento de la Carrera Judicial, indicando que no les fueron ofrecidas todas las plazas vacantes y sí sólo 23, y que nos hallamos no ante un procedimiento de concurso de traslado, sino de promoción a la categoría de Magistrado con normativa específica y distinta, y citando los arts. 58,1 y 107 de la Ley 30/92, con argumentos referidos a actos de trámite que ocasionan indefensión y a la imposibilidad de continuar el procedimiento y que deben ser notificados procediendo contra ellos recurso ordinario; e) que la segunda causa de la desestimación de la medida cautelar interesada la apoya la Comisión Permanente en que la suspensión del Acuerdo de 20 de Junio de 2000, de nombramiento a la categoría de Magistrados de las recurrentes y de otros perjudicaría a una pluralidad de miembros de la Carrera Judicial, mas ello debe analizarse en relación con las personas a quienes vaya a afectar la cuestión teniendo en cuenta el concreto interés público, a cuyo fin se citan sentencias de esta Sala, oponiéndose también las recurrentes a la consideración de la Comisión Permanente sobre que las 21 plazas ofertadas fueron seleccionadas atendiendo a la pendencia y carga de trabajo de los diferentes órganos judiciales susceptibles de ser cubiertos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrados, por razón, según expresan, de que con ello se prejuzga el fondo de la cuestión y de que la selección no se hizo con arreglo a tales criterios, y discrepando asímismo del Acuerdo recurrido en cuanto a que se pretendía la suspensión de unos actos en su aspecto negativo, que se convertiría en positivo con lo que se lograrían en la pieza de suspensión los efectos propios de la estimación del recurso, frente a lo que dicen sobre que los acuerdos son actos de naturaleza positiva con diversos argumentos; y f) que se les han ocasionado daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

TERCERO

Con intención se han pormenorizado, aunque en síntesis, las alegaciones que las Magistradas recurrentes invocan para fundamentar su derecho en orden a la nulidad de los Acuerdos recurridos --de que se hizo suficiente mérito-- por los que, en definitiva, se les había desestimado la solicitud de suspensión formulada en el recurso de alzada que habían interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Mayo, y de 6 y 20 de Junio de 2000, por los que, en esencia, en uno se inició expediente para la promoción a la categoría de Magistrados por turno de antigüedad para ser ofrecidas a los 23 Jueces que ocupen los primeros puestos en el Escalafón, encargando el Servicio de Personal la fórmula de una propuesta de las plazas con mas cargas competenciales para ser ofrecidas a esos 23 Jueces, en otro se aprobó la propuesta del mencionado Servicio de ofrecer a aquellos 23 jueces, 23 determinadas plazas, cursándose telegramas a los interesados a los efectos del art. 187,3 del Reglamento 1/95, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial, y, en otro --el de 20 de Junio de 2000-- se promovió a las recurrentes a la categoría de Magistradas por dicho turno con señalamiento de las plazas que habrían de cubrir, de modo que, aquí y ahora, lo único que se cuestiona es la procedencia o no de suspender dichos Acuerdos, quedando al margen del ámbito y contenido posible de este recurso contencioso administrativo cualquier examen de la legalidad o ilegalidad de tales Acuerdos, cuya suspensión de ejecución es el exclusivo extremo de este recurso que resolvemos, aunque pudiera ser objeto de otro recurso bien distinto el debate sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de aquellos Acuerdos, pudiendo destacarse que en los escritos de interposición de estos presentes recursos acumulados ya se precisaba que su objeto eran los Acuerdos recaidos precisamente en la pieza de suspensión del recurso de alzada interpuestos contra aquellos de 30 de Mayo y de 6 y 20 de Junio de 2000, y que en los hoy recurridos el pronunciamiento concreto era el de desestimación de la suspensión pedida "sin perjuicio de lo que quepa resolver en su momento sobre el fondo del asunto", como textualmente expresaba el de 10 de Agosto de 2000 en su Fundamento de Derecho séptimo y como no podía ser de otra forma.

CUARTO

Las anteriores consideraciones que, tal vez, resulten prolijas e innecesarias, se verifican para enmarcar con claridad el ámbito de este recurso, que no cabe extender a extremos como el siempre mencionado por las recurrentes, respecto a que no fueran ofertadas otras plazas, o, dicho de otro modo, respecto a que las plazas a ofertar a los Jueces a quienes correspondía la promoción a la categoría de Magistrados por turno de antigüedad --en la que se hallaban-- no fueran todas las desiertas en la fecha de inicio del trámite de ascenso (6 de Junio de 2000) o algunas de ellas que no se ofertaban a aquéllos, puesto que estas cuestiones -- insistimos-- inciden en la conformidad o no conformidad a Derecho de aquellos Acuerdos, y son, por tanto, de fondo, al igual que las otras suscitadas sobre la ejecutividad o no ejecutividad de los actos, sobre la debida publicación de éstos, o sobre su falta, o sobre todos esos otros aspectos que las demandantes señalan en sus alegaciones, de modo que, imposibilitados estamos ahora para enjuiciar tales otros Acuerdos, pues de hacerlos invadiríamos esferas de decisión sobre cuestiones que aquí no han podido debatirse con la debida y procedente contradicción entre las partes y que no se han resuelto, por cierto, según se reitera.

QUINTO

Sólo, pues, la desestimación de la suspensión puede ser materia de la decisión que nos corresponde, sean cuales sean los fundamentos de aquellos otros Acuerdos (de 30 de Mayo, y de 6 y 20 de Junio de 2000), nos parezcan o no acertados, y sirvan o no de soporte para declarar su legalidad o ilegalidad, no examinable ahora, volvemos a insistir ante la contumacia y reiteración de las recurrentes en combatirlos por razones de hecho o de derecho, en este concreto recurso, y, desde tal única perspectiva, actuara o no el Consejo debida o indebidamente en cuanto a aquéllos --que sobre ello no ha habido decisión-- y, desde tal único punto de vista posible ahora no cabe sino reproducir, en síntesis, extremos que, por otra parte, ya recogiera esta Sala en sus Autos de 14 de Septiembre de 2000 y 4 de Octubre de 2000 (racaidos en la pieza de medidas cautelares de este mismo recurso) precisamente para rechazar la suspensión o las medidas pedidas, por cierto que también indicando que ello era "sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin a este proceso", como textualmente se expresa en el Auto de esta Sala de 4 de Octubre de 2000, por lo que esos mismos argumentos bastan ahora para, de nuevo, rechazar las pretensiones que aquí en concreto se deducen en relación con las medidas cautelares de referencia, porque no sirven las alegaciones que aquí se formulan, al referirse al fondo del debate, y porque ninguna de las circunstancias que permitirían su adopción concurren, ni, en concreto la pérdida de los efectos del recurso, tal como ha venido explicando esta Sala en Autos como los de 19 de Mayo y 12 de Noviembre de 1.998, 28 de Enero y 9 de Julio de 1.999, 15 de Marzo de 2000, 3 de Abril y 19 de Junio de 2001, 29 de Enero de 2002 y sentencia de 1 de Junio del 2001, e incluso porque la pedida indemnización nunca podrá examinarse en este recurso.

SEXTO

A los efectos del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, bajo una perspectiva favorable a ellas en la interpretación de dicho precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Leonor y Dª Leticia contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de Agosto de 2000 y del Pleno del mismo Consejo de 13 de Septiembre de 2000 que desestimaron la petición de suspensión postulada por dichas recurrentes en el recurso de alzada 161/00 interpuesto contra los Acuerdos de aquella Comisión Permanente de 30 de Mayo y de 6 y 20 de Junio de 2000, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajustan a Derecho aquellos Acuerdos, y sin prejuzgar sobre los últimos, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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