STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:1030
Número de Recurso212/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la sociedad "INMOBILIARIA SALCAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de diciembre de 1995 por la Sección Décimo-Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 1313/90, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra "Inmobiliaria Salcar, S.A.".

Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se reconozca la obligación contraida por dicha Sociedad demandada con el Arquitecto don Fermín , y se condene a la expresada Sociedad demandada a pagar al mencionado Arquitecto, a quien sustituye el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, la cantidad de 14.545.440 pesetas, por los honorarios que se expresan en las minutas documentos núm. 14 y 15, más el interés del 12 por ciento anual de esa suma desde el día 23 de mayo de 1.990 fecha de aprobación de las minutas, y los intereses legales del dinero incrementado en dos puntos, a partir del pronunciamiento de fallo, imponiendo las costas a la Sociedad demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Inmobiliaria Salcar, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su momento Sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada de lo pedido de contrario y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el litigio.".

Con fecha 7 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, en sustitución procesal del Arquitecto Colegiado Don Fermín , contra "INMOBILIARIA SALCAR, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.545.440 Ptas., más el interés del doce por ciento anual de esa suma desde el día 23 de mayo de 1.990, y todo ello devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada "Inmobiliaria Salcar, S.A.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Cuarta, con fecha 1 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Martínez Díez en representación de "Inmobiliaria Salcar S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro la que revocamos en parte y condenamos al demandado "Inmobiliaria Salcar S.A." a que abone al actor la cantidad de 5.931.200 pesetas, intereses del 12 por ciento anual desde el veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa, más el interés del artículo 921 de la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas ni en primera, ni en segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de "Inmobiliaria Salcar, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción de los artículos 1.544 y 1.124, párrafos 1º y del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la L.E.C.: Infracción de los artículos 1.101, 1.108 y 1.152 del Código Civil, y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de junio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de junio de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, por aplicación errónea, sigue afirmando dicha parte, los artículos 1544 y 1.124-1 y 2, ambos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, la sentencia recurrida no puede calificarse, ni mucho menos, como un paradigma de la concreción, es mas, su falta de plasmación de la actividad hermenéutica hace necesario sin duda procurar lo que jurisprudencialmente se denomina integración de "factum", a tenor de lo especificado en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1.993.

Y se utiliza el anterior mecanismo para afirmar paladinamente que el arquitecto en cuestión, no incumplió en momento alguno su cometido profesional respecto a la entidad recurrente; ya que si se suspendieron el comienzo de los trabajos del proyecto básico y del de ejecución, fue a solicitud de la constructora recurrente, hasta que obrara en su poder una determinada documentación municipal y que así se lo comunicarían por escrito -documento de 18 de diciembre de 1.989-.

Por ello surge una modificación del contrato de arrendamiento de obra o servicios suscrito propuesto por la entidad constructora, antes parte demandada y ahora recurrente, y el arquitecto, antes demandante y ahora recurrido; que en caso alguno puede suponer, se vuelve a repetir, un incumplimiento por parte del arquitecto.

Por ello, cuando el 12 de marzo de 1.990 la entidad constructora notificó al arquitecto la resolución del contrato que tenía suscrito en fecha 4 de julio de 1.989 en cuya virtud "I.S., S.A." encomendaba al arquitecto Fermín . la realización del proyecto básico y proyecto de ejecución de un determinado edificio industrial de oficinas; dicho arquitecto hasta dicha notificación no había realizado conducta alguna que supusiera un incumplimiento de dicho acuerdo. Sin que por otra parte lo pactado por la entidad recurrente y la firma "E., S.A." tenga que afectar a la actuación profesional del arquitecto, que está totalmente desvinculado de dicho acuerdo.

SEGUNDO

El segundo motivo del actual recurso también está residenciado por la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1.101, 1.108 y 1.152 del Código Civil, y el artículo 921 de la referida Ley procesal.

Este motivo, por razones de lógica jurídica, debe ser desestimado.

Se dice lo anterior, con base al incumplimiento del pago por parte de la entidad recurrente, y el cumplimiento de un cometido por parte del arquitecto; y en este sentido la obligación de indemnizar derivada del incumplimiento contractual, es perfectamente exigible, pero, ahora bien, dentro del parámetro moderador que realiza el Tribunal "a quo", que se debe aceptar en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios, intereses legales e intereses contractuales, por entrar dicha actividad dentro de su soberanía procesal

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la firma "INMOBILIARIA SALCAR, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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