STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:8776
Número de Recurso507/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso directo interpuesto por el DIRECCION000 , en anagrama DIRECCION000 , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Mayo de 2.001 que desestimó las solicitudes de compensación presentadas por el DIRECCION000 .

En este recurso es también parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2001 el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, en nombre y representación del DIRECCION000 , en anagrama DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de mayo de 2001, por el que se desestimaba la solicitud de dicho partido, de compensación por la Incautación de los Locales- Arrendamientos que se adjuntaban como Anexo al citado Acuerdo .-

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, con fecha 21 noviembre de 2001, formalizó el indicado Procurador Sr. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA en la representación indicada , la demanda correspondiente en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictara sentencia estimatoria de la misma por la que revocando el Acuerdo impugnado, se declarase la existencia de Acto Presunto por el que debía considerarse estimada la pretensión deducida por esa parte y que dio lugar a la incoación de Expediente correspondiente, ya que la resolución expresa posterior a la producción de dicho acto, sólo podría ser confirmatoria del mismo. Igualmente interesó que se condenara a la Administración a abonar a su representado la suma de 145.919.707 pesetas, más intereses de demora devengados desde el día 17 de abril de 2000 y a las costas causadas en el procedimiento. Subsidiariamente, interesó se procediera a deducir impugnación del artículo 2.1 del Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, por la vía del artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional, solicitando la declaración de nulidad de dicha Norma por contravenir lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y estimando en todo caso su pretensión sobre el fondo del asunto .Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba y la presentación de escrito de conclusiones.-

TERCERO

El ABOGADO DEL ESTADO , en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en su escrito de contestación, tras alegar los hechos y fundamentos aplicables al caso, terminó suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia desestimatoria del recurso .-

CUARTO

Posteriormente, por auto dictado el día 25 de enero de 2002, se acordó recibir el proceso a prueba, habiéndose practicado toda la que, propuesta en tiempo y forma, fue admitida y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos, por lo que, unidas a los autos, se concedió a las partes , por su orden, DIEZ DIAS para que presentaran escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos de apoyo a sus pretensiones, lo que verificaron dentro del término procesal concedido para ello.-

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 12 de diciembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la determinación de si es o no conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de Mayo de 2.001, que desestimó las solicitudes de compensación presentadas por el DIRECCION000 , en anagrama DIRECCION000 , en sendos escritos que tuvieron entrada en la Dirección General de Patrimonio del Estado con fecha 17 de Abril de 2.000, por la incautación de locales, - cuya relación completa se contenía en el Anexo de aquel Acuerdo -, que, según sostenía en tales escritos, estaban arrendados a dicho Partido Político; reclamación presentada al amparo de la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1.998, de 15 de Diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1.936- 1.939.

La desestimación se basó en que no se habían acreditado los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Única, apartado 1.a), citada, específicamente la existencia, titularidad y condiciones de los arrendamientos.

SEGUNDO

Frente a tal desestimación aduce el DIRECCION000 como cuestión previa de carácter formal, que según argumenta puede llegar a resolver el proceso sin necesidad de mayores disquisiciones, la extemporaneidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, por aplicación del silencio administrativo positivo conforme a lo establecido en el artículo 15.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1.998, aprobado por Real Decreto 610/1.999, de 16 de Abril, cuando dispone: “ 2. La resolución expresa deberá ser notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de los supuestos de suspensión y ampliación de plazos previstos en este Reglamento y en la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del procedimiento Administrativo Común. 3. Transcurrido el plazo establecido para la notificación de la resolución expresa sin que se hubiere dictado ésta, se entenderá estimada la pretensión. No obstante, cuando las solicitudes se refieran a bienes o derechos de carácter demanial, la falta de resolución expresa en el plazo establecido tendrá efectos desestimatorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ”.

Aún cuando, como admite el recurrente, el plazo de seis meses establecido para la resolución expresa de los expedientes, se amplió por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de Julio de 2.000, en uso de las potestades concedidas en el artículo 42.6 de la Ley 30/1.992 y 15.2 del Reglamento citado, para unos procedimientos en tres meses y para otros, entre ellos el promovido por el DIRECCION000 , por seis meses y que tal ampliación le fue expresamente notificada, no obstante ello sostiene que presentadas las solicitudes el día 17 de Abril de 2.000, el último día del plazo para resolver era el día 17 de Abril de 2.001, teniendo en cuenta esa ampliación, cuya validez en ningún momento discute. Y, afirma, que siendo así que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado no se dicta hasta el 18 de Mayo de 2.001, era extemporáneo y, en consecuencia, aún contando, a efectos dialécticos, con que se dedujese el plazo concedido a la Intervención General de la Administración del Estado para informar, - deducción que ni siquiera admite por entender que dicho plazo está implícito en el tiempo establecido para la resolución de los expedientes -, en todo caso, la Resolución sólo podría haberse demorado diecinueve días, y no fue así, por lo que concluye que la estimación se había producido por silencio positivo.

TERCERO

Este argumento no podemos aceptarlo. En efecto, no basta para ello sólo el examen del artículo 15.2 y 3 del Reglamento que aduce el recurrente, sino que hay que tener en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 13 del propio Reglamento, bajo la rúbrica de “ Suspensión del procedimiento ”. En él se dispone: “ En cualquier momento podrá el órgano instructor acordar la suspensión del procedimiento si se suscita litigio alguno sobre cuestiones de derecho privado que condicionen la resolución del expediente, hasta que recaiga pronunciamiento de la autoridad o jurisdicción competente para su resolución, o cuando concurran cualquiera de las causas de suspensión previstas en el artículo 45.2 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ”.

Y, a su vez, el artículo 42.5 de esta última Ley, bajo la rúbrica “ Obligación de resolver ”, establece, en lo que aquí interesa, que: “ El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a), cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de las deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses ”.

En el expediente administrativo constan documentadas las siguientes suspensiones: 1) Una notificada en 12 de Mayo de 2.000, requiriéndole para la presentación de determinados documentos y aclaración de determinados extremos de su solicitud, a la que respondió el recurrente en 26 del mismo mes. 2) Otro nuevo requerimiento recibido el 12 de Julio de 2.000, en relación con determinadas aclaraciones sobre titularidad de varias denominaciones, por posible duplicidad en la reclamación al haber sido discutida o yuxtapuesta la titularidad dominical por alguna otra Asociación Política; a la que dio respuesta mediante escrito de 3 de Agosto siguiente. 3) Un nuevo requerimiento en 5 de Febrero de 2.001 y que contestó el siguiente día 22, en relación con determinados inmuebles, en concreto ocho, por coincidencia con otros expedientes del mismo Partido en que se pedía la restitución por incautación. 4) Petición de informe a la Abogacía del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, (“ Las propuestas de resolución de las solicitudes presentadas serán informadas por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Intervención General de la Administración del Estado ”), con fecha 6 de Marzo de 2.001 y evacuado el siguiente día 23. 5) Por fin, una última suspensión, por la petición de informe a la Intervención General de la Administración del Estado, conforme al precepto antes citado, que se efectuó en 27 de Marzo de 2.001, tuvo entrada en la Intervención el posterior día 29 y se evacuó el día 19 de Abril siguiente.

Todas estas suspensiones fueron notificadas al recurrente y, las que en concreto al mismo se referían, fueron contestadas sin hacer objeción alguna a las mismas. En total, el cómputo de las mismas puede diferir según se haga incluyendo o no el día de la petición, pero en cualquier caso resulta superior no sólo a los diecinueve días a que se refiere el recurrente, sino también, en mucho a los dos meses. Todas esas suspensiones, entiende la Sala, a la vista de las actuaciones, que están perfectamente justificadas y no se trata de cualquier tipo de actitud dilatoria para diferir el plazo de la resolución y desde luego la petición de informes era preceptiva, tal como se deduce del carácter imperativo con que se pronuncia el propio artículo 12, citado. Como también tales suspensiones son acumulativas, el Acuerdo hoy impugnado se dictó dentro de plazo, cuando aún no se había producido el silencio administrativo.

Por ello este argumento, como ya anticipamos, debe ser rechazado.

CUARTO

En segundo término se planteó por el recurrente la impugnación indirecta del artículo 2.1 del Real Decreto 610/1.999, de 16 de Abril, en cuanto viene a sostener que la interpretación que a dicho precepto da el Acuerdo del Consejo de Ministros es, además de contraria al principio de seguridad jurídica, - que no explica -, cicatera en relación con el propio contenido de la Ley 43/1.998, que aquel Reglamento desarrolla, entendiendo que no hay por qué constreñir, cuando se trata de la petición de compensación por privación del derecho de arrendamiento, el concepto de beneficiarios cuando la Disposición Adicional Única de la Ley no lo constriñe.

Tal argumento y la impugnación que con el mismo se pretende, tampoco lo podemos aceptar.

En efecto, esta Sala, con ocasión de enfrentarse por primera vez a las cuestiones planteadas por la aplicación de las citadas Ley 43/1.998 y Reglamento 610/1.999, estableció unos principios generales que pudieran ser de aplicación a otros recursos análogos en los que, al margen de discrepancias específicas sobre unos bienes o derechos concretos, el objeto de la controversia procesal se centre en aquellos criterios y se plantee en términos similares a los que, en los recursos a que aludiremos, se planteaba.

Pues bien, en las tres sentencias pronunciadas con fecha 4 de Marzo del corriente año, al resolver los Recursos contencioso-administrativos nº 698, 702, ( en éste además de la compensación por saldos de cuentas corrientes, se reclamaba la compensación por privación de derechos de arrendamientos), y 1.582 de 2.000, dijimos:

[...] “ Antes de comenzar el análisis de dichos criterios, y puesto que a ella haremos continuas referencias, es oportuno transcribir la norma que regula la restitución de saldos y depósitos bancarios, - en este caso también arrendamientos -, esto es la Disposición Adicional Única de la Ley 43/1998, cuyo tenor literal es el siguiente:

" 1. Además de los bienes y derechos contemplados en el art. 1 de esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los beneficiarios establecidos en el art. 3:

  1. La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las normas a las que se refiere el art. 1, párrafo primero.

    El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el índice del valor constante de la peseta, elaborado por el Banco de España.

  2. La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el art. 3 y la incautación fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el art. 1, párrafo primero.

    El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta elaborado por el Banco de España.

    1. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de 500.000.000 de pesetas por los dos conceptos compensables a que se refiere el número anterior".

    [...] " El primero de los problemas generales que se plantea es el relativo a quiénes deben considerarse "beneficiarios" de la compensación reconocida a causa de la incautación de los saldos en cuentas y de los depósitos bancarios requisados en ejecución del Decreto 108, de 13 de septiembre de 1936, que declaró fuera de la ley a todos los partidos y agrupaciones políticas integrantes del Frente Popular en las elecciones de febrero de 1936, así como de las normas ulteriores del mismo signo. Esta modalidad de compensación recogida en el apartado primero, letra b) del precepto legal, cuya transcripción hemos hecho en el fundamento jurídico precedente, se incorporó al texto de la Ley 43/1998 tras su introducción en el Senado y lo hizo en términos rigurosos que subrayan la "excepcionalidad" de su reconocimiento y exigen la "fehaciencia" en la demostración de los hechos determinantes.

    En el debate sobre quién ostenta la condición de beneficiario por esta rúbrica, el Consejo de Ministros adopta el criterio de que sólo son acreedores a la restitución o compensación de los saldos y depósitos bancarios los partidos políticos a los que se refiere el artículo 3 de la Ley 43/1998 (esto es, los mencionados genérica o individualmente en el artículo 2 de la ley de 9 de febrero de 1939) pero en ningún caso las personas jurídicas vinculadas a ellos.

    A juicio de la Sala, y a salvo los matices que al final expondremos, esta tesis debe considerarse ajustada a la Ley 43/1998. Es cierto que su artículo 3, restringiendo en todo caso el carácter de beneficiarios a los referidos partidos políticos, distingue dos supuestos; en el primero la compensación o restitución lo es respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a los partidos mismos (apartado primero); en el segundo, la compensación lo es respecto de los bienes y derechos que, pertenecientes a "personas jurídicas vinculadas" a aquellos partidos y no siendo, por tanto, de la titularidad de éstos, sin embargo estaban afectos o destinados al ejercicio de sus actividades políticas en el momento de la incautación (apartado segundo). Ahora bien, esta diferenciación no permite considerar como beneficiarios de la Disposición Adicional Única a personas, físicas o jurídicas, distintas de los propios partidos, por más que estuvieran "vinculadas a ellos" por lazos de afinidad política o de otra naturaleza análoga.

    La conclusión que acabamos de exponer se apoya en tres razones:

  3. Por un lado, en la interpretación del mismo artículo 3 de la Ley, al que se remite la Disposición Adicional: aquel precepto limita la condición de beneficiario, esto es, de titular del derecho a ser restituido o compensado por la incautación, exclusivamente, a los partidos políticos y no a las personas jurídicas a ellos vinculadas.

  4. La Ley ha distinguido entre bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial susceptibles de ser "afectados o destinados" al ejercicio de actividades políticas, y los saldos en efectivo de cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras, respecto de los cuales no añade aquella especificación, entre otras razones, probablemente, porque el metálico, en cuanto tal, no es susceptible de una afectación permanente, predeterminada y exteriorizable.

  5. Si en relación con los bienes inmuebles y derechos patrimoniales la Ley ha incluido en el artículo 3, bajo la rúbrica de "beneficiarios", a los partidos políticos también respecto de los bienes de otras personas jurídicas afines, por la combinación de elementos subjetivos (los propios partidos políticos), objetivos (los bienes de las personas jurídicas a ellos vinculadas) y teleológicos (la finalidad o afectación de dichos bienes), ello no ocurre en la Disposición Adicional Única según la cual, con carácter excepcional --no susceptible de interpretaciones extensivas--, la compensación por los saldos y depósitos bancarios incautados se otorga siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios establecidos en el artículo 3, beneficiarios que, insistimos, son tan sólo los propios partidos y no otras personas jurídicas a ellos vinculadas.

    Limitada, pues, esta modalidad de compensación en exclusiva a los partidos políticos antes referidos, hemos de añadir acto seguido que bajo dicha denominación deben considerarse englobados tanto sus órganos estatutarios en sentido estricto, sus apoderados, tesoreros o delegados, como aquellas otras figuras instrumentales de perfiles difusos que, aun no perteneciendo rigurosamente a la estructura orgánica en cuanto tales, puedan reputarse, tras la prueba pertinente, integradas --no meramente afines, relacionadas o vinculadas-- en la correspondiente organización política beneficiaria de la restitución.”

    Con cuanto se acaba de decir, que es enteramente aplicable al supuesto de autos en cuanto se solicita la compensación por pérdida de derechos de arrendamiento de locales, entendemos queda desvirtuada tanto la nulidad pretendida del artículo 2.1.a), del Real Decreto 610/1.999 como la impugnación que a consecuencia de la misma se realiza del acto administrativo impugnado.

QUINTO

Entrando ya en la cuestión de fondo, el recurrente entiende que la denegación de la pretensión por parte del Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna tiene en cuenta dos razones: una, la inexistencia de prueba que acredite la existencia de los arrendamientos y la cuantía de la renta y, otra, la interpretación que hacía el expresado Acuerdo de la Disposición Adicional Única y del artículo 2.1 del Reglamento, denegaba la pretensión, por cuanto los arrendamientos lo estaban a nombre de terceras personas jurídicas, no del DIRECCION000 .

Y razona, comenzando por esta última cuestión, partiendo del propio origen municipalista del Partido Político reclamante de donde derivaba la inserción social del mismo en la vida vasca, que todas esas denominaciones que cubrían los arrendamientos de los locales de que fueron privadas, estaban integradas en el Partido Político, sosteniendo que, al menos, las que incluyen las expresiones “ DIRECCION001 )” o “ DIRECCION002 ”, bajo la que se encontraban algunos de esos locales, debería haber sido aceptada.

Ya hemos dicho antes que la legalidad del concepto de beneficiarios que emplea la Administración, por las razones antes expresadas, ha de considerarse fuera de toda duda, por lo que el argumento que aquí de nuevo se utiliza, debemos desestimarlo.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la razón de la desestimación de las solicitudes de compensación por arrendamientos incautados no fue tanto porque las entidades titulares de dichos arrendamientos fueran entidades que, bajo las denominaciones, - es el término que emplea reiteradamente el recurrente -, mencionadas u otras, estuviesen o no vinculadas al solicitante, sino porque, como correctamente sostiene el Abogado del Estado, había una falta de acreditación de la existencia de esos arrendamientos y de las condiciones en que estos se contrataron.

SEXTO

El debate se centra, por consiguiente, en una cuestión de prueba; esto es, determinar si existe o no prueba de esos arrendamientos como premisa necesaria para que procediera la compensación.

También aquí, y en razón a la manifestación que contiene la primera de las conclusiones de la parte actora en el sentido de señalar la sorpresa que le produce la nula actividad probatoria que ha desplegado en este asunto el Abogado del Estado, hemos de recordar algunas de las declaraciones que, al hilo del establecimiento de criterios generales, en lo que fueran aplicables, hicimos en aquellas sentencias antes citadas.

Así, dijimos:

[...] “La última de las cuestiones generales sobre las que la Sala debe pronunciarse se centra en la distribución de la carga de la prueba para acreditar los hechos determinantes de la compensación o restitución reconocida por la Ley 43/1998.

El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho".

Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.

Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso. Hay que reconocer, además, que la actuación del Consejo de Ministros ha venido precedida de un minucioso expediente caracterizado por la objetividad de la actuación administrativa, cuyos servicios no han dejado de facilitar a los interesados los elementos de prueba pertinentes.

En lo que atañe, de modo particular, a los saldos y depósitos en entidades bancarias, debemos subrayar, además, no sólo el carácter "excepcional" de su reconocimiento, sino la exigencia de una prueba rigurosa que la Disposición Adicional requiere para acceder a su compensación. Pese a que el legislador era consciente de las dificultades inherentes a la prueba de unos hechos -saldos y depósitos bancarios- que sólo documentalmente son comprobables, dificultades derivadas principalmente de la destrucción de archivos, protocolos y registros durante la guerra civil a las que se refiere de modo expreso la Exposición de Motivos de la Ley 43/1998, exigió la acreditación "fehaciente" de la incautación de saldos y depósitos bancarios, a diferencia de lo que ocurre con el resto de bienes -inmuebles u otros derechos de contenido patrimonial- cuya restitución o compensación se lleva a cabo.

Declaración, ésta última, perfectamente aplicable al supuesto de arrendamientos, como tuvimos ocasión de precisar al resolver el recurso 702/2000, por cuanto la expresión “ fehaciente ”, se emplea no sólo cuando se trata de saldos bancarios, sino también cuando se trata de arrendamientos en el apartado a) de la Disposición Adicional Única, (“ La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, ... ”).

SEPTIMO

Pues bien, desde esa perspectiva, baste decir que en el expediente administrativo, pese a la profusión de documentos aportados, la parte no logró acreditar con la fehaciencia que requiere la Ley 43/1.998, los datos necesarios para acceder a la solicitud; pues aquella documentación en modo alguno acreditaba de esa manera fehaciente los dos elementos claves para acceder a la compensación, esto es, la existencia de los arrendamientos y las condiciones de los contratos, tal como se razonaba en el Acuerdo impugnado.

La misma ausencia de prueba, en esos términos exigidos por la Ley, de los hechos relevantes se mantiene en el recurso ante esta Sala. La propia parte recurrente no deja de reconocer - en términos que le honran - en su escrito de conclusiones, tras el examen de la prueba, la falta de documentación objetiva, salvo en un caso que luego analizaremos, para acreditar aquellos hechos relevantes, reconociendo que “ la prueba documental de las condiciones en las que tuvo lugar el otorgamiento respectivo de cada arrendamiento es materialmente imposible ” y, añade, “ la única prueba documental de carácter objetivo que hemos podido contemplar, ante la ausencia de cualquier referente que creemos debiera obrar en poder de la Administración Pública del Estado, y ante la inexistencia de Cámaras de la Propiedad al momento que nos atañe, es el resultado de nuestra investigación de los Archivos Tributarios de las Haciendas que fueron de las Diputaciones Provinciales Vizcaya, Guipúzcoa y Alava en los años de la II República española ”, por lo que se ve en la necesidad de que se tenga que acudir, junto con esa prueba, a la de presunciones.

Esa prueba que el recurrente entiende como objetiva, y que sería de todo punto necesaria para utilizar la de presunciones, es la derivada de la satisfacción del llamado Impuesto de Casinos y Círculos de Recreo, en virtud de la documental aportada por las certificaciones correspondientes. Pero esa prueba no sirve para acreditar con la fehaciencia que se requiere la existencia del arrendamiento, ni por supuesto de las condiciones de los contratos. Y ello por la razón de que tal Impuesto creado por el artículo 10 de la Ley de Presupuestos Generales para el Estado para 1.900, que luego pasó, ( artículo 3º.3, de la Ley de 3 de Agosto de 1.907), a Impuesto cedido a la Administración Municipal, manteniéndose con la denominación de Impuesto o de Arbitrio hasta su desaparición, era un Impuesto directo que gravaba la actividad ejercida en determinado local, no las rentas que se pagaban a los arrendadores de esos locales, siendo la base imponible del mismo una renta objetiva que, en el caso de que el local estuviese arrendado, podía coincidir o no con la renta o alquiler que satisfacía el titular de la actividad al propietario del local, pero en cuanto se trataba de un tributo que también tenía obligación de satisfacer el propietario mismo del local en el caso de que ejerciera directamente la actividad o incluso en el supuesto de que fuese de utilización gratuita, en cuyo caso se señalaría la renta normal de locales semejantes, la expresión renta por sí sola nada, aparte de constituir la base imponible, podía señalar.

Nada revela, por tanto, acerca de la existencia efectiva del arrendamiento y las condiciones del contrato la satisfacción de tal Impuesto o Arbitrio. Sobre todo cuando, como ocurre en el caso de autos, a ello se une la dualidad y duplicidad de reclamaciones, ( por otra Asociación Política, como recogió el segundo requerimiento, y por el propio Partido Político ahora recurrente), respecto de algunos de los locales que se recogen en el Anexo del Acuerdo y que se corresponden con una cierta exactitud a la relación contenida en el hecho Undécimo de la demanda, como pone de relieve el Acuerdo impugnado, respecto de otros expedientes que la Administración tuvo a la vista y en que se reclamaban no sólo por la incautación sino también por la privación del arrendamiento, y a aclarar tales extremos iban dirigidos dos de los requerimientos que le hizo. Cuestión que no puede solventarse acudiendo, simplemente, a argumentar que existían en muchas localidades dos o más de tales centros o al juego de las presunciones; porque desde ninguno de tales aspectos se resuelve la exigencia de fehaciencia exigida en la norma; sobre todo cuando, sin acreditar ninguna otra condición que permitiera diferenciarlo, también nosotros hemos resuelto una cuestión atinente a la incautación en Plencia (Vizcaya), de un inmueble destinado a DIRECCION003 , ( vide sentencia 5 de Febrero pasado, RC.A. 1.65/2000), y aparece en el citado Anexo, con el nº 94, otro centro por razón de pérdida de arrendamiento en dicha localidad, así como en la propia relación antes referida en el Fundamento Jurídico Undécimo, página 19 de la demanda, sin explicarse si se trataba de los mismos o de otros, al no venir especificados en la mayoría de ellos, las direcciones en que estaban sitos. Sin contar aquellos otros que no fueron suficientemente justificados cuando se le requirió en 5 de Febrero de 2.001, respecto de ocho locales y aquellos otros a que alude el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, ( apartado 4º), y su correlato del Hecho Undécimo de la demanda, situación que sigue sin especificarse.

Tampoco sirve la alegada doctrina de los actos propios, acudiendo a otros Acuerdos en los que, allí sí, se estimó la reclamación; pero el que aduce no puede servir de base para que constituya el fundamento de la prueba en este caso, precisamente por razón de que entonces, en ese Acuerdo, ( de 27 de Julio de 2.001, Expte. 621/00), lo que precisamente se resolvía era la incautación de un determinado inmueble y no la privación de derechos arrendaticios, por lo que la argumentación no es extrapolable.

En consecuencia, no existe la acreditación de la existencia de los arrendamientos en la forma que exige la Ley.

OCTAVO

A un último arrendamiento se refiere la reclamación; el relativo al ubicado en la localidad de Estella, ( Navarra), en la PLAZA000 , NUM000 , en el que tuvo su despacho profesional Don José , personalidad relevante en el Partido Político reclamante y en la vida política española. Aquí sí la parte ha aportado la certificación registral de la inscripción de dicho arrendamiento. Pero un examen detenido de las inscripciones registrales a partir de la inscripción 31ª, que es en la primera en que aparece la inscripción del arrendamiento, no desvirtúan en absoluto las razones del Acuerdo impugnado para desestimar también la solicitud. Desde luego no sirve para ello el resultado del examen de la inscripción 36ª en que la parte basa sustancialmente la reclamación; pero tampoco en la inscripción 35ª; sin cuestionar que estuviere cedida en subarriendo parte de la casa a una entidad mercantil, lo que en modo alguno se acredita, con la fehaciencia exigida en la Ley, es que no sólo se tratase de despacho profesional del Sr. José , que lógicamente no era arrendamiento del Partido Político al que el mismo pertenecía, - obsérvese que el arrendamiento se hace para otra persona más -, sino que tampoco acredita la integración de esa mercantil en el Partido, como exige el artículo 2.1. a), del Reglamento.

NOVENO

Por todo ello, no acreditadas las circunstancias relevantes para que pueda accederse a la compensación, tal como antes las dejamos señaladas, se hace innecesario el examen de los demás argumentos aducidos en relación con la actualización monetaria y se impone la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, por ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado; sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA en la representación acreditada del DIRECCION000 ), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de Mayo de 2.001, dictado en Expediente 702/00, por aparecer el mismo conforme a derecho; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
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    ...probatòria ( SSTS 28 de novembre de 1996, 28 de febrer de 1997, 30 de juliol de 1999, 29 de maig del 2000, 8 de febrer del 2001, 23 de desembre del 2002 ...) En el present cas, la demandant, apel lant en aquesta instància, reclama una indemnització a l'entitat demandada i a un dels odontòle......

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