STS, 25 de Abril de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:3399
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 637.-Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución de contrato por incumplimiento empresarial.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1.a), b) y c) ET .

DOCTRINA: Se alegan por el trabajador como incumplimientos empresariales, fijarle un mínimo de

ventas anual de 53.000.000 pesetas, encomendándosele un plan de visitas a clientes y en la falta

de pago de las comisiones por ventas indirectas, que no se estiman, por estar la Empresa abierta a

un régimen de diálogo y sugerencias con su representante y no se hace previsión de medidas

sancionadoras para el supuesto de incumplimiento.

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Juan Miguel, representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruis y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Málaga, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre extinción de contrato, frente a la Empresa «Industrias Fase, S.A.», representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Juan Miguel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a la Empresa «Industrias Fase, S.A.», en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de trabajo que une al actor con la demandada con todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de junio de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora don Juan Miguel frente a la demanda sobre reclamación de contrato debo absolver y absuelvo a "Industrias Fase, S.A.", de los pedimentos de su demanda».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que Juan Miguel, mayor de edad y domiciliado en Málaga, inició su relación laboral en la Empresa «Industrias Fase, S.A.», el 26 de mayo de 1966 con la categoría profesional de Representante de Comercio y percibiendo un salario de 276.760 pesetas media de los dos años de comisiones al 7 por 100 sobre ciertos clientes e indirectos. 2.º Que el actor interpuso en septiembre de 1988 demanda de resolución de contrato sobre rentas de un 7 por 100 a un 2 por 100, suprimiendo el abono de comisiones por ventas indirectas y ante esta Magistratura se llegó a una conciliación en la que la Empresa se comprometía a mantener el 7 por 100 de comisiones por ventas directas e indirectas y abonarle en concepto de diferencia la suma de 1.556.495 pesetas. 3.° Que el actor ha percibido dicha cantidad. 4.º Que con fecha 31 de enero de 1989 el actor recibe una carta de la Empresa similar a la enviada al resto de los Representantes en la que con la finalidad de conseguir el objetivo de ventas por importe de 53.000.000 pesetas, se le indica que lleve a cabo un plan de visitas especificado en ella y que envíe mensualmente los informes detallados en los impresos de visitas que se le unían. 5.º Que ciertamente es difícil para el demandante verificar dicho plan expuesto por la Empresa pero realmente en dicha comunicación y en lo expuesto en el acto de juicio está dispuesta a aclarar al actor cualquier problema que se le puede producir y sin embargo éste ha decidido interponer la demanda antes de ponerse en contacto con la Empresa para plantearle lo que pudiera suscitarse. 6.º Que respecto de las comisiones por ventas indirectas, la Empresa se ha comprometido a poner a disposición del actor las efectuadas con este carácter y liquidarle el 7 por 100 sobre las mismas. 7.° Que se ha celebrado acto de conciliación ante el CMAC de Málaga con fecha 14 de marzo de 1989 y resultado de no avenencia por incomparecencia de la Empresa. 8.° Que la demanda se ha interpuesto con fecha 22 de marzo de 1989.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único. Infracción, por inaplicación del art. 50.a, b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, con apoyo en los arts. 166 y 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Sostiene el representante de comercio demandante que la sentencia de instancia, al desestimar su pretensión de que se declare resuelto el contrato por incumplimiento empresarial, incurre en violación de los apartados a), b) y c) del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Consisten dichos incumplimientos, en su opinión, en habérsele fijado por la Empresa un mínimo de ventas anual de 53.000.000 de pesetas, en encomendársele un plan de visitas a clientes y en la falta de pago de las comisiones por ventas indirectas.

No cabe sin embargo apreciar la existencia de tales infracciones, pues en cuanto el objetivo de ventas y plan de visitas a clientes que se fijan, se establecen en un régimen de diálogo con el Representante, abierta la Empresa a sus sugerencias y sin previsión de medidas sancionadoras para el supuesto de incumplimiento, frente a cuyo plan, comunicado al demandante el 31 de enero de 1989, responde éste solicitando la resolución del contrato mediante demanda, precedida papeleta de conciliación ante el IMAC presentada de 23 de febrero siguiente; esta actuación empresarial no implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional del Representante ni afectan a su dignidad. Tampoco suponen un incumplimiento contractual que pueda calificarse de grave, pues dados los términos en que en el plan de objetivos de ventas y visitas a clientes se produce, como se ha dicho abierto al diálogo con el Representante, ha de entenderse dirigido, como pone de relieve el Juzgador de instancia, a la conservación del contrato y no a hacer imposible, ni más gravosa para el trabajador, su continuación, por lo que no cabe entender violados los apartados a) y c) del indicado art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Tampoco el apartado b) de dicho precepto resulta aplicable, pues lo que en definitiva se sostiene en el conjunto de la sentencia es que la Empresa viene cumpliendo la obligación básica del contrato de abono del salario, significando el apartado 6.º del resultando de probados, en relación con lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia, que ante la manifestación genérica del actor de que se le adeudan comisiones por operaciones indirectas, sin aludir ni a cantidades, ni a operaciones concretas, ni a clientes, la Empresa invita al actor a fiscalizar en su documentación todas las operaciones de su sector, ofreciéndole el abono de las comisiones que puedan resultar pendientes, lo que no significa en modo alguno el reconocimiento de una real existencia de adeudos por dicho concepto, por todo lo que, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Málaga, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre extinción de contrato, frente a la Empresa «Industrias Fase, S.A.».

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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