STS 858/1993, 20 de Septiembre de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso309/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución858/1993
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Enrique, representado por el Procurador D. Francisco Guinea Gauna, no habiendo asistido al acto de la vista, en el que es recurrido D. Carlos Alberto, representado por D. Gabino, y asistido del Letrado D. Rafael Burgos Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Enrique, representado por la Procuradora Dª Consuelo Alvarez Gilsanz, y asistido del Letrado D. José Mª Codón Fernández, contra D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. José Arnaiz Saenz de Cabezón, y dirigido por la Letrada Dª Soledad Renedo Sedano.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... y con la sentencia que en su día se dicte se declare lo siguiente: 1º.- Que mi mandante como heredero de la comunidad por fallecimiento de la Srª Carmen, que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad que forma con Rosendo, tiene derecho a resarcimiento de daños y perjuicios causados por la muerte violenta de su madre. 2º.- Que el autor de la misma D. Carlos Alberto está obligado a abonar daños y perjuicio a los dos hijos de la difunta antes mencionada, en la cantidad de 15.000.000 de ptas. para los dos, es decir, 7.000.000 ptas. para Enrique y 8.000.000 para el tutor o representante legal de Rosendo y con destino a este pupilo. 3º.- Que el demandado debe ser condenado en todas las costas".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda por existir las excepciones de falta de personalidad en el Procurador del actor, por insuficiencia o ilegalidad del poder, y falta de litis consorcio necesario, por estar mal constituida la relación jurídico procesal; y, subsidiariamente, para el caso de entrar a conocer el fondo del asunto, desestimar igualmente íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas al actor Enrique.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando parcialmente la excepción de falta de legitimación activa y rechazando las excepciones de falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder y falta de litisconcorcio necesario, y estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Consuelo Alvarez Gilsanz, en nombre y representación de D. Enrique contra D. Carlos Alberto, debo declarar y declaro que D. Enrique tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la muerte violenta de su madre, y debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto a que abone al actor la cantidad de 7.000.000 Ptas., más los correspondientes intereses legales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por lo expuesto este tribunal decide: Revocar la Sentencia dictada, en los presentes autos, por el Juzgado de primera Instancia de Aranda de Duero y en su lugar dictar otra por la que estimando que existe cosa juzgada, se absuelve al demandado Don Carlos Alberto, de la demanda contra él formulada por Don Enrique, todo ello, con expresa imposición a referida parte actora y adherida de las costas causadas, en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de D. Enrique, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico cual son los arts. 24 y 14 de la Constitución Española; pues se ha infringido el nº 1º del art. 24 de dicha Ley Fundamental y complementariamente el art. 14 de la misma ...".

Motivo Segundo: "Al amparo del número quinto del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción del art. 1252 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa ...".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1º y 3º-2º del Estatuto del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1977 en relación con el 228 y concordantes del Código Civil y el 174 y 3 de la Ley de Acogimiento Familiar nº 21 de 1987 ...".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del 359 de la misma Ley y concordantes y jurisprudencia interpretativa ...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de Septiembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de este recurso, que ahora conviene recordar, los siguientes: a) La Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, con fecha 6 de Octubre de 1988, en la que absolvió al demandado en el actual litigio, D. Carlos Alberto, del delito de parricidio del que venía acusado por haber dado muerte a su esposa, Dª Carmen, el día 10 de Septiembre de 1987, hecho declarado probado; b) La absolución se produjo por concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio del art. 8º, número 1º, del Código Penal; c) El Ministerio Fiscal había ejercitado en el proceso, junto con la acción penal, la acción civil solicitando una indemnización por daños y perjuicios de 4.000.000 pts. a favor de D. Enrique, demandante en el presente proceso y ahora recurrente, y de 6.000.000 pts. para Rosendo, siendo ambos perjudicados hijos de la víctima; y d) No obstante, la sentencia no se pronunció expresamente sobre las responsabilidades civiles de que se trata, que ahora se intenta hacer efectivas por el Sr. Enrique ante este orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado, como los que le siguen, con excepción del cuarto, en el art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de 30 de Abril de 1992, acusa infracción de los arts. 14 y 24-1º de la Constitución Española, siendo de notar que, en su desarrollo y exposición, no se ha argumentado la razón por la que se reputa infringido el art. 14 citado, y sí únicamente se formulan alegaciones con base en que "ante la ausencia de declaración sobre responsabilidades civiles en vía penal, debiendo ser amparados los derechos e intereses del perjudicado en vía civil, si así lo solicitara, puesto que el incumplimiento por los tribunales penales del mandato dirigido a ellos, en el último párrafo del art. 20 del C. Penal, no debe dar lugar a que el perjudicado pierda la oportunidad de obtener el resarcimiento de los daños que le fueron ocasionados, especialmente si tal sujeto no ejercitó acción civil alguna en el juicio penal", pues ello sería contrario al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, reconocido constitucionalmente en el art. 24.

TERCERO

Es lo cierto, según se ha expuesto, que el Ministerio Fiscal ejercitó en el proceso penal la acción civil, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual impide que pueda serlo nuevamente, dado el efecto consuntivo de las acciones civiles "ex delicto" por su ejercicio junto con la penal, reconocido jurisprudencialmente -así, ss. de 20 de Octubre de 1981, 15 de Diciembre de 1985 y 2 de Noviembre de 1987-, por lo que, ya en principio, no resulta viable el motivo examinado, si bien, en relación con las alegaciones formuladas por el recurrente, ha de señalarse que: a) El art. 1092 del Código civil establece que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal", siendo el aplicable al caso su art. 20, según el cual, en lo que ahora interesa, la exención de responsabilidad criminal declarada en el núm. 1º del art. 8 no comprende la de responsabilidad civil, que se hará efectiva con sujeción a la regla siguiente: el tribunal "que dictare sentencia absolutoria..., procederá a declarar las responsabilidades civiles correspondientes... siempre que las acciones civiles hayan sido ejercitadas conjuntamente con las penales", como es el caso; b) La omisión en la sentencia penal del preceptivo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, que, en realidad, equivale a la desestimación de lo solicitado por el Ministerio Fiscal al respecto, no es suficiente para entender que puede reproducirse el ejercicio de la acción civil ante los tribunales de este orden, sino que, si la denegación era improcedente, pudo interponerse el oportuno recurso contra la sentencia penal; y c) El recurrente argumenta que correspondía al Ministerio Fiscal tutelar en el proceso los derechos de los menores -el hoy recurrente no lo era, pues había nacido el uno de Abril de 1968- y que se produjeron omisiones por parte del Tribunal -en la sentencia- y del propio Ministerio Fiscal -al no recurrir la sentencia-, lo cual podría ser así, pero, aun en este caso, no correspondería a los Tribunales civiles pronunciarse, admitiendo el nuevo ejercicio de la acción indemnizatoria, sobre las eventuales consecuencias de lo acontecido, ya que, de lo contrario, se convertiría a éstos en revisores del proceso penal, de la actuación de los Tribunales de este orden y del Ministerio Fiscal, lo que no les es propio. La conclusión a que ha de llegarse, en atención a lo dicho, no puede ser otra sino que la sentencia impugnada en este recurso no infringió el art. 24-1 de la Constitución, por cuanto resolvió acertadamente que no podía pronunciarse sobre una responsabilidad civil ya exigida ante el Tribunal Penal y, de haberse producido la falta de tutela judicial efectiva invocada, sería en el proceso penal anterior; ha de decaer, por ende, el motivo examinado.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1252 del C.c. y se insiste en que el Ministerio Fiscal no recurrió la sentencia penal a más de que no se dan las circunstancias de identidad exigidas en el precepto citado para que opere la cosa juzgada. Ya se ha expuesto que la acción civil se agotó por su ejercicio ante el Tribunal penal, que debió consecuentemente pronunciarse sobre la misma al haberse entablado junto con la penal, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 20 del Código penal, por lo que el efecto producido por este agotamiento de la acción es el mismo de la excepción de cosa juzgada que fue apreciada por la Sala de instancia, pudiendo observarse también que la identidad de cosas, causas y personas a que se refiere el art. 1252 se da en el presente caso en que el Ministerio Fiscal actuó en ejercicio del derecho a la indemnización que correspondía al hoy demandante y a su hermano a consecuencia de la muerte de su madre, indemnización que es la reclamada en este litigio por la misma causa, pues se ejercita la acción "ex delicto"; ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto carecen de consistencia, dado que: a) El tercero se limita citar preceptos del Estatuto Fiscal, relacionándolos con los arts. 228 y concordantes del C.c., y de la Ley de Acogimiento Familiar, todo ello refiriéndolo a la actuación del Ministerio Fiscal, por lo que es evidente que no fueron infringidos por la Sala de instancia, cuya sentencia, como era lo procedente, no se ocupa de esta cuestión; y b) El motivo cuarto y último se ampara en el art. 1692-3º y alega incongruencia que atribuye al Tribunal "a quo" por apreciar "una causa no alegada ni probada por las partes", lo que parece referirse a la cosa juzgada, respecto a la cual ya se ha razonado, por lo que sólo resta añadir que esta Sala ha admitido la posibilidad de estimación de oficio de su concurrencia (Ss. de 26 de Septiembre de 1962, 11 de Noviembre de 1981, 6 de Diciembre de 1982 y 23 de Noviembre de 1983), y que, en definitiva, la apreciación de que la acción civil ya ejercitada junto con la penal impide su posterior conocimiento por el Tribunal civil puede hacerse de oficio por afectar al ejercicio de la jurisdicción; de ahí que el motivo no deba prosperar porque no ofrece duda que el fallo -contra el que ha de dirigirse el recurso, ss. de 23 de Marzo de 1991 y 18 de Febrero de 1992- es correcto en lo esencial, como es la absolución al demandado de lo pretendido por el Sr. Enrique, por el previo ejercicio de la acción civil junto con la penal.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta de la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) con fecha 13 de Diciembre de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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