STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1991:13230
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 625.

-Sentencia de 30 de octubre de 199

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; reclamación cantidad: pago de intereses

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 TALPL ; art. 45 LGP

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de febrero de 1990

DOCTRINA: La sentencia impugnada y la contradictoria alegada no reúnen la identidad precisa, ya

que los hechos, fundamentos y pretensiones no son sustancialmente iguales, siendo clara la

disparidad en la condición y naturaleza de las entidades demandadas, por lo que las normas que se

han de tener en cuenta respecto de ellas son manifiestamente diferentes

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la

unificación de doctrina, interpuesto por el Ministerio Fiscal, representado y defendido por él mismo,

contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 31 de enero de 1991 , en el recurso de suplicación, interpuesto por doña Isabel l, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 11 de junio de 1990 , en autos instados por doña Isabel l, contra el Instituto Nacional de la

Salud, actualmente, Servicio Valenciano de Salud, representado y defendido por el Letrado Sr don

José Manuel Merino Cruz, sobre cantidad

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez

ANTECEDENTES DE HECH

Primero

El 22 de abril de 1987, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, dictó sentencia en las presentes actuaciones por virtud de la cual estimó la demanda presentada por doña Isabel l, contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de reintegro de gastos médicos, y por ello condenó a este organismo que abonase a la mencionada actora la suma de 407.692 pesetas

Segundo

Recurrida esta sentencia en suplicación, el extinguido Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 23 de noviembre de 1989 , en la que se desestimó dicho recurso y se confirmó íntegramente la sentencia de instancia

Tercero

Se instó la ejecución de la mencionada sentencia, siendo despachada la misma contra el organismo mencionado. La actora ejecutante, presentó escrito de fecha 7 de mayo de 1990, en el que reconoce que el Instituto demandado le hizo efectiva, el 27 de abril de ese año, la suma de 407.692 pesetas, importe de la condena, pero a su vez, instó que se le hiciese pago de los intereses devengados por tal suma, en base al art. 921 de la LEC , que ascendían a 134.538 pesetas. La citada Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, ya convertida en Juzgado de lo Social, dictó providencia de 4 de junio de 1990, en la que se denegó la solicitud de abono de esos intereses

Cuarto

La actora interpuso contra esa providencia recurso de reposición, el cual fue desestimado por Auto de 4 de julio de 1990 , completado por el de 11 de julio siguiente

Quinto

La ejecutante entabló contra ese auto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el cual fue admitido a trámite. Esta Sala dictó Sentencia de fecha 31 de enero de 1991 , por la que se desestimó íntegramente dicho recurso y se confirmó la resolución recurrida

Sexto

El Ministerio Fiscal formuló, contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizándose este recurso mediante escrito presentado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en base a las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida entra en contradicción con la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 , e infringe el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el último inciso del art. 921 de la LEC . Por ello en este escrito se terminó suplicando que se dictase sentencia en la que se casase y anulase la recurrida, y se condenase al Servicio Valenciano de la Salud a abonar a la actora los correspondientes intereses "con la limitación que, en cuanto al inicio de su devengo, establece el art. 45 de la LGP .

Séptimo

Por providencia de 30 de mayo del corriente año, se admitió dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, y se dio traslado al recurrido para impugnación, siendo evacuado este trámite

Octavo

Por providencia de 12 de septiembre de 1991, se señaló para votación y fallo de ese asunto, el día 24 de octubre siguiente; llevándose a efecto tales actos en el día indicado

FUNDAMENTOS DE DERECH

Primero

De lo que disponen los arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990 , se deduce que, para poder entablar válidamente el recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto necesario que la sentencia recurrida sea contradictoria con las sentencias que, a tal respecto, se aleguen y aporten por el recurrente, lo que implica inexorablemente que en los asuntos tratados y resueltos por esas sentencias concurran "hechos, fundamentos y pretensiones» que "sean sustancialmente iguales», y a pesar de ello se haya llegado a "pronunciamientos distintos». Por consiguiente si no se da esa igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, no existe la contradicción que esos preceptos exigen a estos efectos, y por ende ha de decaer forzosamente el recurso entablado; y ello aun cuando entre la resolución recurrida y las alegadas como opuestas a ella pudiera producirse una contraposición o divergencia en los razonamientos empleados, pues tal clase de disparidad o falta de coincidencia no es la contradicción específica que los referidos artículos establecen, y por tanto no viabiliza este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina

Segundo

La Sentencia aquí recurrida fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 31 de enero de 1991 , y el Ministerio Fiscal recurrente alega como contraria a ella la Sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 . Y efectuando un examen comparativo de estas dos resoluciones judiciales se llega a la conclusión de que entre ellas no se da la contradicción que exigen los citados arts. 216 y 221 , ya que los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra no son sustancialmente iguales. Esto es claro toda vez que: a) En el proceso en que recayó la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1990 , en el que se había ejercitado una acción de despido, era demandada la Diputación Provincial de Valencia, mientras que en el actual, que versa sobre reintegro de gastos médicos por la Seguridad Social, la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de la Salud, alcanzando luego la responsabilidad al Servicio Valenciano de la Salud cuando se llevaron a efecto las correspondientes transferencias de las funciones de aquél a la Comunidad Autónoma Valenciana: así pues,en un caso la acción se dirigió contra una Corporación local y en el otro contra una Entidad gestora de la Seguridad Social, y esta clara disparidad en la condición y naturaleza de los demandados en uno y otro litigio impide que pueda afirmarse que entre ellos existe la identidad que exige el art. 216 mencionado , máxime cuando las normas que se han de tener en cuenta respecto a una y otra entidad, en relación al problema que se plantea en el presente recurso, son manifiestamente diferentes, ya que en cuanto a las Diputaciones Provinciales los preceptos pertinentes, a este fin, son los que se contienen en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en especial el art. 182 del mismo , precepto éstos que son totalmente ajenos y que nada tienen que ver con las Entidades gestoras de la Seguridad Social, b) Asimismo se destaca que en la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1990 , no se asegura de forma firme e incondicionada que el art. 45 de la Ley General Presupuestaria sea aplicable a la Diputación Provincial demandada, sino que en su fundamento de Derecho segundo, que es el que aborda esta cuestión, se parte de la hipótesis de trabajo de admitir que ese precepto alcanzase a las Corporaciones de tal clase, y de ello deduce la desestimación del correspondiente motivo del recurso que allí se analizaba, como pone de manifiesto la frase "aun admitiendo esta aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria » que se expresa en los comienzos de ese fundamento de Derecho; y si se trata de unos razonamientos que parten de una hipótesis previa, difícilmente la sentencia en que los mismos se recogen puede, por causa de ellos, encerrar contradicción con las decisiones de otra sentencia distinta; y así, aunque alguna de las conclusiones a que se llegue bajo el amparo de esa hipótesis de trabajo pudiera ser contraria a lo que se sostiene en otra sentencia, no por ello es posible entender que existe entre esas resoluciones judiciales la contradicción precisa y específica de los arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , como se desprende de lo expuesto en el primer fundamento de Derecho de la presente sentencia

Tercero

A la vista de lo que se deja expuesto, es claro que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 1991

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguient

FALL

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 31 de enero de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por doña Isabel l, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 11 de junio de 1990 , en autos seguidos a instancia de doña Isabel l, contra el INSALUD, actualmente Servicio Valenciano de Salud, sobre reintegros de gastos médicos. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López. Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria de la misma certifico

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