STS, 16 de Junio de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso10387/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 10.387/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre de Dª Amanda , contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 415/88, sobre acuerdo del Tribunal número 1 de Madrid, calificador de las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 11 de diciembre de 1.987, confirmatoria en alzada del Acuerdo de fecha 3 de agosto del mismo año, del Tribunal número 1 de Madrid calificador de las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por resolución de dicha Subsecretaría de 24 de octubre de 1.986, por el cual se hizo pública la relación definitiva de aspirantes que habían superado la oposición, debemos declarar y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Amanda interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 8 de julio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre de Dª Amanda , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 11 de diciembre de 1.987 del Tribunal calificador nº 1 de Madrid de las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por resolución de la misma Subsecretaría de 24 de octubre de 1.986.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.QUINTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de junio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amanda interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 3 de agosto de 1.987 del Tribunal número 1 de Madrid, calificador de las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por resolución de 24 de octubre de 1.986, acuerdo que hizo pública la relación definitiva de aspirantes de superaron la oposición y de cuya relación estaba excluida la recurrente, así como contra la resolución de 11 de diciembre de 1.987 de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de alzada promovido contra el acuerdo anteriormente citado. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia dictada el 19 de abril de 1.991, desestimó el recurso contencioso-administrativo, y frente a dicha sentencia Doña Amanda ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada rechaza la pretensión de Doña Amanda afirmando que la demandante no impugnó en vía contencioso-administrativa la convocatoria de las pruebas selectivas efectuada por resolución de 24 de octubre de 1.986, sino que se sometió a ella, participando en los ejercicios que regulaba, para recurrirla cuando le fue desfavorable el resultado de la aplicación de sus bases, entendiendo entonces que la base 6.1.b) y c) era nula por ser contraria al principio constitucional de igualdad para el acceso a la función pública (artículo 14 en relación con el 23.2 de la Constitución), invocando al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.989, de 18 de abril. En la presente apelación reitera su postura, manifestando que la convocatoria de unas pruebas selectivas es un acto preparatorio tendente a una resolución final, a la que se llega en el momento de la aprobación definitiva de los aspirantes, por lo que, a su juicio, era procedente anular la base de la convocatoria combatida y, como consecuencia de ello, el acuerdo de 3 de agosto de 1.987 del Tribunal número 1 de Madrid calificador de las pruebas. No podemos aceptar esta argumentación. La convocatoria de las pruebas selectivas, que se llevó a cabo por resolución de 24 de octubre de 1.986 (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre), constituía un acto administrativo recurrible, como indica el artículo 17 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 2.223/1.984, de 19 de diciembre (vigente en el momento de la convocatoria examinada y hoy sustituido por el aprobado Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo). Según este precepto la convocatoria y sus bases podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Así se expresaba también en la base IX de la convocatoria aprobada por resolución de 24 de octubre de 1.986 ("norma final"). A ello se añade que al suscribir la convocatoria y participar en las pruebas selectivas que establece Doña Amanda aceptó las bases de la misma, como señala la sentencia apelada y resulta del artículo 13.4 del Reglamento General de Ingreso de 19 de diciembre de 1.984, anteriormente mencionado, según el cual las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas "y a quienes participen en las mismas". Por ello no es aplicable para resolver el litigio la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.989, de 18 de abril, que declaró nula la base de una convocatoria de pruebas selectivas que había sido expresa y especialmente impugnada por la parte interesada. Lo que en el presente proceso se combate es el acuerdo del Tribunal calificador de 3 de agosto de 1.987, que se limita a aplicar las bases de la convocatoria, sin incurrir por tanto en infracción del artículo 14 en relación con el 23.2 de la Constitución. La alegación examinada debe desestimarse.

TERCERO

Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada ha infringido por inaplicación el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (vigente en la fecha de los actos impugnados) y el artículo 39.2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, relativo a la impugnación indirecta de las disposiciones generales, considerando que la convocatoria de las pruebas selectivas es una disposición de carácter general contraria a la Constitución, por lo que su nulidad de pleno derecho puede invocarse en cualquier momento, siendo la acción imprescriptible por tratarse de un supuesto de nulidad de aquella clase. El motivo de la apelación no puede prosperar porque la convocatoria de unas pruebas selectivas no es una disposición de carácter general, por lo que no le son aplicables los preceptos citados en el escrito de la parte apelante. Se trata, por naturaleza, de un acto administrativo, que agota su eficacia una vez celebradas las pruebas selectivas correspondientes, sin constituir una norma que se integra en el ordenamiento jurídico. Es preciso insistir, en su virtud, en que el acto impugnado por Doña Amanda fue el acuerdo del Tribunal calificador de 3 de agosto de 1.987, que aplicó, como constituía su deber, las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas, pero no la referida convocatoria.

CUARTO

Se insiste por último en el recurso de apelación en que el acuerdo del Tribunal calificador incurre en el vicio de desviación de poder, o ejercicio de potestades administrativas para fines distintos a losfijados por el ordenamiento jurídico, porque, en opinión de la parte, se trató de favorecer de antemano a un grupo de personas determinado, como eran los que habían trabajado para la Administración de Justicia como interinos o contratados. Una vez más la alegación debe ser rechazada, porque el reproche se dirige contra la convocatoria de las pruebas selectivas, y concretamente contra su base 6.1., que no fue impugnada por la recurrente, no contra la actuación del Tribunal que, de acuerdo con las bases de la convocatoria, que le vinculaban, adoptó el acuerdo de 3 de agosto de 1.987, sin que pueda atribuirsele que con dicho acuerdo perseguía un fin distinto al fijado por el ordenamiento jurídico, que en este caso era la resolución de las pruebas selectivas convocadas conforme a las bases establecidas por la convocatoria, lo que comporta la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 415/88, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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