STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6541
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación 2644/1997, interpuesto por la representación procesal, de una parte, de DON Alonso , y de otra, por la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Granada), con fecha tres de febrero de 1997, en su pleito núm. 2178/1994. Sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal, tanto de la Junta de Andalucía, como de don Alonso , presentaron escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Granada, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de febrero de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambos recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando sus respectivos escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que ambos se amparan.

CUARTO

Conforme a las reglas de reparto, se remitieron las actuaciones a esta Sección 6ª, provenientes de la Sección 1ª.

QUINTO

Teniendo por interpuestos los recursos de casación de una y otra parte, se dio traslado de cada uno a la contraria para que formulasen alegaciones de oposición, como así hicieron.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2644/1997, y que versa - como ahora se verá- sobre responsabilidad extracontractual de la Administración derivada de accidente de tráfico, aparecen como recurrentes, por un lado, el lesionado don Alonso , y por otro la Junta de Andalucía que había sido parte demandada ante la Sala de instancia.

La sentencia impugnada es la del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Granada), de tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 2178/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Alonso , impugnaba la resolución de 26 de abril de 1994, de la Consejería de Obras públicas y transportes, de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tráfico, por estimar la Administración que no existe la necesaria relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio de carreteras y el accidente producido.

En su parte dispositiva, la sentencia impugnada, dijo lo siguiente: <>.

SEGUNDO

Aunque -contra lo que sería conveniente, y hoy día, después de la entrada en vigor de la nueva LEcivil, es también necesario- la sentencia no contiene un apartado expresamente dedicado a la relación de hechos probados, pero ésta puede construirse, incluso con facilidad, con los datos que consigna la Sala de instancia en los fundamentos 3º y 4º de aquélla. Y porque el conocimiento de esos datos es necesario para poder entender cuanto luego ha de decirse, reproducimos a continuación esos dos fundamentos, salvo en aquella parte en que se hace referencia a la Orden circular 229/71-CV, de febrero de 1991, sobre barreras de seguridad, y al Plan Nacional de Seguridad vial de 1990 (que, por cierto, son documentos que aparecen incorporados a los autos).

Pues bien, los hechos que relata la sentencia impugnada en esos dos fundamentos son los siguientes: <>.

Hasta aquí los hechos que constituyen el presupuesto del razonamiento jurídico y subsiguiente fallo de la sentencia de que se trata.

TERCERO

Establecido cuanto antecede estamos ya en condiciones de analizar los dos recursos de casación que se han formalizado ante nuestra Sala contra la sentencia de que se trata.

Empezaremos por el recurso de casación interpuesto por el lesionado el cual invoca un único motivo en el que, acogiéndose al artículo 95.1.4º LJ, considera infringido los artículos 106.2 CE y 139.1 LRJPA, así como las sentencias del Tribunal Supremo, sala 3ª, de 25 de febrero de 1995; 11 de septiembre de 1995; 16 de marzo de 1995; 2 de octubre de 1989, y 14 de diciembre de 1990, entre otras.

En esencia, lo que viene a sostener el recurrente es que los daños producidos tanto al vehículo como a su persona, tienen como causa inmediata, y exclusiva, el incumplimiento por la Administración de la obligación de tener anclado el inicio de las barreras, siendo meramente fortuito el reventón de la rueda del vehículo, pues no hay prueba alguna de que el neumático estuviera gastado o en mal estado, y siendo, por último, innegable que la Administración no había cumplido hasta ese momento con las previsiones establecidas en la Circular relativa a las barreras de seguridad.

Es cierto, desde luego que ninguna referencia aparece, ni en el atestado de la Guardia civil, ni luego en las actuaciones judiciales [las habidas ante el Juzgado de instrucción de Santa Fe (folios 243 y siguientes de los autos) no precisan nada sobre este extremo y terminaron con el archivo de aquéllas] al estado de los neumáticos, y, desde luego, si el conductor perdió el control del vehículo, parece que fue debido al reventón de la rueda delantera izquierda.

No hay, por tanto, prueba alguna que permita sostener que hubo en el lesionado una actuación negligente en el cuidado que todo conductor debe poner en mantener en perfecto estado los elementos que garantizan la seguridad de la marcha del vehículo.

Pero no es menos cierto, que el conductor iba circulando -sin causa justificada- por el carril más próximo a la barrera que hace de mediana, y no por el más próximo al arcén que es lo que mandan los artículos 13 y 14 de la Seguridad vial (Decreto legislativo de dos de marzo de 1990).

Y como el accidente se produjo en agosto de ese año, es evidente que el conductor reclamante estaba infringiendo esas normas de circulación, dato éste que no puede ser pasado por alto, pues es razonable suponer que si hubiera circulado por el carril de su derecha, o sea el más próximo al arcén, los hechos hubieran tenido lugar de otra manera y que, incluso, ni siquiera hubiera llegado a producirse el choque con la barrera.

Por tanto, nuestra Sala estima que, aunque no haya prueba alguna sobre el estado de los neumáticos, y aunque tengamos que partir de la presunción de que estaban en perfecto estado, ha mediado en el desarrollo de los acontecimientos una conducta del lesionado que, sobre ser administrativamente reprochable (problema que no es objeto de este pleito), ha sido determinante de que los hechos se produjeran como está acreditado. Todo lo cual significa que estamos ante un daño cuyas consecuencias el lesionado tiene el deber de soportar. Que deba soportarlo únicamente él o también la Administración, es problema que habremos de analizar dentro de un momento, cuando analicemos el recurso que ha formalizado la Junta de Andalucía.

En lo que ahora importa lo único que tenemos que decir es que el recurso de casación del lesionado carece de base jurídica, por lo que debemos rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

Más adelante haremos el oportuno pronunciamiento acerca de las costas de este recurso de casación.

CUARTO

Llega el momento ahora de dar respuesta al recurso de casación que ha formalizado la Junta de Andalucía a través de su letrado, el cual invoca tres motivos, al amparo, todos ellos, del artículo 95.1.4º,LJ.

  1. En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 106.2 CE, 40 LRJAE, y 121, LEF.

    En esencia, lo que viene a decirnos la Junta de Andalucía es que falta el nexo causal determinante de la responsabilidad extracontractual de la Administración porque la <>, fue el reventón de un neumático lo que, a su vez, hizo perder el control del vehículo al conductor lesionado.

    Que la causa primera fue esa, no puede negarse. Pero no es menos cierto que en la producción del daño antijurídico -es decir, del daño que el lesionado tiene el deber de soportar- concurrieron varias causas que en este caso fueron: el reventón del neumático -que hay que tener aquí por fortuito, según hemos razonado en el fundamento precedente; la conducción indebida por el carril más próximo a la barrera que hace de mediana; y también el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de anclar el inicio de la barrera en la forma prevista en la circular correspondiente.

    Nuestra Sala se identifica plenamente con lo que la de instancia afirma en el fundamento 5º de la sentencia impugnada, donde, en lo que ahora importa, puede leerse que <>. Y esto otro:<<... en="" el="" accidente="" cuestionado="" influy="" primer="" lugar="" fallo="" mec="" del="" veh="" recurrente="" aunque="" los="" resultados="" producidos="" concurriera="" mayor="" medida="" la="" defectuosa="" instalaci="" de="" barrera="" seguridad.="">="" ah="" que="" evento="" da="" deba="" ser="" soportado="" tanto="" por="" titular="" turismo="" como="" administraci="" demandada="" proporcionalmente="">>.

    Y no está de más añadir que resulta difícilmente comprensible -en realidad, no se entiende en manera alguna- que habiendo advertido ya la Dirección General de Tráfico, oficialmente y por escrito, en 1987, del peligro que suponía para los usuarios de la vía la falta de anclaje del inicio de las barreras, haya habido que esperar hasta 1993 para que el problema se solucionara [todo esto está narrado en el fundamento 4º de la sentencia impugnada, donde se deja constancia, además, de que la Autovía de que se trata fue transferida a la Junta de Andalucía por R.D. 951/1984]. Y se comprende, en cambio, que la propia sentencia ordenara en su fallo que se dedujera testimonio al Juzgado de Santa Fe por si procediera la depuración de responsabilidades penales.

    El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

  2. Tampoco el motivo segundo puede ser estimado. En él considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 9.3 CE y 1 y 2 C.civil, en relación con la Orden circular 229/71-CV de febrero de 1971, de la Dirección General de Carreteras y Caminos vecinales del Ministerio de Obras públicas.

    En definitiva, lo que alega la Junta de Andalucía es que la mentada Circular es una norma estatal de tipo interno no publicada en el diario oficial cuya fecha no consta y que, de ninguna manera puede, por tanto, obligarle, por cuanto que no puede tenérsele por norma estatal básica.

    Nuestra Sala entiende que -cualquiera que sea la naturaleza que deba atribuirse a dicha Circular- la responsabilidad de la Junta de Andalucía en las consecuencias dañosas que tuvo el accidente para el conductor son inesquivables. Podría quizá estimarse que en este punto es invocable la jurisprudencia del Tribunal constitucional (SSTC 219/1989 y 93/1992, por ejemplo) sobre eficacia de normas no publicadas cuyo conocimiento es exigible a quienes ejercen una determinada profesión (tomando este significante en su más amplio significado). Y es claro que la Junta de Andalucía, Consejería de Obras públicas y transporte, no puede sostener con un mínimo de seriedad que desconoce el Plan Nacional de Carreteras, que obra en autos, Plan que se aprobó en 24 de noviembre de 1989, que figura unido a los autos, y en el que -como recuerda la sentencia impugnada-, <> (fundamento 4º).

    Pero el problema de la naturaleza jurídica de la mentada Circular y su eficacia vinculante o no para la Junta de Andalucía es secundario a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad imputable a esa Administración. Porque la sentencia impugnada no sostiene en ningún momento que la imputabilidad derive del incumplimiento de esa normativa, sino de un hecho objetivo: que las barreras, cuya adecuada instalación y conservación corresponde desde 1984 a la Junta de Andalucía constituían un verdadero peligro para quienes circulan por la vía de que se trata, por la configuración. Es patente, en efecto -y en autos queda todo ello suficientemente probado- que esas barreras sin anclaje adecuado -que <> exigía ya en ese momento que se hiciera- en forma de <>- en los inicios habían dado lugar a accidentes de suma gravedad, denunciados en la prensa, documentalmente certificados además por los órganos competentes en la materia (cfr., por ejemplo, el que obra al folio 262 de los autos), y no puede aceptarse que ante semejante situación, pretenda ahora la Junta zafarse de su parte de responsabilidad en los daños causados. Pues, aunque no existiera norma alguna reguladora de la materia, la Administración tiene que responder de los daños que causa el empleo de unos artilugios que de ser, como debieran, medios de protección se convierten en instrumentos de muerte ("barreras asesinas" es la denominación que se hizo popular por entonces).

    Por lo que también este motivo debemos rechazarlo y así lo declaramos.

  3. En el tercer motivo, la Junta andaluza considera que la sentencia impugnada infringe los artículos 13 y 19 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial de 2 de marzo de 1990.

    Según su parecer el lesionado debía haber sido declarado único responsable de los daños puesto que circulaba por el carril más inmediato a la mediana, con lo que, en definitiva, se infringieron por la Sala normas sobre valoración de culpas [sic], pues en último término tendría que haber moderado la responsabilidad de la Administración.

    Sin embargo, aunque -como hemos razonado antes- ello determina que el lesionado es responsable de la lesión sufrida no exime de responsabilidad a la Administración que, como también hemos razonado, conociendo como conocía -las protestas en la prensa eran un clamor y la Dirección General de tráfico lo había advertido- hizo dejación de su deber de eliminar ese peligro derivado de la falta de anclaje en cola de pez, anclaje que, según los conocimientos técnicos del momento podía evitar que un vehículo se empotre en la barrera que, precisamente, por esa grave omisión se convierte en improvisada pero eficacísima arma letal.

    En consecuencia, no hay un único responsable sino dos: el lesionado y la Administración.

    Y por lo que hace a la posible moderación de la responsabilidad de la Administración porque haya tenido mayor participación en el accidente el lesionado, nuestra Sala no aprecia que la Sala de instancia haya hecho un uso arbitrario de su libertad estimativa que, en este punto es muy amplia pues no hay norma que regule -lo que no es fácil, ciertamente- o, al menos, oriente la aplicación del porcentaje aplicable. Distribuir -como la Sala ha hecho en este caso- la responsabilidad, en un 60% para la Administración, y un 40% para el lesionado no es contrario a la razón, y, además, la Sala lo razona en el fundamento 5º, después de admitir que tal imputación no está exenta de dificultades, con estas palabras: <> etc.

    Por todo ello, este motivo, tercero y último, debe seguir la misma suerte desestimatoria de los dos precedentes.

QUINTO

En cuanto a las costas de los dos recursos de casación aquí analizados, la solución ha de ser idéntica, ya que, tanto en uno como en otro, se han rechazado la totalidad de los motivos invocados, lo que quiere decir que debemos imponer, en cada caso, las costas al correspondiente recurrente. Y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3, LJ de la LJ de 1956 que, aunque derogada, conserva su vigencia en esta materia en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª, de la nueva LJ de 1998.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Alonso contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con sede en Granada) de tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 2178/1994.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación al recurrente.

Segundo

A. No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia citada en el apartado precedente.

  1. Imponemos las costas de su recurso de casación a la Administración

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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