STS, 28 de Mayo de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2016/1990
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 1.989 en su pleito num. 517/87. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Castillo-Olivares Cebrian en nombre y representación del Banco de Fomento S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que estimando el recurso interpuesto por la entidad Banco de Fomento S.A. contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de catorce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por la que se acordó la implantación de un servicio de vigilantes jurados

en la Sucursal de Antonio Hernández 1 de la entidad recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución recurrida sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que

admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal,

previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como

apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

como parte apelada el Procurador Sr. Castillo Olivares Cebrian en nombre

representación del Banco de Fomento S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado en la representación que es propia, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de

cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada

y, en consecuencia confirme íntegramente los actos administrativos

impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Castillo-Olivares Cebrian en representación del apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando la apelación y

confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación se impugna por el Sr.

Abogado del Estado, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

18 de noviembre de 1.989 que estimó el recurso planteado por el Banco de

Fomento S.A. contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid

de 14 de marzo de 1.987 acordando la implantación de un servicio de

vigilantes jurados en la sucursal de Antonio Hernández num. 1 de dicho

Banco, dejando sin efecto la dispensa de tal servicio que tenía reconocida.

El Apelante alega el carácter discrecional de la potestad

ejercitada por la Administración tanto para la concesión como para la

revocación del citado servicio.

SEGUNDO

Como ya tiene repetido esta Sala en sentencias de 24

enero y 5 de febrero de 1.991, la resolución administrativa aquí

cuestionada ordenó la implantación del servicio de vigilantes jurados,

razón al atraco sufrido por la sucursal bancaria referida, dejando sin

efecto la exención que hasta entonces operaba, lo que equivale a exigir la entidad la adopción de todas las medidas reglamentarias de seguridad, suponiendo una alteración de lo dispuesto con anterioridad, cuya exigencia se ha impuesto a la empresa fuera del procedimiento establecido en el capítulo I del Real Decreto 1338/84 de 4 de julio; si en el procedimiento

anterior no se impusieron todas las medidas de seguridad, para imponerlas

ahora, habrán de seguirse los mismos trámites formulando el Gobernador

Civil o el Delegado del Gobierno propuesta al Ministerio del Interior,

la que se considere la procedencia de completar las medidas adoptadas,

otra que, siendo reglamentaria, no se adoptó en su día por no considerarse

imprescindible. En aplicación del art. 11 del mentado Decreto, tanto para

dispensar como para retirar dispensas concedidas en cuanto a determinadas medidas de seguridad, es exigencia comprobar la eficacia de las medidas seguridad oyendo a la empresa y a la representación de los trabajadores una vez hecho acordar lo necesario y aconsejable a juicio de la Autoridad. Nada de esto se ha verificado en el presente caso quedando inobservadas normas contenidas en el capítulo I del Real Decreto 1338/84 de 4 de julio cuyo artículo 13 señala como de obligada observancia. Al tratarse, pues, una genuina revocación de una exención concedida, que comporta la implantación de una medida que no se acordó, ha de actuarse por el cauce procedimental establecido, so pena de resultar ilegítima esta actuación intervención.

TERCERO

La doctrina acabada de exponer, aplicable al caso

controvertido, determina la nulidad de los actos administrativos recurridos

en la sentencia de instancia y la confirmación de ésta, a cuyo

pronunciamiento se llega también valorando el fondo del asunto, pues como

también expresa la sentencia de 5 de febrero de 1.991 los acuerdos

administrativos cuestionados ahora revocan un derecho anteriormente

reconocido sobre la base de presupuestos que sustancialmente aun perduran, observándose además que tal revocación es desproporcionada a vista de los antecedentes fácticos que se desprenden de los autos y que definitiva la actuación administrativa sometida al control jurisdiccional no se encuentra justificada por los motivos que la determinaron ni por

fin concreto perseguido. Interpretación conforme además, con el derecho

libertad de empresa en el marco de la economía de mercado sancionado en

artículo 38 de la Constitución, que impone la exégesis restrictiva de

cualquier limitación de la libre actividad empresarial y de las condiciones

de su ejercicio.

CUARTO

Corolario obligado de lo expuesto es la desestimación

presente recurso de apelación, no siendo procedente la expresa declaración

sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley

Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de

apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia

la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 1.989,

dictada en el recurso número 517/87, la que confirmamos y ratificamos,

hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, sentencia,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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