STS, 30 de Enero de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:526
Número de Recurso3221/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MUTUA MIDAT contra sentencia de 16 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6 en autos seguidos por D. Eloy frente al INSS, TGSS, Mutua Midat, Servicio Andaluz de la Salud y Albañileria y construcciones Bética, S.L. sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, MUTUA MIDAT y ALBAÑILERIA Y CONSTRUCCIONES BETICA, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Eloy, con DNI nº NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM001, régimen general, prestando servicios para la empresa "Alcombe, S.L.", como peón yesero. SEGUNDO: En fecha 17-6-99, prestaba sus servicios junto a su hermano en un piso en el nº 29 de la calle Jardín Santa Clara de esta Ciudad, cuando sintió un dolor torácico sobre las 14 horas. Permaneciendo en la obra sin trabajar desde entonces, sobre las 16 horas su hermano deciden que se marchan dado su estado, conduciendo el actor su vehículo hasta su domicilio. TERCERO: Sobre las 20 horas de dicho día, el actor ingresa en el Centro de Salud de Torre Blanca, donde requieren el servicio del 061, EPES, sobre las 20,25 horas; sobre las 21 ingresa en el Hospital Virgen del Rocío con dolor torácico de esfuerzos con características isquémicas acompañado de cortejo vegetativo de más de 2 horas de evolución, pasando a UCI; se le diagnostica isquémia aguda: IAM inferior fibrinolizado con FTPA en situación KILLIP 1, en paciente con factores de riesgo cardiovasculares. CUARTO: EN fecha 23-6-99 se cursa parte de accidente de trabajo, que es rechazado por la Mutua Midat por estimar que se trata de enfermedad común. QUINTO: Estimando el actor que debe percibir prestaciones de IT por accidente de trabajo, formula reclamación previa y demanda el 14-9-99".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eloy ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por D. Eloy contra la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil por el Juzgado de lo social número SEIS de los de SEVILLA, en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ALBAÑILERIA Y CONSTRUCCIONES BETICA S.L. y la MUTUA MIDAT, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que declaramos que la situación de incapacidad temporal en que le actor se encuentra, desde el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve deriva de accidente de trabajo y, consecuentemente, que el mismo tiene derecho a percibir las prestaciones que reglamentariamente corresponden a ese estado con cargo directo y principal a la Mutua MIDAT, a quien condenamos a su pago del que son responsables las demandas demandadas por el orden legal de su respectivas responsabilidades".

CUARTO

Por la representación procesal de MUTUA MIDAT se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por ésta Sala en fecha 30 de mayo de 1994 y las dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y La Rioja en fechas 11 de febrero de 2000 y 11 de mayo de 2000 respectivamente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres los motivos de contradicción que aprecia "Midat Mutua", Mutua de AT y EP, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla el 16 de marzo de 2.001 que, estimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador, declaró que su situación de incapacidad temporal tenía origen en un accidente de trabajo, y su consiguiente derecho "a percibir las prestaciones que reglamentariamente correspondan a ese estado con cargo directo y principal a la Mutua Midat a al que condenamos a su pago, del que son responsables los demás demandados por el orden legal de sus respectivas responsabilidades".

SEGUNDO

Con el primer motivo interesa que se "declare la nulidad de la sentencia recurrida, con retracción de las actuaciones al momento subsiguiente a haber sido evacuado por Midat Mutua el trámite de impugnación del recurso de suplicación de la parte demandante, para que la Sala del TSJ pueda ponderar dicho escrito de impugnación". Y para acreditar la contradicción invoca como sentencia referencial para este primer motivo la de 30 de mayo de 1.994 de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

Lo que en definitiva reprocha a la sentencia recurrida es que en el punto tercero de sus antecedentes de hecho se hace constar que "contra la sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario", y que en su fundamento de derecho único, no hace mención alguna de los argumentos expuestos en dicho escrito, pese a que la Mutua lo presentó en tiempo y forma. Son ciertas las circunstancias que menciona. En los autos de instancia (folios 512 a 518) aparece unido el escrito de impugnación de la Mutua y al folio 519 obra diligencia del Sr. Secretario del Juzgado haciendo constar la remisión de los autos al TSJ incluido el citado escrito de impugnación. En los antecedentes de la sentencia recurrida se indica, en efecto, que el recurso de suplicación del actor no ha sido impugnado de contrario. Y en el fundamento único de la recurrida no se alude a dicho escrito de impugnación. No obstante el motivo no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

TERCERO

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000) y ha reiterado luego (sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL".

Cabe afirmar que entre las sentencias sometidas al juicio de comparación, concurren en gran medida las identidades de fondo, subjetivas y objetivas, pues ambas recaen en procesos de seguridad social donde se reclama una prestación derivada de accidente de trabajo. No puede sostenerse lo mismo, empero, respecto de las irregularidades procesales cometidas en uno y otro caso, y ello impide apreciar la necesaria contradicción.

CUARTO

La sentencia de 30 de mayo de 1.994 de esta Sala IV que se ha señalado como referencial, resolvió el caso de una Mutua que habiendo recibido un pronunciamiento desfavorable en la instancia, anunció en tiempo y forma su decisión de interponer recurso de suplicación. No obstante el Juzgado no le dio el correspondiente traslado para que así lo hiciera, de modo que la Sala de lo Social dicto sentencia teniendo a la vista exclusivamente el recurso de suplicación del trabajador accidentado. Al serle notificada la sentencia, la Mutua presentó escrito solicitando, al amparo del art. 267 LOPJ, la nulidad de dicha sentencia por indefensión. La Sala, acordó oír a las partes a efectos de declarar la nulidad de actuaciones; mas, por auto de 15-9-92 decidió no acordarla por considerar que carecía de amparo legal un pronunciamiento de esta índole hecho por el propio Tribunal que había dictado la sentencia. Esta Sala declaró de oficio la nulidad de lo actuado, sin necesidad de examinar si concurría o no el requisito de la contradicción, dada la gravedad de la infracción procesal que había producido a la Mutua la mas absoluta indefensión, proscrita por el art. 24.1 de la Constitución.

En el caso, la supuesta irregularidad procesal, descrita ya con detalle con el párrafo segundo del fundamento segundo anterior, es otra distinta y, en todo caso, de menor gravedad. Mientras en la sentencia referencial se impide a la parte que había manifestado formalmente su decisión de recurrir, el ejercicio de ese derecho, en la recurrida, el derecho puesto en cuestión no es el de recurrir en suplicación la sentencia, sino el de impugnar el recurso de la contraparte. Pero, además, ocurre que en la referencial quedó acreditado, con toda evidencia, que la Mutua no tuvo oportunidad de ejercer su derecho al recurso porque el Juzgado no le dio esa opción, en tanto que en la recurrida la actuación del órgano judicial fue correcta y la Mutua hizo uso de su derecho a impugnar en tiempo y forma.

Por eso, lo que en realidad denuncia la Mutua es que la Sala resolvió el debate sin dar respuesta a sus alegaciones. Y lo presume así, de un lado, por el hecho de que su escrito de impugnación no se cita en la sentencia y de otro, de la afirmación que aparece en su antecedente de hecho tercero, de que el recurso del trabajador "no fue impugnado de contrario". No cabe pues hablar en modo alguno de homogeneidad de infracciones procesales, y sin ella no es posible entender que concurre la contradicción.

QUINTO

A lo expuesto debe añadirse que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, que en este caso no está ni tan siquiera plenamente constatada. Es mas, probablemente la afirmación que aparece en los antecedentes de hecho de la sentencia, en que se sustenta la pretensión de la Mutua, se deslizó allí por error. Porque la lectura del escrito de impugnación de la Mutua que aparece unido a los autos muestra que éste se limita a defender la tesis sostenida por la sentencia de instancia, contraria a la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS, trascribiendo literalmente parte de sus hechos probados y de sus argumentos, pero sin plantear ninguna otra resistencia que precisara de una respuesta explícita por parte de la Sala. Por consiguiente cabe entender, fundadamente, que el escrito de impugnación recibió cumplida, aunque implícita, contestación en el fundamento único de la sentencia recurrida que rechaza, con sólidos argumentos, la tesis de instancia que reitera el escrito de impugnación, y declara la existencia de accidente de trabajo por aplicación del mentado art. 115.3 LGSS.

En último extremo, para disipar toda posible duda al respecto habría sido suficiente con que la Mutua, actuando con la misma diligencia que mostró la recurrente en el caso de la sentencia referencial, hubiera solicitado de la Sala la oportuna aclaración de su sentencia en ese extremo. Al no hacerlo así y no agotar ese medio en defensa de sus intereses, es claro que tampoco cabe hablar de una indefensión imputable al órgano judicial que pudiera justificar la adopción por esta Sala de la medida extrema que se pide.

SEXTO

El segundo punto de contradicción guarda relación con la presunción a favor del accidente de trabajo que establece el art. 115.3 del Texto Refundido LGSS de 20 de junio de 1.994. Y para acreditar el citado requisito el recurso invoca como sentencia referencial la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de febrero de 2.000.

Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que surge también cuando se trata, como es el caso, de la inaplicación de la presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS, que solo será posible cuando la parte que pretende desvirtuarla logre acreditar cumplidamente la existencia de circunstancias fácticas, que difícilmente podrán ser iguales, demostrativas de la ruptura del nexo causal entre el trabajo y la lesión. Y en el presente caso no concurre esa necesaria identidad.

SEPTIMO

En la sentencia recurrida, que declaró la existencia de accidente de trabajo, consta probado que el actor, peón yesero de profesión, se encontraba trabajando junto a su hermano en una obra, "cuando sintió un dolor torácico sobre las 14 horas. Permaneciendo en la obra sin trabajar desde entonces hasta que sobre las 16 horas su hermano decide que se marchan dado su estado, conduciendo el actor su vehículo hasta su domicilio." Y que "sobre las 20 horas de dicho día ingresa en el Centro de Salud desde el que es ingresado sobre las 21 horas en el Hospital Virgen del Rocío con dolor torácico de esfuerzos, con características isquémicas de cortejo vegetativo de mas de 2 horas de evolución", pasando finalmente a la UCI donde se le diagnostica el infarto de miocardio.

La situación contemplada por la sentencia referencial tiene cierta semejanza con la de la recurrida. Consta en aquella que "el trabajador, mientras se encontraba en el normal desarrollo de su actividad laboral, sintió una indisposición que determinó su ingreso en el Hospital de Cabueñes presentando cefalea, con vómitos y rigidez de nuca; derivado al Hospital Central de Asturias le fue diagnosticado un cuadro de aneurisma comunicante anterior y arterioescleriosis cerebral generalizada". Se trata pues de una lesión -- según la calificación que de ésta hace la jurisprudencia que comprende en el término «lesión» determinadas enfermedades cardiacas o cerebrales de súbita aparición (sentencias de 27-12-95, 15-2 y 18-10-96, 27-2, 18-6 y 14-7-97, 23-1 y 4-5-98 y 28-9-00, entre otras) -- surgida también en el puesto de trabajo; e incluso parece -- el relato de hechos está huérfano de datos cronológicos que permitan afirmarlo con certeza -- que el traslado al Hospital se produjo desde el mismo centro de trabajo e inmediatamente a continuación de surgir los síntomas; secuencia sin duda mas favorable para la aplicación de la presunción legal.

OCTAVO

Sin embargo, la homogeneidad desaparece desde el momento en que en la sentencia referencial se afirma: "la prueba documental practicada en el acto del juicio oral ha destruido la presunción "iuris tantum" ya que, como razona el Magistrado en el segundo de los fundamentos de derecho "la causa directa y efectiva del cuadro patológico invalidante que presenta el actor lo constituye el aneurisma producido en la arteria comunicante anterior, determinante de la hemorragia subaracnoidea constatada a su ingreso en el Hospital; la etiología de aquella dolencia aparece totalmente desconectada del desarrollo de una actividad laboral, dada su naturaleza común asociada a un origen congénito o degenerativo de la pared vascular". La absoluta falta de relación entre el trabajo realizado y el siniestro impide calificar dicho episodio como constitutivo de accidente de trabajo".

De tales afirmaciones se infiere: a) que en la sentencia de instancia, fundamento segundo, se declara con pleno valor de hecho probado, que en juicio se presento prueba documental -- sin duda informes médicos -- que demostró la ruptura del nexo causal entre el anuerisma y el trabajo, porque el aneurisma tenía un indudable origen común, consecuencia de la arterioesclerosis; por el contrario, la recurrida no contiene ninguna declaración análoga y la sentencia de instancia, luego revocada por la Sala, se limita a rechazar la presunción en atención a circunstancias de tiempo - el transcurrido desde que surgió el dolor torácico y el ingreso hospitalario - de actividad - atendiendo al dato de que fue el enfermo quien condujo su coche hasta su casa lo que por cierto no implica la realización de ningún esfuerzo - y a tratarse de un enfermo con factores de riesgo y antecedentes que la Sala considera irrelevantes para eludir la presunción legal. Y aquella declaración fáctica presente en la sentencia referencial y ausente en la recurrida, impide apreciar la igualdad de hechos que exige el art. 218 LPL para acreditar la contradicción.

Ocurre además, que aun en el caso de concurrir la contradicción, el motivo habría de ser rechazado por falta de contenido casacional, ya que la solución dada por la sentencia recurrida al aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS es acorde con la doctrina unificada de esta Sala, (sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 23-11-99 (rec. 2930/98), 25-11-02 (rec.235/02) entre otras). Puesto que, de un lado, nada se ha declarado probado acerca de que el infarto haya tenido un origen totalmente ajeno al trabajo, antes al contrario se reconoce que el dolor torácico surge en el trabajo, que el actor es peón, típica profesión de esfuerzo; que el dolor se mantiene tras cesar en el trabajo y que el Hospital diagnostica "dolor torácico con esfuerzos". Y por otra no se ha practicado, con éxito, ninguna prueba en contrario que haya llevado al Tribunal a la convicción, de forma inequívoca, de que produjo la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. En tales circunstancias el juego de la presunción legal es obligado, no porque la Sala la haya aplicado con carácter de "iuris et de iure", como sostiene la Mutua, sino, como consecuencia de la falta de prueba concluyente en contrario.

NOVENO

El planteamiento del último tema de contradicción es ciertamente confuso. En su enunciado se afirma que aquella guarda relación con los artículos 128.1.a) y 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social y sus previsiones sobre la duración del subsidio de incapacidad temporal. Y en el suplico del recurso se pide al respecto que "se declare que el proceso de I.T. del actor no puede sobrepasar la duración de 12 meses". Mas lo cierto que no cabe apreciar contradicción entre el pronunciamiento de la sentencia recurrida y el de la sentencia de11 de mayo de 2.000 de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja que es la que se cita como referencial. Pero, con independencia de que, como vamos a ver, no existe la contradicción, ocurre que lo realmente combatido en este motivo es otra cosa distinta.

En el caso de la sentencia referencial la duración del subsidio si fue objeto de debate, y a resolverla dedica aquella su extenso fundamento cuarto, mientras que en la recurrida la controversia giró exclusivamente en torno a si el infarto de miocardio debía calificarse o no de accidente de trabajo. No existe pues un término válido de comparación para la contradicción, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de que, a tal efecto, el término de referencia debe ser "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00), entre otras).

Es cierto, no obstante, que la sentencia recurrida estima el recurso del trabajador e incluye, como es lógico, un pronunciamiento de condena de la Mutua. Mas tampoco cabe afirmar de éste que sea contradictorio con el emitido por la sentencia referencial. Pues mientras ésta última, dando respuesta concreta a la cuestión planteada, extendió la responsabilidad de la Mutua a los 18 meses siguientes al nacimiento de la incapacidad temporal, la recurrida se limitó a declarar el derecho del trabajador "a percibir las prestaciones que reglamentariamente corresponden a ese estado [el de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, que previamente se declaraba en el propio fallo en congruencia con la única cuestión debatida] con cargo a la Mutua a quien condenamos a su pago". Y es evidente que de acuerdo con dicho pronunciamiento la responsabilidad de la Mutua no podrá nunca extenderse mas allá de las previsiones de los artículos 128.1.a) y 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social que se invocan como infringidos.

DECIMO

En realidad el recurso, como antes advertimos, no combate ese pronunciamiento del fallo, al que ni tan siquiera alude a lo largo de todo él. Se alza expresamente contra la advertencia que contiene la sentencia que, tras el fallo propiamente dicho, indica a la Mutua que si desea recurrir en casación unificadora "deberá consignar las cantidades [se refiere a la correspondiente al subsidio de I.T.] devengadas hasta la interposición del recurso", fecha sin duda muy posterior a la de finalización de dicha situación.

Tal advertencia hubiera podido subsanarse, sin duda, si la Mutua hubiese solicitado la correspondiente aclaración, mas no lo hizo. O, en todo caso, cuestionarla en un recurso de queja si la Mutua hubiera consignado sola la cantidad correspondiente al periodo de IT y la Sala de suplicación le hubiera denegado por ello el acceso a la unificación. Pero ese supuesto error en la cuantificación de la consignación no es recurrible directamente en casación unificadora, porque, amen de no haber sido objeto de discusión en suplicación, en la vigente LPL la indicación sobre los recursos y los requisitos a cumplir no forman parte del fallo, a diferencia de lo que ocurría en la LPL de 1.980 cuyo art. 93 prescribía que "en el fallo de la sentencia debe advertirse a las partes los recursos que contra ella procedan y plazo para ejercitarlos, así como las consignaciones que sean necesarias y formas de efectuarlas".

El art. 100 de la LPL dispone que tales indicaciones deben hacerse "al notificarse la sentencia a las partes". Y como recuerda esta Sala en la suya de 18-12-00 (rec. 1820/00), "la instrucción sobre los recursos que previene el art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral no forma parte de la sentencia y solo "tiene efectos meramente ilustrativos" (Ss.TC 155/91, 149/93 y 76/96); y por consiguiente no debe otorgarse a los posibles errores de aquella "valor de irregularidad invalidante de lo actuado, caso de contarse con asesoramiento legal (S/TC 189/1999)". Porque en tal caso, los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pueden ser salvados por quien asesora a dicha parte, mediante un medio tan sencillo como el recurso de aclaración que como ya hemos visto, el Letrado de la Mutua prefirió no utilizar. Salvo, como es lógico, supuestos excepcionales que puedan producir indefensión, que aquí esta totalmente ausente como lo evidencia la existencia del propio recurso de unificación interpuesto por dicha parte.

UNDECIMO

Por todo lo razonado queda claro que no existe contradicción en ninguno de los puntos denunciados, entre la sentencia recurrida y las invocadas como referenciales. Concurría pues, ya inicialmente, una causa de inadmisión del recurso (art. 223 LPL) que en este momento procesal de dictar sentencia deviene en causa de desestimación del interpuesto por Midat Mutua. Y así debe acordarlo esta Sala, oído el Ministerio Fiscal, condenándo a la Mutua a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MUTUA MIDAT contra sentencia de 16 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 6. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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