STS 918/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:5888
Número de Recurso1342/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución918/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador Don José Antonio de Campo Barcon, en nombre y representación de Doña Sara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca de fecha 4 de Octubre de 1999, en autos de juicio de cognición número 94/1999, sobre Ley de Arrendamientos Urbanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de Doña Sara, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, en autos 94/1999, (mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Supremo, con fecha 20 de Mayo de 2000), en el tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia por la que se diera lugar al mismo, con la consecuente revisión de la sentencia impugnada y con restitución a la recurrente del uso y disfrute de la vivienda arrendada sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, NUM002 de Palma de Mallorca. La sentencia, cuya revisión se solicita, estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pacual Fiol, en nombre y representación de la entidad PARKING STORE S.A. frente a Doña Sara y Don Luis Angel, por lo que declaró resuelto, por no uso, el contrato de arrendamiento de fecha 4 de Mayo de 1976, que, sobre la vivienda sita en CALLE000NUM000, NUM001NUM002 de la ciudad, existía entre las partes, y consecuentemente, condenó a los demandados a que dentro del término legal dejaran libre a disposición de la actora la vivienda objeto del contrato, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaban dentro del referido plazo y con imposición de costas. El lanzamiento de la recurrente en revisión tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 1999.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 14 de Septiembre de 2000, se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieran litigado.

TERCERO

La Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de PARKING STORE S.A., se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se le tuviera por opuesto y por contestado el recurso de revisión con desestimación del mismo e imposición de costas a la recurrente.

El demandado Don Luis Angel ha sido demandado por edictos, sin que haya comparecido al recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 5 de Enero de 2001 se acordó recibir el incidente a prueba. A instancia de la recurrente se practió la documental, dando por reproducido los documentos aportados en el escrito de interposición del recurso de revisión y confesión judicial del representante legal de la demandante inicial, con el resultado que obra en autos. Y a instancia de la recurrida personada se solicitó la documental para que se dieran por reproducidas todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio de cognición 94/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, lo que se declaró pertinente.

QUINTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió dictamen en el sentido de que, "con estos resultados probatorios esta representación pública considera que no es posible declarar como probado no sólo que la entidad PARKING STORE S.A. consciente y voluntariamente tratara de lograr una sentencia favorable a sus intereses mediante la persecución de un proceso a espaldas de la Sra. Sara, sino tampoco que hubiera omitido una mínima diligencia para impedir que se vieran lesionados los derechos de defensa de esta Sra., ocultando maliciosa o imprudentemente el domicilio real de la misma o los medios para su localización. Por ello, considerando que la demandante de revisión no ha probado la maquinación fraudulenta denunciada, el Fiscal interesa la desestimación de la demanda de revisión instada".

SEXTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para la misma el día 17 de Septiembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es el proceso especial que tiene por objeto impugnar una sentencia firme, ante el grado supremo de la jerarquía jurisdiccional, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por tanto, la existencia de vicios trascendentes a él, con lo cual se diferencia del recurso de casación, en el que los errores que lo motivan son errores imanentes al proceso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1986).

La interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rígidez y criterio restrictivo para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de cosa juzgada (Sentencias de 12 de Julio de 1988, 16 de Marzo de 1989, 19 de Enero de 1990, 22 de Marzo de 1991, 10 de Abril de 1992, 12 de Febrero de 1993 y 12 de Julio de 1993).

SEGUNDO

A los plazos para la interposición del recurso de revisión se refieren los artículos 1798 y 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 1798 establece el de tres meses a contar desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de falsedad.

En este recurso se invoca la causa 4ª del artículo 1796: "si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta"; y concreta la maquinación fraudulenta en el emplazamiento practicado en el domicilio de la demandada, del que en virtud de la sentencia impugnada ha sido desalojada, cuando la demandante debía y tenía que conocer que la demandada se encontraba hospitalizada, sin poder, por tanto, conocer la demanda. Y al haber sido emplazada mediante edictos denuncia, como se ha dicho, maquinación fraudulenta que admite conocer en el momento del lanzamiento, que tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 1999. El recurso extraordinario de revisión se ha formulado el día 20 de Mayo de 2000, transcurridos los tres meses prescritos por la Ley.

De ahi que la interposición del recurso se haya hecho fuera de plazo, pues se trata de plazos de caducidad, y no de prescripción, y por consiguiente no son susceptibles de interrupción (en este caso por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares), y cabe su apreciación de oficio por el Tribunal. En cuanto a la caducidad el Tribunal Supremo se pronuncia en Sentencias de 22 de Febrero de 1993, 18 de Octubre de 1993, 3 de Diciembre de 1993, 31 de Diciembre de 1993, 3 de Febrero de 1994, 13 de Julio de 1994 y 13 de Diciembre de 1994. Y en cuanto a la imposibilidad de interrupción las Sentencias de 25 de Mayo de 1992, 15 de Septiembre de 1992, 14 de Septiembre de 1993 y 15 de Junio de 1994.

TERCERO

Sin perjuicio de la caducidad forzosamente estimada, la cuestión, como expresa el Ministerio Fiscal, se circunscribe a determinar la veracidad o no de las alegaciones de hecho formuladas.

De la prueba documental aportada y de la confesión del representante de la sociedad recurrida, lo único que quedó probado son las circunstancias siguientes:

. Doña Sara, de 72 años de edad, no residía en el domicilio arrendado habitualmente al menos desde dos años antes de la presentación de la demanda.

. Durante trece días del mes de Julio de 1999, después de la presentación de la demanda, estuvo ingresada en un hospital.

. De las anteriores actuaciones judiciales habidas entre las partes (diligencias preliminares 17/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma de Mallorca), no es posible acreditar que la recurrida pudiera tener noticias acerca de otra residencia de la reclamante; y tampoco se ha acreditado que la Letrada, que entonces la defendió, fuera conocedora de otra residencia; y esta letrada tampoco supo dar noticias del paradero de Doña Sara.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condenará en las costas del juicio al que lo hubiere promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador Don José Antonio de Campo Barcón, en nombre y representación de Doña Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palmada de Mallorca el día 4 de Octubre de 1999, en juicio de cognición número 94/1999, con imposición del pago de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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