STS, 27 de Diciembre de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:8876
Número de Recurso374/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado Dª ROSA MARÍA GUARDIOLA SANZ en nombre y representación de D. Donato , Sofía , Lina , Dolores , Jose María , Benito , Narciso , Camila , María Antonieta , Alejandro , Lorenzo , Juan Carlos y Regina , contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2.994/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2001 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 52/2001, seguidos a instancia de D. Donato , Sofía , Lina , Dolores , Jose María , Benito , Narciso , Camila , María Antonieta , Alejandro , Lorenzo , Juan Carlos y Regina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. MANUEL GÓMEZ MONTES en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de la Salud, como médicos, con la categoría y en el centro de trabajo que se detalla en la demanda. 2º) Los actores cumplen la jornada ordinaria de trabajo en turno fijo de mañana de 8 a 15 horas. 3º) Los demandantes realizan guardias de presencia física que tienen una duración de 17 horas los días laborables y de 24 horas los sábados y festivos. 4) Cuando los actores realizan guardia de presencia física los sábados, con una duración de 24 horas (desde las 8,00 horas del sábado hasta las 8,00 horas del domingo), se incorporan a su turno ordinario de lunes a las 8,00 hasta las 15,00 , con lo que únicamente descansan 24 horas. 5) En el período reclamado 1-5-95 a 31-12-99, los demandantes han realizador las guardias de presencia física en sábados, que se expresan en el hecho quinto de su respectivas demandas que se tienen por reproducidas. 6) El valor de la hora de trabajo para cada uno de los actores es el que se especifica en la hoja de cálculo del anexo a la demanda que se da por reproducida. 7) DE estimarse las demandas las cantidades a reconocer serían las reclamadas en el hecho sexto de la demanda por días no librados tras las guardias de presencia física de los sábados. 8) En fecha 5-6-2000 los actores formularon reclamación previa, que fue estimada en parte en el sentido de que se garantizase el descanso intersemanal de 36 horas que es un tiempo de inactividad que no se computa nunca a efectos del cumplimiento de la jornada establecida, si bien el actor/a vienen obligados a su vez, a cumplir 1645 horas anuales que establece el reseñado acuerdo de 22-2-1992"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Donato , Sofía , Lina , Dolores , Jose María , Benito , Narciso , Camila , María Antonieta , Lorenzo , Alejandro ,, Juan Carlos y Regina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo ABSOLVER y ABSUELVO al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada Dª ROSA MARÍA GUARDIOLA SANZ, actuando en nombre y representación de D. Donato , Dª Sofía , Dª Lina , Dª Dolores , D. Jose María , D. Benito , D. Narciso , Dª Camila , Dª María Antonieta , D. Lorenzo , Alejandro , D. Juan Carlos y Dª Regina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia de jurisdicción de esta Sala de lo Social respecto al conocimiento de las reclamaciones de cantidad para compensar económicamente un descanso no disfrutado, formulado por D. Donato , Dª Sofía , Dª Lina , Dª Dolores , D. Jose María , D. Benito , D. Narciso , Dª Camila , Dª María Antonieta , D. Lorenzo , Alejandro , D. Juan Carlos y Dª Regina , frente al INSALUD, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa - debiendo remitirse estos autos a la parte actora por si a su derecho conviniera plantear ante ella la cuestión litigiosa, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la pretensión relativa al derecho al descanso de 36 horas ininterrumpidas por pacífica, previa declaración de la competencia de este orden jurisdiccional social, para este estudio, sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Por la letrada Dª ROSA MARÍA GUARDIOLA SANZ, actuando en nombre y representación de D. Donato , Sofía , Lina , Dolores , Jose María , Benito , Narciso , Camila , María Antonieta , Alejandro , Lorenzo , Juan Carlos y Regina , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de enero de 2002, invocando como motivo de casación la contradicción con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2000, recurso 2104/2000 y con la del Tribunal Supremo de esta Sala Cuarta de 20 de noviembre de 1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2002..

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, médicos al servicio del Insalud, presentaron demanda ante la jurisdicción laboral a fin de que se reconociera el derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas tras la realización de guardias médicas de presencia física en sábados o vísperas de festivo, se les diera el valor de permiso retribuido y se les abonara las cantidades que reclaman por los descansos no disfrutados, pretensión que fue rechazada en la instancia y formulado recurso de suplicación, la sentencia que ahora se recurre, declaró la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la demanda de cantidad y se abstuvo de pronunciarse acerca de la petición sobre reconocimiento de derechos.

SEGUNDO

Interponen los actores recurso de casación para unificación de doctrina y como quiera que plantean dos motivos independientes entre sí, aducen también dos sentencias de contraste, invocando para la compensación de las cantidades reclamadas la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998, y en relación al derecho al descanso de 36 horas semanales los recurrentes se apoyan en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid el 10 de julio de 2000 en la que no sólo se dirimió la controversia respecto al descanso sino que también se estimó la pretensión de índole económica. En relación al primer motivo, concurre el necesario presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998, recurso 3034/1997 pues en ambas coincide el planteamiento de una reclamación dirigida a que el Insalud otorgue una compensación económica en el ámbito de las relaciones estatutarias, con el resultado estimatorio en la sentencia de contraste y desestimatorio en la recurrida, al igual que en el segundo motivo, relacionado con la obtención del descanso ininterrumpido, se discute sobre idéntico objeto con pronunciamiento estimatorio de la demanda en la sentencia de contraste y con rechazo de la competencia en la sentencia origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Suscita la sentencia recurrida la cuestión competencial y entiende que nos hallamos ante un supuesto de indemnización a cargo de la Administración Pública de cuyo conocimiento debe apartarse la jurisdicción laboral en favor de la jurisdicción contencioso- administrativa. Se rechaza la competencia argumentando acerca de la naturaleza de la reclamación económica que es configurada como una indemnización. El artículo 2-e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa le otorga la competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. Se plantea el conflicto de deslindar una competencia que también se define desde el punto de vista negativo para la jurisdicción contencioso-administrativa en el artículo 3 del citado texto legal en el apartado a) al excluir las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccional, civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública y a su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 9.5 envía a la jurisdicción laboral las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuyen responsabilidad en la legislación laboral.

Nos hallamos ante una relación, la estatutaria, entre el Insalud y el personal facultativo a su servicio que, en no pocas ocasiones, ha dado lugar a una escision de competencias entre ambas jurisdicciones por lo que no es nueva la situación de que una misma relación genere situaciones cuyas controversias puedan ser sustanciadas en órdenes jurisdiccionales diferentes, así, como ejemplo, cabe citar las reclamaciones sobre cobertura de vacantes y convocatoria de concursos a propósito de las cuales hay numerosas sentencias del Tribunal Supremo remitiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa por entender que la cuestión debatida afecta no estrictamente a su estatuto sino al conjunto normativo de la negociación colectiva en el sector público, o que escapa al solo ámbito estatutario abarcando áreas de la función pública, sentencia de 29 de abril de 1996, Rec. 1403/1995 y sentencia de 6 de octubre de 2001, Rec. 49/2001. La reclamación que los actores plantean está inmediatamente ligada al conjunto de derechos y obligaciones derivadas del vínculo estatutario. De igual modo que constituye responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas el pago a sus trabajadores no funcionarios de salarios e indemnizaciones por despido, obligaciones que sobre la Administración pesan en su calidad de empleadora, de suerte que la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 2-a) declara la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. A lo largo de su articulado, tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley de Procedimiento Laboral contemplan el modo en que se extingue la relación laboral por despido declarado improcedente, empleando el artículo 110-1 de la Ley Rituaria el término indemnización en relación con la cantidad a abonar al trabajador en caso de no readmisión, y en ningún caso su imposición o ejecución es desvinculada de la jurisdicción laboral, otro tanto debe afirmarse de la indemnización por extinción derivada de causas objetivas, artículos 120 y siguientes, y por último el artículo 138 del mismo texto procesal se remite al artículo 50 1-c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para el caso de incumplimiento por el empresario de la obligación de reintegrar al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse una modificación geográfica o de otras condiciones de la relación laboral. En todos los casos la transformación del cumplimiento normal de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en indemnización competen a la jurisdicción laboral, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, del empleador. En el ámbito de las relaciones estatutarias es el artículo 45 del antiguo texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo, vigente de modo paralelo al actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Ley 1/1994 de 20 de Junio, en virtud de su Disposición Derogatoria, el que establece que la relación entre las Entidades Gestoras y en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio, y en el apartado segundo, que la jurisdicción del trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, norma que fue derogada en cuanto al personal funcionario relacionado en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto pero no en cuanto al estatutario pues tales son los términos de la Disposición Derogatoria Primera de la citada Ley 30/1984 de 2 de Agosto. La supervivencia del artículo 45 del Texto Refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo hace que deba tenerse en cuenta el artículo 3-a) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio que niega la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las cuestiones expresamente atribuidas a las órdenes jurisdiccional, civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública, con la salvedad que impone la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 4/1999 de 13 de Enero, al establecer que la responsabilidad de las entidades, servicios u organismos del sistema nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria y las correspondientes reclamaciones seguirán la tramitación prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, en todo caso. De esta forma se cierra el círculo de atracción y exclusión de competencias, evidenciándose, en lo que concierne a la jurisdicción laboral qué indemnizaciones se desplazan de su ámbito al de contencioso-administrativo y cómo se mantiene en el seno de cada una las responsabilidades que derivan de la falta de cumplimiento de obligaciones en relación a su respectivo personal, el funcionario de Administración Pública y el laboral y estatutario que también presta servicios para la misma, tanto si la sanción para la Administración Pública incumplidora se traduce en la exacta ejecución de las obligaciones, proporcionar el descanso, readmitir en el despido, como otorgar una compensación económica cuando tal posibilidad se declare. Sirve lo razonado para estimar el motivo declarando la competencia de la jurisdicción laboral, para lo cual debemos casar y anular la sentencia recurrida con objeto de que se dicte nueva sentencia, la cual resuelva la cuestión sujeta a debate.

CUARTO

En relación al segundo motivo, debe ponderarse el hecho de que si bien la sentencia recurrida a lo largo de sus fundamentos razona acerca de la pretensión relativa al descanso ininterrumpido de 36 horas, afirmando en principio que no existe en este caso litigiosidad porque el derecho al descanso les ha sido reconocido en la vía previa y por otro, que conociendo la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000, Rec. 58/1999, manifiesta con vocación de futuro que asienta por unanimidad este criterio resolutorio, por último, en el Fallo se acuerda no hacer pronunciamiento alguno respecto a la pretensión relativa al derecho al descanso de 36 horas ininterrumpidas por pacífica, previa declaración de la competencia de este orden social, para este estudio, sic. Se desprende de lo transcrito que la sentencia recurrida sostiene, en primer término, la falta de acción para reclamar por haber sido satisfecha la pretensión y en segundo, que es voluntad de la Sala acogerse a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000, Rec. 58/1999. De la lectura de los hechos declarados probados se desprende sin embargo que la reclamación previa fue estimada en parte, en el sentido de que se garantice el descanso intersemanal de 36 horas pero cumpliendo, en todo caso, 1645 horas anuales. La fórmula adoptada por la sentencia parte de la acogida en la reclamación previa de lo pedido por los actores pero la coincidencia no es total pues en definitiva si con el descanso no cumplieron las horas deberían recuperarlas y lo que solicitan es que tenga el descanso carácter de permiso retribuido y por otro lado, apunta cual sería el criterio de la Sala, el futuro.

La necesidad de que la sentencia resuelva acerca de cuanto se somete a la consideración del Tribunal y el modo alternativo en que se da forma a la misma ya que se refiere en el Fallo la condición pacífica de la pretensión relativa al descanso pero en la fundamentación se alude a dos razones distintas, la estimación de la reclamación previa, no concordante con la declaración histórica y la aceptación de la doctrina de esta Sala en la repetida sentencia de 31 de marzo de 2000, así como la necesidad del carácter imperativo de las resoluciones judiciales obliga a prescindir de hipótesis susceptibles de colmar la noción de pacífica que se atribuye a la pretensión y a falta de pronunciamiento, entender que la cuestión no se resolvió en el Fallo y como quiera que la totalidad de lo pedido en relación al descanso no fue acogido en la reclamación previa, subsiste la vigencia del interés en el ámbito del proceso y la falta de respuesta judicial determina que la casación y nulidad de la sentencia alcancen a la totalidad de las cuestiones debatidas, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado Dª ROSA MARÍA GUARDIOLA SANZ en nombre y representación de D. Donato , Sofía , Lina , Dolores , Jose María , Benito , Narciso , Camila , María Antonieta , Alejandro , Lorenzo , Juan Carlos y Regina . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2.994/01, declaramos la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de todas y cada una de las cuestiones debatidas, con devolución de las actuaciones al Tribunal que resolvió la Suplicación a fin de que se pronuncie acerca de la totalidad de las pretensiones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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