STS, 16 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2587/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de "Obras y Servicios Hispania, Sociedad Anónima", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Marzo de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 374/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, dictada el 30 de Julio de 1997 en los autos de juicio num. 476/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Lidiacontra Construcciones La Suda, S.L., sus DIRECCION000doña Elsay doña Amparo, y la empresa Obras y Servicios, S.A. sobre reclamación de cantidad por indemnización extraordinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Lidiapresentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Manresa el 31 de Mayo de 1996, en base a los siguientes hechos: El marido de la actora, don Octavio, trabajó para la demandada Construcciones La Suda, S.L., como Oficial 1ª albañil desde el 20 de Noviembre de 1995, mediante contrato de duración determinada suscrito al amparo del RD 2546/94; el 27 de Noviembre de 1995, estando trabajando en la obra, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte. En el momento de la muerte el trabajador no tenía cubierta la afiliación a la Seguridad Social. El art. 33 del Convenio colectivo de Trabajo del sector de la construcción de la comarca de Lérida para los años 1995-96, establece una indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo de 4.000.000 de ptas.. La demandante ha solicitado esta indemnización verbalmente, que le ha sido denegada. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas a abonar la indemnización por muerte derivada de accidente de trabajo de 4.000.000 de ptas.. El Juzgado de lo Social de Manresa dictó auto de 15 de Junio de 1996 por el que declaró la inhibición de dicho Juzgado para conocer del procedimiento, y ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de lo Social de Lleida. Contra este auto, la demandante interpuso recurso de reposición, y nuevamente el Juzgado de lo Social de Manresa dicto auto en fecha 13 de Septiembre de 1996, en el que estimando el recurso de reposición, admitió a trámite la demanda interpuesta por doña Lidia.

SEGUNDO

El día 29 de Enero de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de la parte demandante y de las demandada sólo Obras y Servicios Hispania, S.A., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Manresa dictó sentencia el 30 de Julio de 1997 en la que estimó la demanda y condenó a las empresas demandadas a abonar a la actora la indemnización derivada de accidente de trabajo de 4.000.000. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Octavio, esposo de la actora, nacido el 1-1-54, fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES LA SUDA S.L., el 20-11-95, como Oficial 1ª Albañil, al amparo del RD 2546/1994, de 29 de diciembre; 2º).- Prestando servicios en la obra sita en la Colonia San Simón s/n de Puigcerdá (Girona), el 27-11-1995 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Concretamente, al precipitarse desde el tejado de uno de los bloques; 3º).- La contratista principal de la obra es la codemandada OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.L.; 4º).- El Convenio Colectivo de Trabajo del sector de la construcción de la provincia de Lleida, para el año 1995, prevé una indemnización por muerte, derivada de accidente de trabajo, de cuatro millones de pesetas, a favor de la viuda o beneficiarios; 5º).- El Convenio Colectivo de Trabajo del sector de la construcción de la provincia de Girona, para el año 1995, prevé una indemnización por muerte, derivada de accidente de trabajo, de cuatro millones de pesetas, a favor de la viuda o beneficiarios; 6º).- Ambas empresas, principal y subcontratista, se dedican a la construcción; 7º).- La empresa- empleadora fue sancionada por infracción en materia de seguridad e higiene y también se le impuso el recargo por falta de medidas de seguridad; 8º).- Elsae Amparoson las DIRECCION000de la empresa CONSTRUCCIONES LA SUDA S.L. y participan en el capital social con cuarenta y nueve participaciones cada una, junto con Ildefonsoque lo hace con dos; 9º).- Celebrado el pertinente acto de conciliación se celebró sin avenencia, respecto a OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA S.A. e intentado sin efecto en relación al resto de codemandados".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Obras y Servicios Hispania S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 30 de Marzo de 1998, desestimó el recurso y confirmó en su integridad la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Obras y Servicios Hispania S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 30 de Octubre de 1995. 2.- Infracción del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Lidia, y no habiéndose personado las recurridas Construcciones La Suda, S.L., y sus DIRECCION000doña Elsay doña Amparo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de Septiembre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Obras y Servicios Hispania S.A. llevó a cabo, como contratista principal, la realización de una obra consistente en la construcción de veintiséis viviendas en la colonia de San Simón, en la localidad e Puigcerdá (Gerona). Dicha empresa subcontrató determinados trabajos o actividades de la citada obra con la empresa Construcciones La Suda S.L..

El marido de la actora, que era de nacionalidad marroquí, trabajó para Construcciones La Suda S.L. con la categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil, en la referida obra de la Colonia de San Simón.

El 27 de Noviembre de 1995, cuando desarrollaba su labor en esa obra, el esposo de la demandante cayó al vacío desde el tejado de uno de los bloques o edificios, sufriendo por ello lesiones de extrema gravedad que le ocasionaron la muerte.

El Convenio colectivo de Trabajo del sector de la construcción de la provincia de Gerona, para el año de 1995, establece una indemnización para el caso de muerte ocasionada por accidente de trabajo, por valor de cuatro millones de pesetas, en favor de la viuda o beneficiarios del trabajador siniestrado. También establece una indemnización de igual cuantía para el mismo supuesto el Convenio Colectivo del sector de la Construcción de la provincia de Lérida, para el año 1995.

La actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Manresa, dirigida contra las dos empresas mencionadas y contra las dos DIRECCION000de Construcciones La Suda S.L., en cuyo suplico solicitó que se condenase a tales demandados a satisfacerle la indemnización de cuatro millones de pesetas establecida en los convenios mencionados.

El aludido Juzgado de lo Social dictó sentencia el 30 de Julio de 1997, en la que estimando en parte la referida demanda condenó solidariamente a las empresas Construcciones La Suda S.L. y Obras y Servicios Hispania S.A. a que abonasen a la actora cuatro millones de pesetas; esta sentencia absolvió a las dos personas físicas demandadas. La compañía Obras y Servicios Hispania S.A. interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 30 de Marzo de 1998, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Obras y Servicios Hispania S.A. formuló, contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se cita, como contrapuesta, la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de Octubre de 1995; la cual ha de considerarse contradictoria con la doctrina sentada por aquélla, toda vez que, examinando un asunto sustancialmente igual al de autos, llega a solución diferente, pues considera que la obligación empresarial de abonar a la viuda o beneficiarios del trabajador fallecido la indemnización por causa de muerte establecida en convenio colectivo, sólo alcanza a la empresa a la que directamente prestaba servicios dicho trabajador, no respondiendo de tal pago la empresa principal que había subcontratado la obra con ésta; toda vez que tal clase de responsabilidad no está recogida en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores. Se cumple, por consiguiente, en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El problema que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 19 de Mayo de 1998; siendo claro que la doctrina sentada por esa sentencia ha de ser también aplicada en el presente caso.

La decisión y razones de tal sentencia de 19 de Mayo de 1998 son las siguientes:

"Se denuncia la indebida aplicación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la cuestión a dilucidar, como se desprende de lo indicado, es si dentro del precepto que establece la responsabilidad solidaria de las empresas, pueden comprenderse las prestaciones que entrañan una mejora de las previstas con carácter obligatorio en el sistema de la Seguridad Social.

Para entrar a conocer del motivo es preciso efectuar una interpretación del precepto siguiendo la pauta que nos señala el C. Civil. Si tenemos en cuenta la interpretación gramatical, llama la atención que el artículo utiliza los términos de contratista y subcontratista indistintamente, lo que entraña una cierta imprecisión. Efectivamente, el enunciado del artículo, que debía exteriorizar su ámbito en relación con estas formas de actuación empresarial, nos habla de subcontratas de obras y servicios, y después en su número primero se refiere a las contratas y subcontratas, y el número 2º vuelve a mencionar exclusivamente a los subcontratistas, si bien la remisión que hace al número primero sobre el plazo de treinta días que establece para emitir la certificación de descubiertos, y que comprende tanto la contrata como la subcontrata, permite entender que se refiere a ambas formas de vinculación a efectos de ejecutar las obras, formas de las que quiere proteger al trabajador.

Concretando el ámbito de esa responsabilidad el precepto, en el primer párrafo, nos habla de la obligación del contratista principal a comprobar que la persona o entidad con la que se contrató está al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. El artículo determina en concreto cual es la forma del cumplimiento de este deber de diligencia, con el que se persigue la protección del trabajador y se compele a quien aspire a la contrata al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la cobertura que proporciona la Seguridad Social a sus trabajadores, y determina en qué momento se exonera de su responsabilidad con relación a esas cuotas, que están referidas indudablemente a periodo anterior a la contrata ya "que tiene que comprobar que está al corriente en el pago de cuotas". No se refiere pues a ninguna prestación, de un beneficiario a cargo de la Seguridad Social.

El párrafo segundo está enlazado con el primero pues tiene la referencia "al plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social" y ello nos resalta que aunque su ámbito temporal sea el de la realización de la contrata, o subcontrata en los términos del párrafo, y durante el año siguiente a la terminación del encargo, el ámbito de responsabilidad solidaria únicamente está referida a las obligaciones de naturaleza salarial, de la que se habla por primera vez en el artículo, y de las deudas referidas a la Seguridad Social, durante la vigencia de la contrata, con el límite referido a lo que correspondería si se hubiera tratado de personal fijo de su plantilla.

Hay que resaltar en relación con estas deudas, que las mismas inicialmente están referidas a las cuotas, como ocurre en el párrafo primero y por el enlace entre las dos partes del artículo del que hicimos mención. El precepto esta enumerando obligaciones referidas a la Seguridad Social, entendida como Ente gestor de prestaciones, y que únicamente pueden referirse a esas cuotas o a prestaciones anticipadas por la Seguridad Social, -y ello se admite aquí a efectos dialécticos-, prestaciones nacidas precisamente de estos descubiertos, pues el precepto en esta materia de Seguridad Social no se refiere a deudas con trabajador, sino a obligaciones con la Seguridad Social, que como veremos son subsidiarias cuando se trata de las prestaciones del sistema.

Esta interpretación se confirma si tenemos en cuenta los siguientes principios:

  1. - Que existe una autonomía del derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del Trabajo, autonomía reafirmada por la Sala Tercera en sus sentencias del 2 de noviembre de 1989 y 18 de Mayo y 2 de julio de 1990 expresivas de que el ordenamiento jurídico privado de la relación laboral, y el ordenamiento jurídico público de la Seguridad Social, son perfectamente diferenciables y aunque ciertamente en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que en su caso se contenga en la normativa de la Seguridad Social, tesis que acogió nuestra sentencia del 4 de junio de 1996.

  2. - Que como señala el artículo 1237 del Código Civil, la solidaridad ha de establecerse expresamente.

  3. - Que no existe obligación solidaria de la Seguridad Social de responder en caso de incumplimiento por el empresario de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, ya que la responsabilidad de la empresa no se ve sustituida por el INSS, como continuador del Fondo de Garantía según señalan las sentencias del 8 de marzo, 16 de noviembre de 1993 y 31 de enero, 7 y 8, 9, 12 y 23 de febrero y 20 de mayo de 1994 citadas en la sentencia del 22 de septiembre de 1994.

  4. - Finalmente que si en materia de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social la regulación específica parte del principio de subsidiaridad, no puede admitirse el de solidaridad que se pretende. Efectivamente el artículo 97 del Texto de 1974 y el artículo 127 del Texto vigente parten de este principio de subsidiaridad. Nos habla el precepto de "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto", -es decir lo referente al pago de cuotas- cuando un empresario haya sido declarado responsable en todo o parte del pago de una prestación a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior -que se refiere a incumplimientos en materia de afiliación, altas bajas y cotización- "si la obra e industria estuviere contratada, el propietario de esta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente".

Todo ello lleva a la conclusión que el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el subcontratista en materia de mejoras voluntarias de prestaciones."

Tampoco cabe en el presente caso aplicar, a la compañía Obras y Servicios Hispania S.A., la responsabilidad subsidiaria que impone el art. 127-1 de la Ley General de la Seguridad Social, pues tal responsabilidad surge "cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el articulo anterior ", es decir el art. 126 de dicho cuerpo legal; y es indiscutible que la obligación de abonar la indemnización por muerte que se reclama en este juicio, no encuentra encaje ni acomodo en ninguno de los números de este art. 126.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal; por tanto, dicha sentencia ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar la sentencia de instancia en cuanto condena a la empresa Construcciones La Suda S.L. al abono de la indemnización mencionada y en cuanto absuelve a las demandadas doña Elsay doña Amparo(absolución que no ha sido impugnada en ninguno de los recursos planteados); por el contrario procede revocar el pronunciamiento de dicha sentencia de instancia relativo a la empresa Obras y Servicios Hispania S.A., y por ello se han de desestimar las pretensiones de la demanda dirigidas contra dicha empresa, la cual ha de ser absuelta de las mismas; procede además devolver a esta empresa los depósitos y consignaciones (en este caso un aval bancario) constituídos por ella para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de "Obras y Servicios Hispania, Sociedad Anónima", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de Marzo de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 374/97 de dicha Sala; y por ello casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda origen de este litigio, presentada por doña Lidia, en cuanto se dirige contra la empresa Obras y Servicios Hispania S.A., y absolvemos a esta empresa de las pretensiones ejercitadas en su contra; así mismo, confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa el 30 de Julio de 1997, por los que, de un lado, se condena a Construcciones La Suda S.L. a pagar a la citada actora la indemnización de cuatro millones de pesetas, derivada de accidente de trabajo, y, por otro lado, se absuelve a doña Elsay doña Amparode las pretensiones que contra ellas se ejercita en la mencionada demanda. Disponemos que se devuelvan a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones (en este caso un aval bancario) constituídos por ella para recurrir. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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