STS, 12 de Julio de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso3526/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de D. Baltasary D. Imanol, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de Julio de 1998 dictada en recurso de suplicación nº 2846/98, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de 29 de Enero de 1998 dictada en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1998, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonarle a D. Imanolla cantidad de 104.280,- ptas. y a D. Baltasarla cantidad de 104.286,- ptas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, D. Imanoly D. Baltasar, comenzaron a prestar sus servicios el 1- 10-1975 y 11-5-1970, respectivamente, para la empresa Carlos Manuel, extinguiéndose su relación laboral el 23 de febrero de 1996, en aplicación del art. 52. c) E.T., por causas económicas, sin que se pusiera a su disposición la indemnización ni el preaviso; no siendo impugnada dicha decisión por los trabajadores.- 2º.- Como consecuencia de la falta de pago, los actores formularon el 6-5-1996 sendas demandas en reclamación de cantidad, cuyo contenido se tiene por reproducido, solicitando el pago de la indemnización, el preaviso y la liquidación que para cada uno de ellos se reseñan en el Hecho Segundo de la demanda originadora de estos autos, según detalle que se da asimismo por reproducido.- 3º.- Seguido el correspondiente proceso en el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, por sentencia de 11-7-1996, cuyo contenido se tiene por reproducido, se condenó a la empresa Carlos Manuelal pago de las cantidades reclamadas, cifradas en 2.288.674,- ptas. para D. Imanoly en 2.384.028,- ptas. para D. Baltasar, incrementadas en 35.114,- ptas. y en 36.577,- ptas.- respectivamente, en concepto de intereses por mora.- 4º.- Instada la ejecución de la sentencia, en fecha 4-3-1997 se dictó auto de insolvencia provisional de la empresa, tras darse audiencia al Fondo de Garantía Salarial.- 5º.- Por resolución del Fondo de Garantía Salarial de 7-2- 1997 se reconoció a los actores únicamente el derecho a percibir el 40 % de la indemnización, con los límites y topes legales, correspondiendo a cada uno de los demandantes la cantidad de 613.888,- ptas.- 6º Habiendo formulado los actores el 3-4-1997 solicitud de prestaciones, cuyo contenido se da por reproducido, ante el Fondo de Garantía Salarial, por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de fecha 30-6-1997, cuyo contenido se tiene asimismo por reproducido, se acordó denegar la solicitud al no proceder el abono de la indemnización solicitada por no estar prevista esa causa de extinción entre las del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de Julio de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasary D. Imanol, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda por aquéllos deducida contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Baltasary D. Imanol, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de septiembre de 1998, en el que se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y la certificada que se aporta.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de Abril de 1999, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de julio de 1.998, vino a confirmar la sentencia de instancia, lo que supuso una estimación parcial de la pretensión de los trabajadores, que consistía en que el Fondo de Garantía Salarial les abonara, al margen de la liquidación, concepto no discutido aquí, el 60% de la indemnización a que tienen derecho una vez que han visto extinguidas sus relaciones de trabajo con la empresa por vía del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores -necesidad objetivamente acreditada de amortizar sus puestos de trabajo por las causas del art. 51.1 de la misma norma-. De esta forma la responsabilidad del Fondo se pide que se extienda, una vez que la empresa ha sido declarada insolvente y no ha hecho frente a la obligación directa de abono de la indemnización, a la totalidad de ésta, dentro de los límites del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, y no sólo al 40% ya abonado en el expediente tramitado por el Fondo.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste señalan los recurrentes la de esta Sala de fecha 26 de enero de 1.998 (recurso 2673/97), en la que, efectivamente, se resuelve un supuesto idéntico al que ahora es objeto de decisión, pero en sentido contrario al de la sentencia recurrida, por lo que concurre la exigencia básica del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de que exista la contradicción entre las resoluciones comparadas para que pueda llevarse a cabo un pronunciamiento en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por otra parte, a la referida sentencia han seguido otras de esta Sala con idéntica doctrina, como las de 16 de febrero de 1.998 (recurso 2913/97), 4 de enero de 1.999 (recurso 1741/98) y 14 de abril de 1.999 (recurso 2396/98). En ésta última, se recoge sistematizadamente la doctrina de la Sala elaborada en esta materia en los siguientes términos: "1.- El art. 33-2 del Estatuto de los Trabajadores contenía una laguna legal, en cuanto limitaba las indemnizaciones a abonar por FOGASA -en los casos de insolvencia, suspensión de pago, quiebras o concurso de acreedores de los empresarios, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de trabajadores- a los despidos o extinción de los contratos producidos en aplicación de los artículos 50 y 51 del E.T. No abarcaba, expresamente, la norma, la extinción de contratos por causas objetivas regulado en el art. 52 c) del E.T., que hace referencia a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51-1 de esta Ley, y en número inferior al establecido en el mismo. Esta situación determinó que FOGASA, denegara a los trabajadores afectados, por dicha causa el abono de las indemnizaciones litigiosas, a diferencia de lo establecido en la otra garantía de naturaleza y significado diferente, comprendida en el art. 33-8 del E.T., sobre responsabilidad en el pago del 40 % de la indemnización legal en empresas de más de 25 trabajadores, que sí incluía las indemnizaciones previstas en el artículo 52 c) ET.- 2.- Esta laguna legal debe ser cubierta en forma analógica, es decir, aplicando a la extinción contractual, prevista en el art. 52 c) del E.T., la norma contenida en el artículo 51, dado que, ambos casos responden a las mismas causas y participan de la misma naturaleza, por lo que, concurriendo los demás requisitos exigidos legalmente para que nazca la obligación impuesta al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debe imponerse una misma solución garantista pública. La tesis contraria, produciría una total desprotección del trabajador e iría contra el espíritu y finalidad del art. 33.2 del E.T., ya que, no es razonable pensar que la misma causa produce un diferente efecto, según que el procedimiento de extinción de la relación laboral se produzca, por una vía colectiva o individual. Vías de extinción y de garantías que se establecen únicamente en atención al interés más solidario y general que supone el número mayor de cese de trabajadores, pero que no obedece a diferentes causas objetivas, que, en todo caso, se establecen a favor de la empresa y de su supervivencia.- 3.- Esta última interpretación es asumida por el legislador en la Ley 60/97 de 19 de diciembre. Norma de naturaleza interpretativa que, al modificar la redacción del art. 33.2, comprendió entre las causas de despido o extinción de los contratos no solamente los contemplados en los arts. 50 y 51, sino también, los incluidos en el artículo 52.c) ET. De modo que la responsabilidad de FOGASA, en las condiciones previstas, de abonar las indemnizaciones reconocidas, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores, alcanza, no sólo los supuestos de cese de los artículos 50 y 51 ET, sino, también, los de extinción objetiva del artículo 52.c)".

TERCERO

Aplicando al presente caso la doctrina transcrita se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación interpuesto por los trabajadores recurrentes y la de casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio de 1.998, que confirmó la de instancia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, y revocando también ésta, se estiman las pretensiones de aquellos, en el sentido de condenar al Fondo de Garantía Salarial a que les abone las cantidades reclamadas, sin imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículos 226.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasary D. Imanolcontra la sentencia dictada el 8 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 2846/98 que los aquí recurrentes habían interpuesto frente a la sentencia dictada el día 29 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos 726/97. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de tal clase, por lo que revocamos la sentencia de instancia, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a D. Baltasary a D. Imanolen concepto de importe del 60% de la indemnización derivada de la extinción de sus contratos de trabajo por circunstancias objetivas, la cantidad de 947.832 pesetas a cada uno de ellos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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