ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1250A
Número de Recurso3025/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3025/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3025/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Landelino , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 602/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1140/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Espasandín Barreiro, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, instado divorcio por el ahora recurrente, se dictó sentencia en que así se acordó, imponiéndole la obligación de abonar a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 900 euros mensuales durante un plazo de cinco años. Frente a dicha sentencia, recurre la esposa, interesando se fije por una cuantía de 1500 euros mensuales con carácter indefinido; por su parte el esposo, interesó la confirmación de la sentencia. La audiencia, valora las circunstancias del art. 97 CC , para fijar el importe y concluye que: i) la esposa cuenta con 52 años y padece una sintomatología ansiosa depresiva, siendo diagnosticada con trastorno adaptativo, personalidad ansiosa, constando un pronóstico de psicología clínica de evolución complicada; ii) que la convivencia duró 27 años; iii) el esposo es farmacéutico en activo, y la esposa no trabaja desde el año 2004, años en que cerró por jubilación de su madre, la empresa familiar en la que prestaba sus servicios, no cuenta con especial cualificación, carecieron de hijos, la esposa cuidó del hogar conyugal y carece de cualquier tipo de ingresos, frente al esposo que tiene ingresos prorrateados en 12 pagas de 3800 euros líquidos mensuales; iv) que ambos son dueños de una vivienda, que ocupa la esposa con la conformidad del esposo, y rige el régimen de separación de bienes. Y atendiendo a ello considera que hay desequilibrio económico, y considera que la cuantía fijada en la sentencia apelada, de 900,00 euros, es adecuada. Matiza que no se pronuncia sobre el uso del domicilio propiedad de los litigantes, que actualmente ocupa la esposa, con la condescendencia del esposo, al no ser el domicilio familiar a que se refiere el art. 96 CC . Fijada la pensión y su cuantía, y en orden a la duración de la pensión, concluye la audiencia, que no puede efectuar una previsión racional de que en el plazo de cinco años fijado en la sentencia apelada, pueda desaparecer el desequilibrio, existente entre las partes, lo que incluso reconoce el esposo cuando dice que es indudable que a los 51 años es difícil la reincorporación al mercado laboral, y no pone en duda se le reconozca el derecho a la pensión; y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes ya referidas anteriormente, considera muy complicado efectuar un juicio razonable de previsión de superación del desequilibrio cuando la esposa cuente 57 años, que es la edad que tendría al concluir los cinco años reconocidos en la sentencia apelada, y por todo ello la fija con carácter indefinido . Añade que lo expuesto, no es óbice a que si producida una alteración sustancial de fortuna, no pueda revisarse tanto el importe como el carácter indefinido de la pensión.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo, y se funda en la infracción del artículo 97 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, en cuanto a la determinación de la existencia de pensión compensatoria, cuantía y en concreto su temporalidad o carácter indefinido. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo del Pleno de 19 de enero de 2010 , la de 4 de diciembre de 2012 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 24 de noviembre de 2011 .

La parte recurrente mantiene en casación, en definitiva, la procedencia de mantener el carácter temporal de la pensión, por un periodo de cinco años, fijado en la sentencia apelada.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en siete motivos; todos ellos al amparo del art. 469.1.LEC , y art. 24 CE , por error patente en la apreciación de la prueba.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifestó de fundamento, art 483.2.4º LEC , e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º. LEC ), porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi .

En relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia"( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permitan una pensión temporal; dice, en este sentido:

"Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

"Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

"La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

"El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

"Y lo completa, citando sentencias anteriores.

"La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

"La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

"La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...]"( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Como se expuso, la audiencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas, concluye que procede fijar la pensión con carácter indefinido, dado que no es previsible que el desequilibrio se supere en el plazo de cinco años, y en consideración a ello resuelve en la forma que lo hace, con lo que no se infringe la doctrina de la sala.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Landelino , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 602/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 1140/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de La Coruña, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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