STS, 23 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso788/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Matías, contra Auto, de fecha 1 de febrero de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Afonso Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto desestimando la revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida del art. 66.1 del Código penal aprobado por la ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre y de los arts. 25.1 y 17.1 del Código penal vigente. El recurrente afirma que la Audiencia ha aplicado la pena prevista en el Código penal vigente en su límite máximo sin razonar la decisión, puesto que no se ha tenido en cuenta la exigencia de fundamentación en la individualización de la pena.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. La exigencia de fundamentación en la individualización de la pena ha llevado a esta Sala a mantener que la posibilidad de revisar la sentencia en la individualización de la pena no sólo cuando se interpretan equivocadamente las reglas del art. 61 del Código penal para determinar el grado en que la pena se puede aplicar, sino también cuando en la determinación de la pena concreta dentro del grado el tribunal se ha guiado por criterios jurídicamente erróneos y arbitrarios (cfr. SSTS 5 octubre 1988, 25 febrero 1989, 5 julio 1991 y 7 marzo 1994).

    Sin embargo, esta Sala ha señalado también que la retroactividad de la ley más favorable no da lugar a una pretensión de nueva individualización de la pena (cfr. STS 286/1997, de 8 de marzo).

  2. En efecto, la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1985 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal. Es evidente que la Audiencia, al considerar la pena que debía ser más favorable, debía tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficioso, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla.

    Por tanto, el argumento del recurrente que pretende apoyar la impugnación en la ausencia de fundamento de la simple sustitución de la pena antigua por la máxima prevista en el nuevo Código queda carente de respaldo si se considera que la comparación de las penas que exigen las reglas de derecho transitorio no requiere una nueva individualización de las penas de acuerdo con el nuevo Código.

  3. No obstante, la ausencia de fundamentación es relevante en un sentido diferente, lo que deriva de que el límite máximo de la pena no podía ser decisivo por sí mismo. En realidad, la comparación se efectuó con una pena inferior, ya que es evidente que la pena de catorce años no podía ser impuesta de acuerdo con el art. 179, cuyo límite máximo es la pena de doce años y al que se había referido el Fiscal en el informe citado expresamente en el auto.

    En otras palabras: la decisión del tribunal sólo pudo apoyarse en el cómputo de la redención de penas por el trabajo. A este aspecto afecta de forma relevante la ausencia de fundamentación de la sentencia, puesto que, a la vista de la liquidación de condena, no sólo no es posible conocer el criterio seguido en el cómputo del tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del Código vigente, sino que existen motivos para pensar que este tiempo no fue deducido en los doce años de prisión que constituyen el límite de la pena prevista en el art. 179, tal como ha señalado esta Sala (cfr. SSTS 557/96 y 887/96 de 18 de julio y de 13 de noviembre).

    De acuerdo con ese criterio, es evidente que la comparación entre las penas debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Código. En la aplicación del Código penal derogado (catorce años de prisión), el cómputo de la pena restante debe efectuarse con la deducción del tiempo que, previsiblemente, redimiría el reo; sin embargo, en el término de la comparación que ha de establecerse de acuerdo con el nuevo Código (doce años de prisión), no debe realizarse esta reducción, sin perjuicio del cómputo del tiempo ya redimido hasta el momento de la entrada en vigor de aquél, que, como se ha indicado, es de aplicación a ambos términos de comparación y, por tanto, no implica diferencia alguna entre ellos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Afonso Rodríguez en nombre y representación de Matías, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), de fecha 1 de febrero de 1997 acordando la revisión de sentencia dictada contra Matías. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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