STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1514
Número de Recurso3493/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Patricia Vázquez Muñoz, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de julio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1219/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 19 de diciembre de 1998, en los autos de juicio nº 256/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Casimiro contra EL CORTE INGLES, S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, sobre accidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Casimiro ha venido prestando servicios para El Corte Inglés, S.A. desde el 21.5.1974 con categoría de subjefe de sección. 2º.- Que el 10.7.1996 el Sr. Casimiro se encontraba trabajando en el centro comercial situado en la calle Gran Vía 7-9 con horario de jornada partida cuando, al finalizar la jornada de trabajo entre las 21 y las 21,30 en compañía de Dª Francisca y en vehículo de su propiedad, sufrió un accidente de tráfico sobre las 21.45 h. en la Avenida Zumalacárregui, dirección a Galdakao, donde se encontraba la vivienda de Dª Francisca, propiedad de los padres de ésta, en la CALLE000 nº NUM000. 3º.- Que según los datos facilitados por el trabajador a la empresa donde prestaba servicios éste ha realizado los siguientes cambios de domicilio: -De noviembre de 1986 a junio de 1988 C/DIRECCION000, 20. -De julio de 1988 a agosto de 1992. C/ DIRECCION001 de Guecho. -Desde septiembre de 1992 C/ DIRECCION002 nº NUM001 de Bilbao. -A partir del 22 de junio de 1998, en la C/CALLE000 nº NUM000 de Galdakao. 4º.- Que el demandante ha estado en situación de I.T. calificada como accidente no laboral hasta el 3.1.98, habiendo abonado el INSS la prestación correspondiente a razón de 9.313,- ptas. diarias. 5º.- Que entre 1986 y agosto de 1992 vivió con su exmujer, en los domicilios de la C/DIRECCION000 y DIRECCION001 (Guecho). 6º.- Que en fecha 25.1.94 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Guecho autos 63/93 declarando la separación del matrimonio formado por el actor y Dª Clara, atribuyendo la guarda y custodia del hijo de ambos a los abuelos paternos y constando en dicha resolución que se procedió por los cónyuges en fecha 29.3.1998 al otorgamiento de escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación y disolución de sociedad legal de gananciales. 7º.- Que el demandante tuvo un hijo con Francisca 13 meses después del accidente. 8º.- Que la Mutua Asepeyo asume el riesgo derivado de accidente de trabajo. 9º.- Que la base reguladora para el caso de accidente de trabajo asciende a 13.167,- ptas. 10.- Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Casimiro contra EL CORTE INGLES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado. Absolviendo a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Patricia Vázquez Muñoz, en nombre y representación de D. Casimiro, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 27 de julio de 1999, con el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, de fecha 29 de diciembre de 1998, dictada en autos nº 256/98, seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y el Corte Inglés, que versan sobre accidente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin condena en costas".

CUARTO

La Letrada Dª Patricia Vázquez Muñoz, en nombre y representación de D. Casimiro, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de fecha 16.9.98 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2001 se señaló el día 20 de febrero de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de julio de 1999, que es la recurrida, estimó como probados los siguientes hechos: que el 10 de julio de 1996, el demandante, al concluir su jornada de trabajo en el centro de la empresa ubicado en Bilbao, al dirigirse en un automóvil de su propiedad, en compañía de una mujer al domicilio de ésta en Galdakao, sufrió un accidente de tráfico sobre las 21,45 horas, por cuyo motivo permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 31 de enero de 1998, en que fue dado de alta; el accidente fue calificado como no laboral. Según los datos facilitados por el trabajador a la empresa, el demandante tenía su domicilio el 10 de julio de 1996, en la C/ DIRECCION002 de Bilbao, en una vivienda de su propiedad y figurando empadronado en este municipio.

La pretensión que incorpora la demanda tiene como finalidad la declaración de que el accidente de referencia se califique como laboral y, en consecuencia, se le abone al actor la cantidad de 1.387.440,- ptas., que es el equivalente a la diferencia en la prestación económica por incapacidad temporal, entre lo que corresponde a un accidente de trabajo y a un accidente no laboral. La sentencia de instancia y la recurrida desestimaron la demanda; en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante se señala para la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 1998, y acusa la infracción de los artículos 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 19 de la Constitución y 40 del Código Civil, sosteniendo al efecto que el accidente se produjo pocos minutos después de terminar su jornada laboral en la empresa en la que trabaja y se dirigía a su domicilio.

SEGUNDO

No se aprecian diferencias sustanciales que eliminen el requisito procesal de la contradicción entre las sentencias comparadas, en el sentido exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, en efecto, en uno y otro litigio se trató de la misma pretensión, consistente en calificar un accidente de trabajo ocurrido fuera de los locales de la empresa y de la jornada de trabajo, en el trayecto a recorrer para la incorporación al trabajo o al abandonarlo, y como las sentencias recaídas en cada supuesto son contrarias entre sí, es procedente unificar la doctrina cuya unidad ha sido quebrantada.

A pesar de ello, el Letrado que representa a la empresa acusó en el escrito de impugnación la ausencia de contradicción, porque en la sentencia recurrida se analizan las circunstancias concurrentes en un accidente de tráfico ocurrido al regresar del trabajo, en tanto que la de referencia analizó otro supuesto acaecido al acudir al centro de trabajo, pero esta diferencia de matiz no excluye la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, ya que en los dos litigios se trató y resolvió el problema relacionado con la calificación de sendos accidentes de tráfico, en el marco del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, bien como laboral o extralaboral, ocurridos en el trayecto de ida y vuelta al lugar de trabajo.

TERCERO

Tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se pone especial énfasis en la calificación del lugar al que se dirigía el trabajador al accidentarse, es decir, si era en tal fecha su domicilio habitual, excluyéndose cualquier otro; para llegar a la conclusión afirmativa se dice que era el suyo propio y el de su novia, a quien acompañaba el 10 de julio de 1996, como lo demuestra el hecho de tener un hijo común, según se desprende del Libro de Familia. No es eso precisamente lo que relata la versión judicial de los hechos, que no sufrió variación en el recurso de suplicación, sentando como hecho probado que, según los datos facilitados por el trabajador a la empresa, el domicilio habitual de aquél, desde el mes de septiembre de 1992 al de junio de 1998, era el de la C/ DIRECCION002, NUM001 de Bilbao, y que el demandante tuvo un hijo con la mujer que le acompañaba, trece meses después del percance de tráfico sufrido el 10 de julio de 1996, y esta es la realidad que ha de tomarse en consideración para decidir la controversia.

Es cierto, como después de pondrá de relieve, que el criterio de la Sala no es rígido ni inflexible en la consideración de los elementos que configuran el accidente "in itinere", particularmente en lo que se ha de entender por domicilio habitual del trabajador, pero no es menos cierto que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina no autoriza a variar los hechos que como probados figuren en la resolución recurrida, y por eso en este caso es forzoso tener en cuenta lo que en la sentencia de instancia se dice al fijar el domicilio habitual del trabajador en Bilbao, en cuya ciudad radica también el centro de trabajo, declaración fáctica que no experimentó cambio en el trámite de suplicación, al fracasar el motivo que pretendía revisar los hechos probados, y precisamente los que se han mantenido determinaron que la sentencia recurrida fundamentara en ellos su fallo desestimatorio del recurso y, de reflejo, de lo pedido en la demanda.

CUARTO

La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala, como se refleja en las sentencias de 4 de julio de 1995, 29 de septiembre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, entre otras, poniendo de relieve que el denominado accidente de trabajo "in itinere" se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al artículo 84.2, a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y que ahora figura en el artículo 115.2, a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se ha negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado.

Como advierte la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1997, la noción de accidente "in itinere" "se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. El término que aquí interesa es el segundo -el domicilio del trabajador- que ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina que recoge, en una exhaustiva síntesis la sentencia de 5 de noviembre de 1976, señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo. Se precisa además que lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplia para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente «in itinere» el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".

QUINTO

La doctrina expuesta ha sido correctamente aplicada por la resolución recurrida por su perfecto acomodo al caso presente, pues al constar probado que el demandante abandonó el centro de trabajo, una vez concluía la jornada de ese día y se dirigía a la localidad donde residía la mujer que le acompañaba, situado en municipio distinto del suyo habitual, quedó rota la conexión con el trabajo, a que se aludió anteriormente. Puesto que el centro de trabajo y el domicilio del trabajador estaban ubicados en Bilbao, al iniciar el recorrido para dirigirse a Galdakao se rompió el criterio de normalidad en el itinerario a seguir, y esa circunstancia excluye la calificación de laboralidad que se pretende en la demanda y por eso, de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Patricia Vázquez Muñoz, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de julio de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 1219/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 29 de diciembre de 1998, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

71 sentencias
  • STSJ La Rioja , 18 de Abril de 2002
    • España
    • 18 Abril 2002
    ...también al trabajo, desde un lugar que aun siendo domicilio familiar, no es el lugar habitual." Pero, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2826), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina n° 3493/1999, "el criterio de la Sala no......
  • STS 121/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Febrero 2017
    ...trabaja (Bilbao) y que, al finalizar la jornada, se dirige al domicilio de la mujer con la que convive (en Galdácano). La STS 28 febrero 2001 (rec. 3493/1999 ) acepta el contraste con sentencia en que se produce accidente yendo al Trabajador fallecido en el momento de iniciar el camino haci......
  • STSJ Galicia 2229/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo» ( SSTS 29/09/97 -rcud 2685/96 -; 28/02/01 -rcud 3493/99 -; 26/02/08 -rcud 1328/07 -; y 14/02/11 -rcud 1420/10 -). Esto supone que no sea suficiente que el accidente se produzca al ir o venir de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1491/2012, 26 de Diciembre de 2012
    • España
    • 26 Diciembre 2012
    ...el actor, lo esencial aquí es el hecho de la salida del trabajo una vez finalizada la jornada para almorzar y cita las SSTS de 29-9-97 y 28-2-01, en cuanto dicen que "lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto se lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR