STS, 11 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Rodolfo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que absolvió a los acusados Iván y Diego de los delitos de detención ilegal y lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL, los acusados Diego y Iván y el responsable civil subsidiario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIAJADAS (Cáceres), siendo los tres últimos representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, y estando dicha acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Trujillo incoó Procedimiento Abreviado con el número 12 de 1998, contra Iván y Diego , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sec. 1ª) que, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara: Que en la madrugada del día 10 de octubre de 1977 (sic), Rodolfo , que en unión de otros amigos había tenido un "botellón" en el Polígono Industrial de la localidad de Miajadas, se encontraba detenido con su vehículo marca Renault, modelo R 12, matrícula G-....-GN , en unión de otros, no identificados, con las puertas abiertas y la radio a todo volumen en las inmediaciones del domicilio de la vecina de Miajadas Almudena , que en tales circunstancias y sobre las tres de la madrugada, no pudiendo conciliar el sueño, llama al Ayuntamiento de Miajadas y le pone en conocimiento de estos hechos. El aviso fue recibido por el Agente Municipal de Guardia de Puertas, Mauricio , quien a su vez se pone en contacto con los acusados, también Agentes Municipales, que se encontraban en funciones de patrulla, con el coche policial, Iván y Diego , mayores de edad y sin antecedentes penales. Los acusados tras el aviso del compañero se dirigen al lugar de los hechos, divisando a los dos vehículos entre ellos el R-12, que al observar la presencia policial, huyen del lugar.

    Más tarde, cuando los acusados prosiguen sus funciones de patrulla, sobre las 3:50 horas del día 10 de octubre de 1997, vuelven a divisar al referido vehículo a la altura de la Avenida de Trujillo en dirección a la Calle Real de Miajadas, iniciando nuevamente la persecución del mismo, cortándole el paso y obligándole a parar a pocos metros del Ayuntamiento y dependencias policiales. Una vez detenido ordenan a su conductor Rodolfo , al observar signos de embriaguez, a que saliese del vehículo, no obedeciendo las indicaciones de los Agentes, insultándoles con expresiones como: "cabrones", "jilipollas", os va a costar el puesto de trabajo, "cuando os quitéis el uniforme os vais a enterar", etc. Como quiera que Rodolfo se aferra al volante, los Agentes optaron por emplear la fuerza, logrando tras un forcejeo sacarlo fuera del vehículo, tenderlo boca abajo en el suelo y ponerle los grilletes y trasladarlo a las dependencias policiales próximas al objeto de avisar a la Guardia Civil con la finalidad de que les hicieran el test de alcoholemia.

    Una vez en las dependencias policiales, el Agente de Servicio de Puertas, Mauricio , avisa a la Guardia Civil para que venga al Ayuntamiento y se hagan cargo del retenido. Entre tanto los Agentes observan que Rodolfo , que estaba sentado en un banco, se daba cabezazos con la nuca en una cristalera y agitaba con fuerza las muñecas en las que tenía puestos los grilletes. En vista de tal aptitud optaron por quitarle los grilletes para que se pudiera tranquilizar a la espera de la Guardia Civil. Una vez quitados los grilletes, Rodolfo no se calma, sigue insultándoles, empieza a dar patadas al mobiliario perdiendo el equilibrio y a pesar de que el Agente Municipal, Mauricio , intenta sujetarlo para que no cayera al suelo, no lo consigue y cae de bruces dando con la cara en el suelo. Al levantarlo los Agentes Municipales observan que Rodolfo tiene un corte en la nariz y sangra abundantemente, momento éste en que se persona la Guardia Civil y antes de ponerle a disposición de ellos, lo llevan al lavabo para lavarle la nariz y hacerle una primera cura de urgencia.

    Acto seguido en el coche de la Guardia Civil de Miajadas Rodolfo es trasladado al Cuartel de ésta y posteriormente al Centro de Salud de Miajadas, donde se le practicaron la curas correspondientes, presentándose la pareja de la Guardia Civil de Tráfico, previamente avisada al objeto de practicarle el test de alcoholemia, dando en un primer momento una tasa de 0'8 miligramos de alcohol en sangre, no pudiendo culminarle el test pues por indicación del médico que asistió a Rodolfo , éste fue trasladado en ambulancia al Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres. A la mañana siguiente los acusados proceden a la redacción del atestado de los hechos ocurridos en la madrugada del día 10 de octubre de 1997, que aparecen unidos a autos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Iván y Diego de los delitos de detención ilegal y lesiones que les imputan el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, con declaración de costas de oficio.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por la acusación particular D. Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se articula el presente motivo por infracción de precepto constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la Sentencia el artículo 24.1º de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 de la misma Norma Suprema, al carecer de la motivación exigida constitucionalmente la absolución a los dos acusados del delito de lesiones por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal y esta parte acusadora particular en la instancia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se articula el presente motivo por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, por no recoger en el resultado de hechos probados las conclusiones del informe médico-forense relativo a la sanidad del perjudicado, obrante en la Diligencias y ratificado en el Juicio Oral; documento que demuestra la equivocación del Tribunal de instancia sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho, pues la conducta de los Agentes de la Policía Local acusados y absueltos, recogida en el relato fáctico de la misma, constituye un delito cometido por funcionarios públicos contra la libertad individual tipificado en el artículo 530 del Código Penal vigente, precepto penal que ha sido infringido por su no aplicación.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho, pues la conducta de cada uno de los Agentes de la Policía Local acusados y absueltos, recogida en el relato fáctico de la misma, constituye un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, o subsidiariamente una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante núm. 7ª del artículo 22 del mismo Cuerpo Legal, preceptos penales que han sido infringidos por su no aplicación.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida se instruyeron del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintinueve de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, articulado por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 24.1º en relación con el artículo 120.3º de la Constitución Española por carecer la Sentencia -dice el recurrente- de la motivación constitucionalmente exigible con relación a la absolución de los dos acusados por el delito de lesiones. A partir de este planteamiento, y ya en el desarrollo del motivo, el recurrente se extiende en consideraciones varias que tratan de combatir la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, y de sustituir esa valoración -que tacha de ilógica- por otra suya más conforme con sus pretensiones acusatorias.

El motivo debe desestimarse:

  1. / Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo razonable. Esa motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Sentencias de 5 de mayo de 1997; 23 de abril y 21 de mayo de 1996).

    En cuanto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995).

    Por otra parte un respuesta fundada debidamente no significa que necesariamente tenga el Tribunal que expresar un análisis individualizado de todos y cada uno de los distintos elementos de prueba practicados examinando el singular contenido y resultado material de cada uno en particular. La valoración de las pruebas contradictorias es una ponderación del resultado total conjunto de todas ellas a través del cual se obtiene la convicción en conciencia (art. 741 LECr.) de lo sucedido, bastando que el Tribunal exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocerlo como fundamento de su decisión.

  2. / La Sentencia de instancia en este caso explicita con claridad y suficiencia bastante en su Fundamento de Derecho Segundo las razones en que se apoya para absolver por el delito de lesiones. Tras describir en el relato histórico el modo en que las lesiones se produjeron, razona en el Fundamento Segundo la valoración probatoria que llevó a la Sala a la referida afirmación. Y para ello pondera y analiza el dictamen médico-forense, las declaraciones del lesionado -ahora recurrente- y la de un "Agente Municipal", valorando sus contenidos y sopesando sus correspondencias, hasta llegar de manera lógica a considerar probado lo que como tal se narra en el relato fáctico de la Sentencia. Todo ello aparece en la motivación de la Sentencia, debidamente razonado, en términos suficientemente expresivos del criterio del Tribunal, que ni resulta ilógico, ni es absurdo, ni quebranta la regla de la lógica o las máximas de la experiencia.

    Lo que el recurrente plantea no es entonces otra cosa que una personal discrepancia sobre el criterio valorativo del Tribunal; lo que no puede confundirse con la ausencia de una suficiente motivación que lo explicite razonadamente. El que la Sentencia no contenga el concreto razonamiento o la determinada valoración que el recurrente postula como correcta no significa que la sentencia adolezca de motivación bastante cuando -como aquí sucede- razona sobradamente y de manera lógica el criterio adoptado por el Tribunal.

    Por lo expuesto el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, amparado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, por no recoger el relato de hechos probados las conclusiones del informe médico-forense en lo que afecta a la exacta descripción de las lesiones.

  1. / Es cierto que los dictámenes periciales son excepcionalmente documentos casacionales a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, siendo el dictamen único o varios pero coincidentes, y no habiendo pruebas contradictorias sobre el mismo dato objetivo, el Tribunal hace suya la pericial incorporandola de manera parcial, mutilando su contenido y desvirtuando así sus conclusiones, o bien se aparta de éstas sin justificación alguna.

    Pero al mismo tiempo es inexcusable para el éxito de este motivo casacional, tanto si se funda en dictamen pericial como si se apoya en cualquier otro documento casacional, que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que como reiteradamente tiene dicho esta Sala el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho y de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras).

  2. / En el caso presente la Sentencia señala las lesiones de un modo resumido pero esencial en el Fundamento de Derecho Segundo, afirmando que se produjeron en fosa nasal, labio, mentón, hombro y costado izquierdo. Aunque el dictamen es más preciso en la descripción de cada lesión, no resulta mutilado en nada relevante que desvirtúe su sentido, puesto que todas las lesiones que en el informe se dicen producidas están recogidas en la Sentencia, sin que la hipotética inclusión en ella de detalles omitidos, como los centímetros de cada lesión, signifique alteración alguna en el Fallo absolutorio. En efecto la absolución no se ha fundado obviamente en la naturaleza objetiva de las lesiones tal y como están descritas, sino en el hecho de no estar probado que los acusados fueran los autores de tales lesiones, y de considerar que fueron resultado del comportamiento autolesivo del recurrente. En estas condiciones es indudable que la rectificación fáctica que en el motivo se postula, para introducir literalmente la descripción de las lesiones recogidas en el dictamen pericial, en nada modificaría el Fallo absolutorio, por lo cual el error valorativo no puede estimarse.

    El motivo por lo expuesto se desestima.

TERCERO

El tercero de los motivos se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando la infracción por indebida inaplicación del artículo 530, ya que -dice el recurrente- el relato de hechos probados refleja un delito cometido por funcionario público contra la libertad individual, tipificado en el citado artículo, al haberse procedido a la detención del hoy recurrente sin cumplir las exigencias legales que condicionan la licitud de esta medida cautelar.

El motivo debe desestimarse:

  1. / El ámbito típico del delito sancionado en el artículo 530 del Código Penal se refiere a supuestos de ilícitas privaciones de libertad cometidas por Autoridades o funcionarios, por razón de la inobservancia de las garantías legales y constitucionales que condicionan el modo de practicarse y no de las que delimitan la procedencia de su adopción. En efecto, mientras que la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal.

    En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda rewservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario (arts. 17.2 C.E. y 520 LECr.), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal.

  2. / En el presente caso ni se discute la existencia de una causa justificativa de la detención, cuya concurrencia es elemento constitutivo del concreto tipo penal imputado (art. 530); ni por exigencias del principio acusatorio podría plantearse ahora su hipotética ausencia y por consiguiente la concurrencia de un tipo penal distinto y más grave (art. 167) que el que fue objeto de la acusación (art. 530).

    Así delimitados los términos correctos de la impugnación, es indudable que la detención siendo legítima y justificada no incumplió el plazo legal de duración, ni duró más tiempo del necesario, ni se practicó vulnerando otros derechos como el de asistencia médica, sino que al contrario fueron los Agentes de Policía los que se la procuraron al hoy recurrente tras causarse a sí mismo diversas lesiones.

    En lo que atañe a la información de derechos, cuya inobservancia determinaría, no el delito del artículo 530, sino el del artículo 537, no cabe interpretar el precepto tan literalmente que lleve a considerar su aplicación si se deja cualquier lapso de tiempo por insignificante que sea entre el instante de la detención y la información de los derechos. La "inmediatez" a que se refiere el artículo 537 del Código Penal no es incompatible con una lectura de los derechos en las dependencias policiales cuando a ellas es trasladado el detenido seguidamente de su detención. En este caso así se hizo, siendo nada más llegar cuando el recurrente se autolesionó provocando su urgente traslado a un Centro Médico y después a un Hospital para recibir la necesaria asistencia. No hay en tales circunstancias comisión de delito alguno por la ausencia de una lectura de derechos en el momento mismo de ser detenido en la vía pública.

    El motivo por lo expuesto, se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo, también por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 147.1º ó subsidiariamente del artículo 617.1º y de la agravante 7ª del artículo 22.

El recurrente postula la apreciación de un delito -o subsidiariamente de una falta- de lesiones, con el insalvable obstáculo del relato histórico de la sentencia, de inexcusable respeto en esa vía de casación, destinada exclusivamente a discutir las calificaciones de los hechos probados tal y como éstos aparecen relatados en la Sentencia. Tales hechos reflejan que las lesiones sufridas por el recurrente fueron producidas por él mismo, tras darse cabezazos contra una cristalera, agitar con fuerza las muñecas, y perder el equilibrio cuando pateaba los muebles, cayendo de bruces y dándose con la cara en el suelo. Tal fue la causa material de las lesiones sufridas, según resulta de la descripción de lo sucedido en la Sentencia, por lo que es indudable que no existió delito de lesiones ni falta de tal naturaleza.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular D. Rodolfo , contra Sentencia, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, que absolvió a los acusados Iván y Diego de los delitos de detención ilegal y lesiones de los que venían acusados; debiendo condenar a dicha acusación particular a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Perfecto Andrés Ibañez; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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