STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6291
Número de Recurso4711/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Joaquín Guillén Cortés, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de julio de 2003 (autos nº 254/2001), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Cesar, representado y defendido por el Letrado D. Ginés Rubio López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Cesar con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para el Banco Santander Central Hispano como director de zona y categoría profesional de Técnico Nivel I desde el día 17/11/70, y salario según las cantidades y conceptos que resultan de las nóminas aportadas que obran unidas a las actuaciones y que se dan aquí por reproducidas. 2.- El actor sufrió el día 21/7/95 un accidente de tráfico que mereció la calificación de accidente de trabajo, siéndole reconocida como consecuencia del mismo por resolución de la Dirección Provincial del INSS una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia mencionada por resolución de fecha 26/7/96 y por sentencia de este Juzgado de fecha 29/6/00 una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos de 25/11/99 y con las consecuencias económicas inherentes a tal pronunciamiento. 3.- Por carta fechada el día 16/10/00 el Banco Santander Central Hispano comunicó al actor que: "Vista la documentación que obra en nuestro poder, en la que se declara afecto de invalidez permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Albacete y una vez en nuestro poder la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha acordado su baja en nuestra plantilla con efectos del 25 de noviembre de 1999, fecha desde la que se le ha reconocido su pensión de invalidez. Asimismo, desde la fecha antes citada, se procede a asignarle un complemento de pensión de pesetas 4.590.965, nominales al año calculando según detalle adjunto pagaderas por dozavas partes a través de la cuenta en que venía percibiendo sus haberes en activo. Este importe corresponde a la diferencia entre los emolumentos totales anuales que tenía asignados en nuestro Banco en la fecha de su baja y la pensión otorgada por el INSS procediéndose en la nómina del próximo mes a la regularización de las diferencias...". El detalle del cálculo del complemento al que se hace mención en dicha carta establecía un sueldo anual computable bruto de 9.070.000 ptas. (7.389.000 ptas. como retribución básica y 1.681.000 ptas. como compl. Func. Exceptuados), del que se descontaba la cotización a la seguridad social a cargo del trabajador por importe total de 307.031 ptas., lo que daba un sueldo anual pensionable de 8.762.969 ptas. 4.- El día 19/4/01 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho del actor a percibir un complemento de pensión de incapacidad con cargo al Banco Santander Central Hispano por importe de 7.664.311 ptas. anuales para el año 1999 con los aumentos correspondientes en años sucesivos hasta cumplir la edad de 65 años. Condenando al Banco Santander Central Hispano a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor la cantidad de 4.190.312 ptas. por las diferencias del complemento de pensión de incapacidad abonado por el referido Banco y el que debería haber abonado por el período de diciembre de 1999 a marzo de 2001 ambos inclusive".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha trece de febrero de 2003, en autos 254/01, sobre derechos y cantidad, siendo recurrido, D. Cesar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 1996. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Antonio Doblas Sánchez en representación de D. Luis Alberto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Madrid de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en autos seguidos a instancia de D. Luis Alberto contra BANCO SANTANDER S.A., sobre accidente, y condenamos a la Empresa demandada banco Santander S.A., a que reconozca el derecho del demandante a percibir a cargo de la misma, y por el período comprendido entre uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis de abril de mil novecientos noventa y dos (Invalidez Provisional) un complemento sobre las percepciones derivadas de su situación de baja de forma que su retribución alcance la totalidad de las que percibía en situación activa".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de octubre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 35.1 y 35.4 del Convenio Colectivo de Banca. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de octubre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de abril de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 30 de septiembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al complemento de pensión que, de acuerdo con el art. 38 del convenio colectivo de la banca privada, conceden las entidades bancarias a los empleados a su servicio que cesan en el trabajo por causa de incapacidad permanente total o absoluta pensionada. De acuerdo con la norma convencional, la cuantía de este complemento es más favorable para el empleado pensionista cuando la causa originaria de la incapacidad ha sido un hecho violento en acto de servicio ("violencias ejercidas sobre él hallándose en acto de servicio", dice el art. 35.4 del XVIII convenio colectivo de la banca). En el caso enjuiciado el trabajador, al que se le ha reconocido el derecho al complemento ordinario por invalidez derivada de acto de servicio, pretende acogerse protección privilegiada del citado art. 35 del Convenio, alegando que la incapacidad permanente total que padece ha derivado de una lesión traumática producida por un accidente de tráfico, que ha sido calificado como accidente de trabajo in itinere.

La sentencia recurrida ha dado la razón al demandante, mientras que la sentencia de contraste aportada para el primer motivo del recurso, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de mayo de 1996, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. No afecta a la identidad sustancial de los litigios enjuiciados el que en la sentencia de contraste se trate no de un accidente in itinere en el sentido estricto de la expresión, sino de un accidente de tráfico "en misión", diferencia que en lugar de enervar la contradicción la refuerza. Tampoco impide el reconocimiento de la contradicción el que la sentencia de contraste se refiera, junto al anterior, a otros temas litigiosos. Debemos entrar, por tanto, en el fondo de la cuestión debatida.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Como ha indicado obiter nuestra sentencia de 12 de junio de 2001, la expresión "violencias ejercidas sobre él (el trabajador empleado de banca al que se aplica el convenio colectivo) hallándose en acto de servicio" se refiere a "supuestos como atracos a la oficina bancaria, voladuras, etc". No es éste el caso de un accidente de tráfico, en el que, en principio, la acción violenta no "se ejerce" (es decir, no se ejecuta de manera deliberada) sino que se padece normalmente como resultado de la concurrencia fortuita de circunstancias adversas.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de contradicción con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, habida cuenta de que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la estimación del recurso de la entidad bancaria y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de julio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia de DON Cesar, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Banco de Santander Central Hispano y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • STSJ Cantabria 20/2008, 16 de Enero de 2008
    • España
    • 16 Enero 2008
    ...inexistente. Al no poder acordar el INSS, según la doctrina unificada que cita, dictada por el Tribunal Supremo (SS TS 28-1-2002, 2-3-2004, 7-10-2004 y 26-11-2004 ), la suspensión por incompatibilidad entre la pensión y el salario percibido por el nuevo Este nuevo texto del art. 143.2 del T......
  • STSJ Cantabria 784/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...físicas, al no poder acordar el INSS, según la doctrina unificada que cita dictada por el Tribunal Supremo (SS TS 28-1-2002, 2-3-2004, 7-10-2004 y 26-11-2004 ), la suspensión por incompatibilidad entre la pensión y el salario percibido por el nuevo empleo, pretende, la anulación del reconoc......
  • STSJ Galicia 1877/2015, 8 de Abril de 2015
    • España
    • 8 Abril 2015
    ...IV del TS en sus sentencias de 28 de enero de 2002 ( RJ 2002\3761 ), 28 de julio de 2003 ( RJ 2003\7258 ), 2 de marzo ( RJ 2004\2430) 7 de octubre de 2004, 27 de enero de 2005 ( RJ 2005\2959 ), 15 de julio de 2005 (Recurso 612/03 ), 17 mayo 2006 ( RJ 2006\2403 ), 6 febrero 2007 (RJ 2007\988......
  • STSJ La Rioja 60/2009, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa (...)» (SSTS 28/01/02; 28/07/03; 02/03/04 ; 07/10/04; 15/10/04; 27/01/05; 20/03/06; 12/01/07 Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso examinado, en los términos solicitados de modo princip......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El abandono del contratista de los servicios publicos por incumplimiento de pago
    • España
    • La contratación pública tras la crisis económica y la nueva LCSP. Un estudio jurídico
    • 12 Junio 2018
    ...de ámbito estatal. No es obstáculo a la anterior conclusión la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia recurrida ( SSTS 7-10-2004, de Pleno, y 1-6-2005, R. 2182/03 y 2474/04: a efectos salariales se aplica el Convenio Estatal de Educación infantil a un ayuntamiento sin convenio p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR