STS 2137/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:8587
Número de Recurso2007/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2137/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Isidro , representado por el procurador Joaquín Pérez de Rada González Castejón y defendido por el letrado Manuel Rojo de Alonso de Caso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veinticinco de abril de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número once de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 6699/1996 por delito de estafa, contra Isidro y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha veinticinco de abril de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En junio de 1996, el acusado, Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreció en venta a Ricardo dos kilos, distribuido en lingotes de unos trescientos gramos cada uno, de lo que dijo ser y parecía oro, aceptando éste, convencido además de por la apariencia por una prueba realizada al efecto, el trato y pagando por el metal 1.850.000 pesetas en efectivo, resultando, tras análisis practicado al efecto, que lo vendido era aleación de cobre y zinc, conocida como latón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Isidro como autor penalmente responsable de un delito de estafa a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas debiendo, además, indemnizar a Ricardo con la cantidad de 1.850.000 pesetas a la que se aplicará el interés establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.- Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Isidro basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, del artículo 24.2 CE y por infracción del artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(Lecrim).- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código penal (Cpenal) y la no aplicación del artículo 623.4 del mismo texto legal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 115 Cpenal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha impugnado el mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día11 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por no haberse practicado ninguna prueba de cargo procesalmente válida que demuestre la intervención del acusado en los hechos por los que ha sido condenado. El razonamiento de apoyo es que, tras una denuncia tardía de aquéllos, la afirmación del denunciante de haber identificado a su autor se produjo más de seis meses después de la fecha de producción de los mismos, lo que dio lugar, como única actuación, a un reconocimiento fotográfico, que resultó confirmado en el juicio casi cinco años más tarde.

El principio que se dice infringido garantiza, como es sabido, el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), valorada racionalmente conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma suficientemente motivada, y referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero, y STS 213/2002, de 14 de febrero).

En este caso, siendo cierta la secuencia de actuaciones a que se refiere el recurrente, lo es también que el denunciante, en el momento de formalizar su denuncia, ofreció información detallada sobre los rasgos físicos del denunciado, con el que, según explicó, había mantenido una relación de negocios de duración suficiente como para justificar que hubiera podido retenerlos en su memoria. Después, dijo haberle visto en la calle, algo ciertamente plausible, dado el tipo de actividad de ambos y las dimensiones de la ciudad de que se trata (Málaga). La identificación fotográfica se produjo a partir de tres placas de notable calidad de imagen. Y, en fin, el que ahora recurre fue señalado en presencia del tribunal como autor, de forma que éste halló convincente.

Es cierto que la realización de una rueda de reconocimiento en el juzgado habría dado a esa identificación un plus de seguridad. Pero también lo es que esa clase de diligencia está prevista especialmente para aquellos casos en los que el denunciante se manifiesta con cierta inseguridad o en los que las circunstancias del contacto inicial permiten hacer dudar acerca de la fiabilidad de los datos obtenidos, particularidades que en este caso no se dieron. Aunque, con todo, justo es decir que lo más correcto por parte del instructor habría sido hacer uso del recurso del art. 368 y siguientes de la Ley de E. Criminal, puesto que no entraña especiales dificultades prácticas de ejecución ni impone un especial gravamen al imputado, mientras redunda en su seguridad.

Pues bien, a tenor de lo que se ha señalado al principio, hay que concluir que se dieron condiciones bastantes para que el denunciante hubiera obrado sin error en su apreciación, cuya calidad pudo valorar el tribunal de instancia. Y al respecto existe conocida jurisprudencia de esta sala que admite como forma válida de reconocimiento el producido en el acto del juicio (por todas, SSTS de 1 de octubre de 1996 y 26 de enero y 26 de junio de 1990). Es por lo se ha de concluir que hubo prueba de cargo bien obtenida y bastante y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por el mismo cauce que el anterior, se ha alegado vulneración también del principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE, relacionado en este caso con el art. 334 Lecrim que ordena la incorporación a la causa como piezas de convicción de todos los objetos que guardan relación con el delito. La objeción tiene que ver con el hecho de que en la denuncia se habló de diversos lingotes con un peso total de 2 kilogramos, pero a las actuaciones sólo se aportó un lingote de 265,5 gramos de peso, único que, por tanto, pudo ser objeto de análisis.

La sala de instancia ha formado su convicción al respecto en virtud del siguiente razonamiento: puesto que el acusado miente al negar los hechos, miente en todo. Pero tal modo de discurrir no resulta aceptable. Primero, porque se trata de un criterio al que en modo alguno puede conferirse el valor de ley general universal que parece atribuirle el tribunal. Y, en segundo término, porque si lo que estaba en juego era la determinación empírica de la verdadera calidad de un metal, ésta debió haberse llevado a cabo mediante los correspondientes análisis, que es el procedimiento normalizado y regular en la práctica social. En este caso, ni el instructor ni la acusación estaban en condiciones de optar y tendrían que haber obrado del modo que se señala. Máxime cuando el denunciante dijo en la comisaría que tenía los restantes lingotes a disposición judicial.

Por tanto, el cuestionamiento de la conclusión de la sala de instancia es fundado, ya que formó juicio por una vía que no se ajusta a criterios de razón y de experiencia. Y resulta patente que la composición del resto de material metálico de que se habla ha resultado, al final, desconocida. Por eso, debe estimarse el motivo.

Tercero

Lo objetado es error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, porque la decisión del tribunal en materia de hechos no se ajusta al dictamen pericial, producido únicamente sobre un lingote de 261,5 gramos.

Al haberse estimado el anterior motivo, este queda implícitamente sin fundamento.

Cuarto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim se ha denunciado aplicación indebida de los arts. 248 y 249 Cpenal e inaplicación del art. 623,4 de ese mismo texto.

Argumenta el recurrente que, a causa del señalado defecto de prueba, los hechos quedarían reducidos a la entrega de un lingote de latón a cambio de cierta cantidad de dinero, por lo que no habría más salida que tratarlos como falta.

Pero no es tal el estado de cosas resultante de la estimación del segundo motivo. En efecto, no hay razón para cuestionar la afirmación de los hechos de que el total de lo pagado es el que se dice, según la convicción de la sala. Así, lo único realmente indeterminado es la calidad del resto del metal sobre que versó la transacción. Y, por tanto y a tenor de lo que consta en los hechos de la sentencia, el monto del perjuicio acreditado debe cifrarse en el valor de 261,5 gramos de oro a razón de 925.000 ptas. el kilogramo. Tal es el sentido en el que debe estimarse el motivo.

Quinto

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación del art. 115 Cpenal, porque la sala valora indebidamente -se dice- todos los lingotes, como si hubieran sido falsos.

Pues bien, la objeción está respondida al examinar el motivo anterior, del que éste es una implicación.

FALLAMOS

Estimamos el motivo segundo -articulado por infracción de precepto constitucional- y desestimamos el resto de motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de Isidro contra la sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de fecha veinticinco de abril de dos mil uno que le condenó como autor de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Málaga con devolución de la causa, interesándose el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En la causa número 6699/1996 del Juzgado de instrucción número once de Málaga seguida por delito de estafa contra Isidro con D.N.I. NUM000 nacido en Deifontes (Granada) hijo de Victor Manuel y de Marta y vecino de Torreblascopedro (Jaen) la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de dos mil uno que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se rectifican los de la sentencia de instancia en el sentido de sustituir la última afirmación de los mismos por la siguiente: tras el análisis practicado en un lingote de 261,5 gramos, se descubrió que éste era de latón.

Por lo razonado en la sentencia de instancia, el monto económico de lo defraudado se limita a la cantidad de 241.887,5 pesetas, es decir, 1.453 euros, de manera que la conducta enjuiciada, a tenor de la previsión del art. 249 Cpenal sigue siendo constitutiva de delito de estafa.

En vista del importe de lo que se acredita como defraudado, procede imponer al acusado la pena mínima prevista.

Se condena a Isidro como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que satisfaga a Ricardo la cantidad de 1453 euros en concepto de indemnización. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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