STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:8306
Número de Recurso1997/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el CONSORCIO DEL ESCORXADOR COMARCAL DEL BAGES, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 8875/01, interpuesto frente al auto dictado el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los autos nº 24/95, seguidos a instancia de D. Salvador, D. Jesús Ángel, D. Casimiro y D. Jesús contra dicho recurrente, sobre ejecución.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Salvador, D. Jesús Ángel, D. Casimiro y D. Jesús representados y defendidos por el Letrado Sr. Luis María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de marzo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los autos nº 24/95, seguidos a instancia de D. Salvador, D. Jesús Ángel, D. Casimiro y D. Jesús contra dicho recurrente, sobre impugnación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador, D. Jesús Ángel, D. Casimiro y D. Jesús contra el auto de 9 de noviembre de 1999 que resolvió la reposición contra otro anterior de 7 de octubre de 1999 dictados por el Juzgado de lo Social de Manresa en ejecución seguida a instancia de D. Salvador, D. Jesús Ángel, D. Casimiro y D. Jesús contra el "CONSORCIO DEL ESCORXADOR COMARCAL DEL BAGES" y en consecuencia debemos declarar que los intereses legales se han devengado desde la fecha de las sentencias de 27 y 28 de diciembre de 1.994".

SEGUNDO

El auto de 9 de noviembre de 1.999, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, contenía los siguientes hechos: "1º.- Por auto de fecha 7 de octubre de 1.999 se acordó desestimar la impugnación de la Liquidación de Intereses formulada por la parte actora, ratificándose íntegramente dicha Liquidación; al propio tiempo se estimó la impugnación de la Tasación de Costas formulada por el "Consorcio del Escorxador del Bages", declarándose "indebida la minuta del Letrado D. Luis María, por lo que siendo la única partida de la referida Tasación, ésta queda sin contenido". ----2º.- Por escrito de fecha 22-10-99 la parte actora interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, en base a las alegaciones contenidas en el mismo y en el suplico solicitó se "dicte resolución dejando sin efecto la recurrida y acordando en su lugar la fijación de los intereses legales desde el 28-12-94 hasta el 18-6-99 y la inclusión de los honorarios de Letrado". ----3º.- Admitido a trámite el anterior recurso, se dio traslado por tercer día a la parte demandada, siendo impugnado por el "Consorcio del Escorxador del Bages", por escrito de fecha 4-11-99, en base a las alegaciones contenidas en el mismo".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por los actores Salvador y Casimiro, contra el auto de fecha 7 de octubre de 1.999, queda ratificada íntegramente dicha resolución".

TERCERO

El Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en representacion del CONSORCIO DEL ESCORXADOR COMARCAL DEL BAGES, mediante escrito de 20 de mayo de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de febrero de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar cuál ha de ser la fecha inicial de devengo de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para la empresa CONSORCIO DEL ESCORXADOR COMARCAL DEL BAGES, a la que se extendió la ejecución por auto de 2 de marzo de 1.998 por haber sucedido a la anterior empresa condenada en las sentencias ejecutadas. La sentencia recurrida considera que el cómputo de los intereses debe iniciarse en la fecha de las sentencias ejecutadas, el 27 y el 28 de diciembre de 1.994, mientras que la sentencia de contraste limita los intereses para la empresa sucesora, que tampoco estaba condenada en las sentencias ejecutadas, a los devengados a partir de la resolución que extendió la ejecución, razonando que no es posible retrotraer esos intereses al momento inicial en que se dictaron las sentencias porque en ellas no había condena frente a la sucesora, y, en consecuencia, ésta no podía incurrir en retraso en la ejecución y porque el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores opera sólo en el ámbito sustantivo, sin alcanzar al procesal.

La parte recurrida alega que no se cumple la exigencia de la contradicción entre sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto de este recurso, porque, en el caso de la sentencia recurrida, en la parte dispositiva del auto de 2 de marzo de 1.998, que extendió la ejecución al Consorcio, ya estaba comprendida la cantidad de dos millones cien mil pesetas por intereses, y este pronunciamiento, que no fue recurrido en este punto, quedó firme y, por tanto, resulta ahora vinculante. Añade la parte que esta circunstancia no se produce en el supuesto decidido por la sentencia de contraste, puesto que el auto que extendió la sucesión a la empresa sucesora se limitó a establecer que "se procediera a dirigir la ejecución contra el Banco...", sin introducir ninguna precisión en cuanto a los conceptos y cantidades que constituían el objeto de dicha ejecución. La objeción no puede aceptarse, porque como especifica el propio auto de 2 de marzo de 1.998 las cantidades fijadas en concepto de principal, de intereses y costas, lo fueron a título provisional, "sin perjuicio de ulterior liquidación", que ha de practicarse conforme al artículo 267 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada hay que comenzar determinando la naturaleza de los intereses cuya aplicación prevé el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento de 1.881. Este precepto establece que cuando la resolución judicial "condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuera dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que, interpuesto recurso, la resolución fuera totalmente revocada". Para determinar la naturaleza de estos intereses es necesario distinguir entre el interés legal del dinero, que tiene un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el artículo 1108 del Código Civil, a tenor del cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", y el recargo de dos puntos, que tiene un carácter punitivo con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor. Si trasladamos esta distinción al ámbito de la responsabilidad solidaria del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, hay que llegar a conclusiones diferentes, en función de las distintas partidas debatidas. El interés legal del dinero debe aplicarse al sucesor, porque la atribución de la responsabilidad solidaria a éste no tiene en cuenta la valoración de su conducta en orden al cumplimiento de la correspondiente obligación, sino que opera como una garantía objetiva del crédito de los trabajadores existente frente al primer empresario. Por el contrario, el recargo de los dos puntos tiene una finalidad punitiva o preventiva, que está vinculada a la conducta del deudor en el proceso, tanto en la utilización de recursos dilatorios, como en lo relativo al cumplimiento de la condena. Por ello, el interés legal del dinero debe abonarse por el sucesor desde que la obligación fue reconocida judicialmente con independencia de que en ese momento aquél hubiera tenido o no entrada en el proceso, pues aquí juega plenamente la garantía sustantiva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el interés es sólo la actualización del valor económico del crédito reconocido a favor del trabajador. Pero no sucede lo mismo en relación con el recargo, pues la función punitiva de éste opera al margen de cualquier garantía material de reparación del daño.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de los trabajadores para declarar que los intereses legales a cargo del CONSORCIO DEL ESCORXADOR COMARCAL DEL BAGES se han devengado desde la fecha de las sentencias de 27 y 28 de diciembre de 1.994, pero que el recargo de dos puntos previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 sólo es aplicable a partir de la entrada del CONSORCIO DEL ESCORXADOR COMARCAL DEL BAGES en la ejecución como consecuencia de la demanda de 1 de agosto de 1.997, de la que tuvo noticia el Consorcio el 8 de octubre de 1.997; fecha esta última que inicia el cómputo. No hay imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el CONSORCIO DEL ESCORXADOR COMARCAL DEL BAGES, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de marzo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 8875/01, interpuesto frente al auto dictado el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en los autos nº 24/95, seguidos a instancia de D. Salvador, D. Jesús Ángel, D. Casimiro y D. Jesús contra dicho recurrente, sobre ejecución. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por los actores y, con revocación en este punto de las resoluciones recurridas declaramos que los intereses legales a cargo del CONSORCIO DEL ESCORXADOR COMARCAL DEL BAGES se han devengado desde la fecha de las sentencias de 27 y 28 de diciembre de 1.994, pero que el recargo de dos puntos previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 sólo es aplicable a partir del 8 de octubre de 1.997. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

78 sentencias
  • SJS nº 1, 23 de Diciembre de 2019, de Pamplona
    • España
    • 23 Diciembre 2019
    ...y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Idéntica línea puede verse en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 (RJ 2003/1956) cuando afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal no sólo tienden a proteger el derecho de ......
  • SAP Tarragona 344/2013, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 Octubre 2013
    ...los materiales empleados, su correcta instalación, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y exigidos por el proyecto" ( STS de 11-12-02 ). Desde un punto de vista legal, el artículo 13 de la LOE, referente al director de la ejecución de la obra, señala que es el agente que, forma......
  • STSJ Murcia 939/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Idéntica línea puede verse en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 (RJ 2003/1956) cuando afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal no sólo tienden a proteger el derecho de ......
  • SJS nº 3 328/2022, 14 de Julio de 2022, de León
    • España
    • 14 Julio 2022
    ...y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Idéntica línea puede verse en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 cuando af‌irma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal no sólo tienden a proteger el derecho de los trabajador......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR