ATS 120/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1196A
Número de Recurso10866/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución120/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, dimanante de Ejecutoria 195/2012, se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1.- FIJAR COMO LÍMITE MÁXIMO A CUMPLIR POR EL PENADO Constantino , la pena de 36 meses de prisión, correspondiente al triplo de la más grave, respecto de las condenas impuestas en:

a.- La Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.009 (Ejecutoria Número 649/09 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Gerona).

b.- La Sentencia de fecha 27 de abril de 2.009 (Ejecutoria Número 454/09 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Gerona).

c.- La Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.009 (Ejecutoria Número 668/09 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Gerona).

d.- La Sentencia de fecha 8 de junio de 2.009 (Ejecutoria Número 564/09 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Gerona).

  1. - DENEGAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS:

a.- Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.005 (Ejecutoria Número 568/05 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Figueres).

b.- Sentencia de fecha 18 de febrero de 2.008 (Ejecutoria Número 288/08 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Gerona).

c.- Sentencia de fecha 2 de julio de 2.008 (Ejecutoria Número 660/08 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Gerona).

d.- Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.008 (se desconoce número de ejecutoria y Juzgado que conoce de ella).

e.- Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.012 (Ejecutoria Número 195/2012 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona)." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Constantino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Porta Campbell. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal , en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 25 de la Constitución .

  2. En particular, la STS de 8-3-2001 , recuerda que "la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal". Y la STS de 27-12-2001 , después de partir de la idea jurisprudencialmente reconocida de prohibición de las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social del delincuente ( arts. 15 y 25.2 CE ), limita la exigencia de conexión al ámbito estrictamente temporal, de tal modo que no existe otra exigencia, para que proceda la acumulación jurídica, que la de que todos los hechos objeto de condena pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Únicamente no es posible la acumulación jurídica de las penas impuestas en condenas por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas, porque sería contrario a la idea de justicia y a la seguridad jurídica el reconocimiento al penado de una especie de patrimonio penológico, que podría ser determinante de una intolerable impunidad para determinados delincuentes que, rebasados los topes de cumplimiento de las penas establecidos en el articulo 76, pudieran verse libres de toda posible sanción penal efectiva por los ulteriores hechos delictivos que pudieran cometer.

    Como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que esa finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

  3. Según los datos que constan en las actuaciones, el recurrente ha sido condenado a las siguientes penas en estos procedimientos:

    ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 568/2005 Jdo. Penal nº 1 Figueras 28/11/05 09/11/05 0-9-0

    2 288/2008 Penal nº 4 Gerona 18/02/08 29/11/07 0-9-0

    3 660/2008 Penal nº 2 Gerona 02/07/08 25/06/08 0-4-0

    4 ------ ---- 09/09/08 07/09/08 -----

    5 649/2009 Penal nº 5 Gerona 25/03/09 08/03/09 0-12-0

    6 454/2009 Penal nº 5 Gerona 27/04/09 14/03/09 0-6-0

    7 668/2009 Penal nº 3 Gerona 29/05/09 20/03/09 0-6-0

    8

    564/2009

    Penal nº 4 Gerona

    08/06/09

    20/03/09 0-6-0

    0-9-0

    9

    195/2012

    Penal nº 5 Pamplona

    24/05/12

    Enero de 2010 1-0-0

    9-0-0

    El Tribunal de instancia ha dispuesto el siguiente fallo:

    1. - FIJAR COMO LÍMITE MÁXIMO A CUMPLIR POR EL PENADO Constantino , la pena de 36 meses de prisión, correspondiente al triplo de la más grave, respecto de las condenas impuestas en:

      a.- La Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.009 (Ejecutoria Número 649/09 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Gerona).

      b.- La Sentencia de fecha 27 de abril de 2.009 (Ejecutoria Número 454/09 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Gerona).

      c.- La Sentencia de fecha 29 de mayo de 2.009 (Ejecutoria Número 668/09 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Gerona).

      d.- La Sentencia de fecha 8 de junio de 2.009 (Ejecutoria Número 564/09 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Gerona).

    2. - DENEGAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS:

      a.- Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.005 (Ejecutoria Número 568/05 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Figueres).

      b.- Sentencia de fecha 18 de febrero de 2.008 (Ejecutoria Número 288/08 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Gerona).

      c.- Sentencia de fecha 2 de julio de 2.008 (Ejecutoria Número 660/08 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Gerona).

      d.- Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.008 (se desconoce número de ejecutoria y Juzgado que conoce de ella).

      e.- Sentencia de fecha 24 de mayo de 2.012 (Ejecutoria Número 195/2012 del Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona).

      Lo adoptado por el Tribunal de instancia no contradice la doctrina jurisprudencial antes mencionada por cuanto la acumulación practicada de las ejecutorias contenidas en los ordinales 5 a 8 se ha efectuado correctamente, siendo más beneficioso para el recurrente el cumplimiento de una única pena de 36 meses de prisión que el cumplimiento por separado y sucesivamente de las penas contenidas en estos procesos.

      El resto de condenas no son acumulables dada la fecha en que se dictó sentencia y la fecha en que constan cometidos los hechos. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, tales condenas no se pueden acumular porque se trata de hechos ya sentenciados que fueron objeto de enjuiciamiento en cada uno de los procesos. Solo cabe acumular entre si, aquellas condenas relativas a hechos de una misma época, entendiendo por épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por alguna sentencia condenatoria, tal y como sucede en este caso.

      No existe infracción de ley por cuanto se ha aplicado correctamente los arts. 76 de l Código Penal , y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni se vulnera el art. 25 de la Constitución con la acumulación efectuada, según la jurisprudencia de esta Sala.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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