STS, 28 de Junio de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3553/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Begoña del Olmo López en nombre y representación de D. Serafin, Lourdes, Paloma, Carlos Daniel, Lázaro, Rita, Carlos Alberto, José, Bruno, Luis Enrique, Paulino, Evaristoy Pedro Enriquecontra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de suplicación nº 2611/92, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, en autos sobre "reclamación de cantidad", promovidos por dichos actores contra METRO DE MADRID, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido Metro de Madrid, representado por el Procurador D. José Villasante García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1992, el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, dicto sentencia en cuya parte dispositiva dice:

FALLO "Que estimando en parte como estimo las demandas formuladas y acumuladas por D. Serafin, Dª Lourdes, Dª Paloma, D. Carlos Daniel, D. Lázaro, Dª Rita, D. Carlos Alberto, D. José, D. Bruno, D. Luis Enrique, D. Paulino, D. Evaristoy D. Pedro Enrique. Debo condenar y condeno a la empresa "METRO MADRID, S.A.", a que abone a los actores las siguientes cantidades:

A D. Serafin................. 5.034 ptas.

A Dª Lourdes................... 7.638 ptas.

A Paloma......................... 14.633 ptas.

A Carlos Daniel......................... 72.465 ptas.

A Lázaro.............. 2.002 ptas.

A Rita........................ 8.270 ptas.

A Carlos Alberto....................... 5.076 ptas.

A José......................... 8.222 ptas.

A Bruno..................... 7.667 ptas.

A Luis Enrique......................... 32.115 ptas.

A Paulino.......................... 9.378 ptas.

A Evaristo......................... 15.568 ptas.

A Pedro Enrique..................... 33.855 ptas.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Serafin, Lourdes, Paloma, Carlos Daniel, Lázaro, Rita, Carlos Alberto, José, Bruno, Luis Enrique, Paulino, Evaristoy Pedro Enriqueviene prestando sus servicios en la empresa METRO MADRID, S.A. con la antigüedad, categoría profesional, salario y centro de trabajo que mencionan en los hechos primeros de sus respectivas demandas. 2º) Los actores prestaron sus servicios en las fechas, horas y circunstancias que se recogen en el hecho segundo de sus respectivas demandas que se dan por reproducidos. 3º) Las relaciones de trabajo de la empresa demandada se rigen por la reglamentación de trabajo en el Metro (O.M. 28 Marzo 1969) y en las fechas consignadas en la demanda por el Convenio Colectivo de 1989, en aplicación de cuya cláusula 13ª se acordó en Acta de la reunión mantenida entre la representación de la Dirección de la Empresa y la representación de la Comisión Permanente del Comité de Empresa en relación con la creación de la categoría laboral de Jefe de sector, el contenido recogido en documento nº 6 de la demandada y 5 a 24 de los actores coincidentes y que se dan por reproducidos. 4º) En 24 de septiembre de 1990 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON SerafinY OTROS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de Madrid de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda formulada por DON Serafiny OTROS contra METRO DE MADRID, S.A., en reclamación sobre reconocimiento de CANTIDAD y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por la Letrada Dª Begoña del Olmo López en nombre y representación de D. Serafiny OTROS se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 de la LPL, y formulando los siguientes motivos de casación: "I) La sentencia que se recurre, tal como se expresa en los hechos (Documento 1) es de una identidad total con los hechos de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas: 3 de abril de 1992, 8 de mayo de 1992, 28 de mayo de 1992, 2 de junio de 1992 y 22 de julio de 1992. II) En la sentencia que se recurre, en su fundamentación jurídica, existe una infracción legal, puesto que, mientras que en ella se aplica el Acuerdo de 18 de septiembre de 1990 sobre creación de la categoría laboral de Jefe de Sector cuyos efectos surgen a partir del 1 de octubre de 1990, de una manera incorrecta y no se aplica el art. (19 subgrupo B) letra C) de la Reglamentación Nacional de Trabajo, de 28 de marzo de 1968, en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que señalamos como documentos nº 2, 3, 4, 5 y 6 se hace una interpretación correcta del citado art. 19 Subgrupo B, letra c) de la citada Reglamentación Nacional de Trabajo y del Acuerdo de 18 de septiembre de 1990 estimando que éste último no es de aplicación al carecer de efectos retroactivos. III) También en la sentencia que se recurre existe un quebranto evidente en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan copias de las sentencias contradictorias citadas en el punto I).

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores en los autos, formulan este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 29 de septiembre de 1993, que desestimó el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de la misma capital de fecha 10 de febrero de 1992, que solamente en parte, había estimado su pretensión. Porque los demandantes, Jefes de estación del Metro de Madrid, S.A., han prestado sus servicios en las fechas, horas y circunstancias que se reflejan en sus respectivas demandas en el hecho segundo, que en resumen relatan la prestación durante el horario normal de servicios haciéndose cargo de más de una estación, pero en el recinto en que trabajan, añadiendo la sentencia de instancia con valor fáctico "que no es un trabajo autónomo e independiente en jornada distinta, ni es una ampliación de jornada..."

SEGUNDO

Entre las sentencias presentadas en oposición a la recurrida, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de excluir, conforme ya lo hizo la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1993, la que procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es de 3 de abril de 1992; pero las restantes deciden en sentido contrario a la recurrida y como tanto el dictamen oficial preceptivo, como la parte recurrida encuentran evidente la contradicción que el artículo 216 preceptúa, resulta innecesario mayor dedicación a este punto.

TERCERO

Dedicado el motivo primero del recurso al examen de las sentencias opuestas y su fundamentación, en el motivo segundo denuncia la aplicación indebida del Acuerdo de 19 de septiembre de 1990 y la no aplicación del artículo 19 subgrupo B, letra c) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Metropolitano de Madrid de 28 de marzo de 1969. La lectura del fundamento de la sentencia recurrida, despeja toda duda sobre la imputación que se le atribuye, puesto que su razonamiento se basa en la doctrina establecida por la misma Sala en sentencias de 12 de enero, 19 de febrero, 10 de abril y 14 de mayo de 1993, rechaza la pretensión de percibir los demandantes el doble de retribución asignada a la categoría profesional que ostentan y explica que es una situación de facto atenuada por los avances tecnológicos determinantes de nuevas categorías, entre ellas la de Jefe de Sector, sin aumento de jornada encuentra aceptable la cantidad concedida en la sentencia de instancia. Como el mencionado artículo 19 nada dispone en contradicción a lo resuelto, pues solamente trata de las funciones que corresponden a las categorías que en el precepto recoge, es consecuencia derivada, que al no establecer otro sistema retributivo, no ha podido ser conculcado. En realidad con las citas de las sentencias del mismo Tribunal de Madrid, anteriores a las últimas mencionadas en que cambió de dirección doctrinal, pretende obtener consecuencias sobre la referencia que en alguna de ellas se hace al artículo 9 de la Constitución y al artículo 2 del Código Civil, porque cuando los actores realizaron las funciones por las que reclaman el doble de retribución (según afirma la sentencia recurrida), no estaba vigente el acuerdo de 19 de septiembre de 1990; pero como se puede observar, no ha sido la aplicación directa de dicho Acuerdo lo determinante del pronunciamiento, sino que no existiendo norma que establezca la retribución pedida en la demanda, ni habiendo puesto de relieve otra que concediese lo que piden, "no basta afirmar que pos razones de ámbito temporal no es aplicable el criterio que acogió la sentencia de instancia", según razona la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1994. La cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no son idóneas para motivar un recurso de casación, se encuentra además desdibujada como apoyo, cuando el mismo Tribunal en sentencias posteriores ha variado de criterio, acogiendo como doctrina la que se manifiesta en la sentencia recurrida. Como el Acuerdo mencionado, no es un convenio, sino derivado del convenio colectivo de 1989, además de por las razones ante expuestas, no se conculcaron los artículos 9 de la Constitución y 2 del Código Civil, lo que supone la desestimación del recurso. Sin que procedan costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Serafin, Lourdes, Paloma, Carlos Daniel, Lázaro, Rita, Carlos Alberto, José, Bruno, Luis Enrique, Paulino, Evaristoy Pedro Enriquecontra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de suplicación nº 2611/92, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, en autos sobre "reclamación de cantidad", promovidos por dichos actores contra METRO DE MADRID, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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