STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2002:8277
Número de Recurso1108/2001
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega en nombre y representación de doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos el 24 de enero de 2000 en los autos de juicio num. 706/1999, iniciados en virtud de demanda presentada por don Ángel actuando en nombre y representación de su hija doña Estíbaliz contra doña Carolina sobre rescisión de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ángel actuando en nombre y representación de su hija doña Estíbaliz , presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 9 de agosto de 2001, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos el 24 de enero de 2000, que desestimó la demanda presentada sobre rescisión de contrato por doña Estíbaliz , y declaraba no haber lugar a lo solicitado por la actora en su demanda. Este recurso de revisión se ampara en los arts. 233 y 234.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 509 a 516 y 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, la recurrida, doña Carolina , se personó e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

TERCERO

Se ordenó citar a las partes para la celebración de la vista, que se señaló para el día 6 de noviembre de 2002 a las diez horas y media de la mañana, haciéndoseles saber que debían concurrir con todos los medios de prueba que tuvieran por pertinentes, celebrándose el juicio verbal con el resultado que se refleja en el acta que obra en autos.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, fué emitido en el sentido de estimar improcedente la revisión del recurso. Recibido este informe, se convocó a los Magistrados que intervinieron en el acto de la vista, para llevar a cabo la votación y fallo del presente asunto, que se celebró el día 27 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en revisión, doña Estíbaliz , vino prestando servicios para la empresa DIRECCION000 de la que es titular doña Carolina , empresa que se dedica a la actividad de lavandería. La actora ostentaba la categoría laboral de peón.

El 26 de noviembre de 1999 la demandante mencionada presentó ante los Juzgados de lo Social de Burgos demanda en la que pedía que se declarase la resolución del contrato de trabajo que le unía a la referida empresa, con base en lo que establece el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, dado que en tal demanda se alegaba que la actora venía padeciendo en su actividad laboral "continuas agresiones y malos tratos de palabra y obra por parte de la empresa y de algunos compañeros". El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia el 24 de enero del 2000 en la que desestimó íntegramente la citada demanda, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora. En el primer hecho probado de esa sentencia se declara que el contrato de trabajo concertado por Estíbaliz con la empresa DIRECCION000 , que es de fecha 15 de septiembre de 1994, tenía por objeto "la contratación de trabajadores minusvalidos, por tiempo indefinido, haciendo constar que la actora está afectada por una disminución de su capacidad física/psíquica no inferior al 33 %, la cual está diagnosticada de retraso mental leve desde la infancia". Esta sentencia llegó a la conclusión de que a la vista de las pruebas practicadas en el proceso "no se acredita en el presente caso la existencia de un incumplimiento grave de sus deberes laborales por parte de la empresa demandada que pudiera dar lugar a la extinción del contrato de trabajo existente entre las partes al amparo del art. 50.c) del ET, procediendo pues la desestimación de la demanda". Esta sentencia no fue recurrida en suplicación por ninguna de las partes que intervinieron en dicho litigio.

SEGUNDO

Con independencia de lo anterior el Juzgado de Instrucción nº 6 de Burgos, en el juicio de faltas nº 334/2000, dictó sentencia el 18 de diciembre del 2000, en la que se condenó a cinco trabajadoras de la antedicha empresa DIRECCION000 , y a D. Juan Luis como autores de una falta de vejación injusta leve del art. 620-2 del Código Penal. El Sr. Juan Luis es gerente de la citada empresa y esposo de la titular de la misma, doña Carolina . Este juicio de faltas se inició a consecuencia de denuncia de la hoy demandante en revisión doña Estíbaliz , denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Burgos el 16 de noviembre de 1999. En la mencionada sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Burgos de 18 de diciembre del 2000 se declara probado que la citada Estíbaliz viene prestando servicio en la referida empresa, encontrándose "desde septiembre de 1999 continuamente en un ambiente laboral tenso y exigente, ... soportando publicamente el epíteto puntual de 'subnormal' y 'tonta', siendo gritada y atemorizada con ser agredida y despedida" por las personas que en esa sentencia resultaron condenadas. Estas personas interpusieron recursos de apelación contra esa sentencia, y la Audiencia Provincial de Burgos, constituída por un solo Magistrado de la misma, dictó sentencia de fecha 31 de mayo del 2001, desestimó íntegramente tales recursos y confirmó en su totalidad la sentencia recurrida.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Celso de la Cruz Ortega, actuando en nombre de doña Estíbaliz , presentó ante el Tribunal Supremo el día 9 de agosto del 2001, la demanda de revisión origen del presente proceso, en la que se insta la rescisión de la sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos nº 2 de 24 de enero del 2000, mencionada en el primer fundamento de esta resolución, fundándose esta pretensión revisoria en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

No puede prosperar la demanda de revisión referida, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- Esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 18 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 21 de julio de 1998 y 10 de marzo de 1999, entre otras, ha declarado que entre los requisitos que forzosamente se han de cumplir para la viabilidad de este excepcional proceso de revisión, se encuentra el que "se inste frente a una sentencia firme..., lo que determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino que frente a ella no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento en que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde ... y con las pretensiones de error judicial ..., no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación". Lo que implica que si la parte que interpone la revisión no agotó previamente los recursos normales u ordinarios previstos por la Ley contra la sentencia de instancia, la pretensión ejercitada en tal demanda de revisión ha de decaer necesariamente.

Y la sentencia que se impugna en este proceso de revisión es, como se ha dicho, la del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 24 de enero del 2000, la cual no fue recurrida en suplicación por doña Estíbaliz , ni por ninguna otra persona, lo que hace lucir con nitidez que dicha revisión no puede ser acogida favorablemente.

2).- Además esta Sala en su sentencia de 16 de mayo de 1994 precisó que "el recurso de revisión no sólo es extraordinario sino excepcional, sujeto a motivación tasada, cuyo número de causas establecidas por la ley requiere una interpretación estricta, sin dar cabida a ampliaciones no comprendidas en los supuestos legales". Similar criterio sigue la sentencia de 23 de abril de 1983, la cual destaca, en relación a las causas legales de revisión que son únicamente las que la ley fija, que no es "factible admitir en las mismas interpretaciones extensivas y analógicas". A su vez, la sentencia de 3 de mayo del 2001 puntualiza que la revisión "no puede extenderse a casos y circunstancias que no sean los taxativamente determinados en los preceptos legales normativos".

Queda claro, por tanto, que la demanda de revisión únicamente puede prosperar si la causa revisora que en ella se alega encaja con toda exactitud y claridad en alguno de los cuatro supuestos que previene el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el que regula el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la demanda que da origen al actual proceso se alega esta última causa, es decir, se afirma que la situación aquí enjuiciada constituye la causa de revisión que prevé dicho art. 86-3. Pero esta alegación no es acertada como se explica en los párrafos que siguen.

3).- Así mismo, debe recordarse que esta Sala en sus sentencias de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1998 ha puntualizado que son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral; y que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983, de 23 de febrero, y 36/1985, de 8 de marzo, ha indicado que "la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio". Y estas consideraciones jurisprudenciales refuerzan, en lo que atañe a la causa de revisión que se recoge en el art. 86-3 comentado, las conclusiones expuestas en el número 2) inmediato anterior, sobre la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de revisión y la imposibilidad de un entendimiento extensivo o analógico de las mismas.

4).- Todo esto nos lleva a la conclusión de que el supuesto en que se basa la pretensión revisora de autos no se puede incardinar en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Téngase en cuenta que este precepto dispone que "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o la Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Lo que este precepto expresa hace lucir con toda nitidez que para que el mismo pueda entrar en acción, no es, en forma alguna, suficiente con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia fáctica es de todo punto obligado que concurran los requisitos siguientes: a).- que la referida sentencia penal sea absolutoria; y b).- que tal absolución se base en la inexistencia del hecho o en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes no es posible aplicar este art. 86-3.

5).- Se ha de tener en cuenta que cada proceso judicial tiene su propia y específica fase probatoria, y que las conclusiones fácticas de la sentencia que ponga fin a ese proceso, se han de basar exclusivamente en las alegaciones y pruebas efectuadas en el mismo, y ello con mayor motivo en los órdenes jurisdiccionales laboral y civil, en los que rigen los principios dispositivo, de contradicción, rogación e igualdad de partes, lo que implica que la resolución judicial que en tal proceso recaiga se ha de acomodar a la máxima "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", y que no puede alterar, ni modificar, ni rescindir esa resolución el hecho de que en otro proceso posterior, aún cuando sea de naturaleza penal, se llegue a conclusiones de hecho diferentes. Si se admitiese en estos casos la posibilidad de estas alteraciones, modificaciones o rescisiones se conculcarían frontalmente no sólo los principios procesales citados, si no también la santidad de la cosa juzgada, con grave quebranto de la seguridad jurídica que proclama el art. 9-3 de la Constitución Española; piénsese que la firmeza de una sentencia laboral ofrecería muy pocas garantías y seguridades, si los hechos que se declararon en ella pueden ser desvirtuados o modificados en un proceso penal posterior con eficacia rescisoria de aquélla, y ello sin más limitación temporal que la que señala el art. 512-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ello obliga a concluir que el único supuesto en que esa rescisión se puede producir, es en el caso determinado y específico que prevé el comentado art. 86-3, en una interpretación literal y estricta del mismo, no siendo admisible, en forma alguna, la aplicación de criterios extensivos ni analógicos, lo que supone que la comentada causa de revisión únicamente puede considerarse existente cuando se cumplen de forma exacta y rigurosa los requisitos antes reseñados.

6).- A este respecto se destaca que es razonable que la única posibilidad de que los efectos de la cosa juzgada de las sentencias laborales queden desvirtuados se limite a los estrictos y rígidos supuestos que fija el art. 86-3 citado, que requieren que en la causa penal se haya dictado sentencia declarando la inexistencia del hecho debatido o la no participación en él del interesado; no pudiéndose producir tal posibilidad por la simple circunstancia de que las conclusiones fácticas de la sentencia penal y de la laboral sean contradictorias, si no concurren los demás requisitos expresados. Si la mera contraposición entre los hechos de esas sentencias diese lugar a la revisión prevista en el art. 86-3 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo quebrarían en el proceso social los importantes principios procesales y las garantías y seguridades antes citadas, resultando altamente dañada la santidad de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en este orden jurisdiccional social, sino que además éste quedaría configurado como una estructura procesal subordinada y dependiente del proceso penal, lo cual no puede admitirse. Es más la posibilidad de practicar prueba que generase efectos en el juicio laboral resultaría ampliada, extendiéndose incluso a tiempos posteriores a la fecha de la sentencia, con sólo formular denuncia o querella que diese lugar a la incoación de un procedimiento penal sobre los hechos examinados en aquél; de este modo las partes intervinientes en el proceso laboral podrían valerse de este sistema, para subsanar o remediar defectos de alegación o de prueba en que incurrieron durante el trámite de tal proceso, lo cual carece totalmente de sentido y de base jurídica.

7).- Lo que disponen los términos literales y estrictos del art. 86-3, tiene justificación, toda vez que el proceso penal tiene por objeto la consecución de la verdad material y en cuya fase de instrucción o de diligencias previas la investigación sobre los hechos puede ser llevada a cabo de oficio por el Juez, no existiendo, en principio, limitación temporal en cuanto a su práctica, y por ello si en tal proceso se llega a la conclusión de que el hecho o hechos discutidos no han existido nunca o en ellos no participó el sujeto de que se trate, lógico es que tal conclusión de inexistencia o no participación sentada en el proceso penal prevalezca sobre la declaración de existencia o participación establecidas en el juicio laboral; esto es claro, por cuanto que si en el proceso en el que se puede desarrollar una investigación más amplia y completa se llega a la convicción de que los hechos no han existido, parece razonable abrir el cauce a la revisión de la sentencia recaída en el proceso laboral que afirmó la existencia de esos hechos, a pesar de tener éste un ámbito o fase probatoria más constreñida y estrecha que el proceso penal. Pero no debe suceder lo mismo en la situación contraria; es decir, no es lógico mantener esa misma prevalencia de la jurisdicción penal en los casos en que la sentencia en ella dictada declare la existencia de un hecho o hechos, y en cambio la sentencia del orden social concluyó que no se habían demostrado los mismos. A este respecto se debe tener en cuenta que esta deficiencia probatoria que se produjo en el proceso laboral en no pocas ocasiones puede ser debida a la propia actuación del litigante a quien tal deficiencia perjudique, pues dado lo que establece el art. 82-2 de la Ley de Procedimiento Laboral era él quien estaba obligado a aportar todos los medios probatorios que sirviesen de apoyo a su pretensión y además tal aportación tenía que haberse efectuado en el acto de juicio verbal que regulan los arts. 82 a 96 de dicha Ley. De ahí que una interpretación extensiva del art. 86-3 supondría contravenir los mandatos contenidos en estos preceptos reguladores del juicio verbal laboral y en especial de los art. 82-2 y 90 de la Ley Procesal laboral, así como también los arts. 282, 440-1 y 443-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; además tal interpretación extensiva, como ya se apuntó anteriormente, implicaría dar la oportunidad al litigante poco diligente de subsanar los defectos probatorios cometidos por él en el proceso laboral, mediante el simple sistema de formular denuncia o querella criminal con respecto a los hechos debatidos en aquél, lo que a su vez equivaldría de hecho a una ampliación desmesurada del período hábil para practicar pruebas con posibilidad de producir efectos en relación con el litigio laboral; consecuencias todas éstas que se contraponen frontalmente a los fundamentales principios procesales a que antes se hizo alusión, así como a los principios de inmediación, concentración y celeridad que impone el art. 74-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo el nº 2 de este artículo que estos principios "orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley".

8).- Todo cuanto se ha venido exponiendo pone en evidencia que el art. 86-3, a que nos venimos refiriendo, tiene que ser interpretado en un sentido estrecho y rígido, de modo que la causa de revisión que en él se previene sólo puede entrar en acción cuando se cumplan con total exactitud los requisitos que establecen las expresiones literales que dicho precepto recoge.

9).- Y es obvio que tales requisitos no se han cumplido en el caso que ahora analizamos, toda vez que aquí no existe ninguna sentencia penal absolutoria, ni que declare la inexistencia de los hechos discutidos. Es más, lo que se acaba de indicar sobre la imposibilidad de una interpretación extensiva de este art. 86-3, pues ello abriría una vía extemporánea e inadecuada para poder subsanar las deficiencias probatorias en que incurrió alguno de los litigantes en el proceso laboral, aparecen en el presente supuesto con toda claridad, dado que el testigo D. Pedro Enrique , cuya importancia en cuanto a la fijación de los hechos en la sentencia penal es indiscutible no fué aportado por la parte demandante en el juicio laboral; de ahí que si se estimase la actual demanda de revisión se estaría sanando un defecto de aportación de prueba en el juicio laboral, defecto que en principio sólo es imputable a esa parte; no siendo, en absoluto, aceptable que tal deficiencia probatoria en el proceso social, dé lugar ahora a una causa de revisión del art. 86-3, conculcando el respeto a la cosa juzgada y rompiendo la firmeza de la sentencia recaída en el orden social de la Jurisdicción.

QUINTO

Por consiguiente, y dado lo que prescriben el art. 234 de la ley de Procedimiento Laboral y el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de desestimar la demanda de revisión presentada por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de doña Estíbaliz , en la que se impugnó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 24 de enero del 2000.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega en nombre y representación de doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos el 24 de enero de 2000 en los autos de juicio num. 706/1999, iniciados en virtud de demanda presentada por don Ángel actuando en nombre y representación de su hija doña Estíbaliz contra doña Carolina sobre rescisión de contrato. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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