ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:2831A
Número de Recurso2916/2014
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2916 / 2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2916/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de fecha de 23 de noviembre de 2017 se acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por excesivas relativa a los honorarios de la letrada D.ª Elisabet Alier Benages, reduciendo los mismos a la cantidad de 7.000 euros, IVA incluido, sin expresa imposición de las costas en cuanto a la impugnación.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Creaciones Jumi, S.L., D.ª Paloma y D. Imanol , envió escrito el 5 de diciembre de 2017 por el que interpone recurso de revisión contra el referido decreto de 23 de noviembre de 2017.

TERCERO

Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria por plazo de cinco días, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Barcino R Mas de Formes y Colors S.L. y D. Alejandro envió escrito el 28 de diciembre de 2017, en el que impugna el recurso de revisión y solicita su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida, vencedora en costas del recurso de casación que fue desestimado por sentencia de 27 de diciembre de 2012 , mantiene en su recurso su disconformidad con lo acordado en el decreto de 23 de noviembre de 2017 que estimaba la impugnación de la tasación de costas por excesivas relativa a los honorarios de la letrada D.ª Elisabet Alier Benages, reduciendo los mismos a la cantidad de 7.000 euros, IVA incluido.

La recurrente, en el recurso de revisión, argumenta, citando la infracción de los arts. 208.2 en relación con el 218.2 LEC , la falta de motivación, inconcreción y generalidad de la resolución impugnada, que no habría tenido en cuenta el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Madrid.

SEGUNDO

La parte recurrida formula oposición a las alegaciones de contrario, alegando en su escrito de impugnación que la resolución que se recurre cumple con los requisitos de motivación exigidos, así como que el dictamen emitido por el Colegio de Abogados no es vinculante.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala, respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos, que «el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» ( SSTS de 11/7/2008, Rec. n.º 751/2004 y de 26/9/2008 (Rec. n.º 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (Rec. nº 385/2008 ) dispone que «debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales»; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que «según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.»

CUARTO

Expuesto lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, Rec. nº 1984/2010 ).

Pues bien, de acuerdo con estos criterios, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que por la parte recurrida tras el Auto de admisión del recurso de casación interpuesto, se envió escrito de oposición por la parte recurrida el 22 de septiembre de 2016, en el que se examinaban los motivos esgrimidos en el recurso.

Por tanto, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía, que el recurso formulado sobrepasó el trámite de admisión, y teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas), y que la intervención del letrado ha sido en este trámite únicamente por escrito. De acuerdo con estos parámetros, se considera por la Sala ponderada y razonable, de acuerdo con el esfuerzo y dedicación desplegados por el letrado minutante, la cantidad de 7000 euros, IVA incluido, fijado en el decreto impugnado de fecha de 23 de noviembre de 2017, y cuyas determinaciones quedan en consecuencia confirmadas. Y sin que, en consecuencia, se aprecie infracción alguna de los preceptos invocados.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

SEXTO

No procede hacer imposición de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala (AATS de 26 de mayo de 2009, Rec. n.º 32/2000 y 15 de septiembre de 2009, Rec. n.º 1193/1999 ), a pesar del tenor del artículo 246.3.II LEC -en la redacción aplicable por razones de vigencia- cuando, como acontece, según el dictamen emitido por el Colegio de Abogados, la cantidad minutada, aunque excesiva, resulta conforme con los criterios orientadores.

SÉPTIMO

No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el art. 246 de la LEC , cuando los honorarios del letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso de revisión contra el decreto de 23 de noviembre de 2017, promovido por la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Creaciones Jumi, S.L., D.ª Paloma y D. Imanol que queda confirmado en sus determinaciones.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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