STS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:5955
Número de Recurso2057/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2057/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 1.997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en recursos números 972/93 y 224/94, sobre responsabilidad patrimonial. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación de D. Antonio , y el Procurador Hernández Tabernilla en nombre y representación de la Sociedad FIRMECIVIL, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Que con estimación de la pretensión subsidiaria formulada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla en representación de FIRMECIVIL S.A. debemos anular y anulamos por contraria a derecho la Orden recurrida en cuanto hace recaer sobre esta parte la obligación de indemnizar.

Segundo

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero en representación de D. Antonio , debemos anular y anulamos por contraria a derecho la misma Orden y declarar, como declaramos, la responsabilidad patrimonial de la Administración por importe de cinco millones de pesetas a satisfacer el lesionado. No ha lugar a expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 15 de Diciembre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 4 de Marzo de 1.998 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de Septiembre de 1.997, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada. Se personó en el recurso de casación como partes recurridas el Procurador Sr. Pozas Osset en nombre y representación de D. Antonio , y el Procurador Hernández Tabernilla en nombre y representación de la Sociedad FIRMECIVIL, S.A.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas mediante providencia de 25 de Noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a los Procuradores Sr., Pozas Osset y Sr. Hernández Tabernilla para que formalicen los escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Sr. Pozas Osset en nombre y representación de D. Antonio presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas a la parte recurrente".

Asimismo, el Procurador Sr. Hernández Tabernilla en nombre y representación de la sociedad FIRMECIVIL, S.A. presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dice sentencia en la que declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, dejándose sin efecto el señalamiento acordado por necesidades del servicio y trasladandose a tal fin al DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado un primer motivo de casación por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia de instancia es incongruente al resolver sobre lo no pedido ya que, afirma, en ella se declara que la paralización de las obras determina la cesación de la responsabilidad de las empresas contratistas, y al no señalar "la posibilidad de repercusión en las empresas adjudicatarias".

El motivo debe ser desestimado ya que la Sala "a quo" se limita a resolver las pretensiones de las partes, declarando la no responsabilidad de Firmecivil S.A. y la responsabilidad directa de la Administración, conforme a la pretensión del Sr. Antonio , no accediendo al resto de las pretensiones, entre las que se encuentra la posibilidad de repercutir en la contratista, fallo que la sentencia "a quo", con independencia de que ello sea o no ajustado a Derecho, fundamenta en el hecho de que la Administración incumplió el deber de "a) imponer a la empresa la correcta señalización o b) hacerlo la propia Administración, de donde el Tribunal "a quo" infiere que estamos ante un supuesto incardinable en el artículo 134 del Reglamento de Contratos del Estado, si bien no por orden directa, sí por omisión de dicha orden.

SEGUNDO

En el segundo motivo el Sr. Abogado del Estado alega infracción del artículo 134 del Reglamento citado dado que, admitido como está por la Sala "a quo" que no se había formalizado acuerdo alguno en los términos del artículo 131 del Reglamento de Contratos del Estado y los daños no son consecuencia de orden directa de la Administración, la Sala "a quo" crea un supuesto nuevo de responsabilidad de la Administración para caso en que la empresa contratista hubiera cesado en la ejecución de la obra de forma provisional sin formalizarse acuerdo alguno en los términos del artículo 131 del Reglamento de Contratos del Estado.

El motivo debe prosperar por cuanto, conforme a la Orden de 31 de Agosto de 1987 y artículo 104.9 de la Orden de 6 de Febrero de 1.976, aplicables por razón de fechas, el contratista es el responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de señalización de obras, por tanto la responsabilidad directa de los perjuicios derivados de una defectuosa señalización sólo puede predicarse respecto de la contratista y no de la Administración, razón por la que el motivo debe ser estimado, otra cosa supone crear un nuevo supuesto de responsabilidad de la Administración al margen del artículo 134 invocado como infringido.

TERCERO

Estimado el motivo anterior, no queda sino resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, y por tanto procede tanto la estimación del recurso de Firmecivil, S.A., ya que sobre este extremo no se ha planteado recurso de casación, como la desestimación del recurso del Sr. Antonio al no proceder la declaración de responsabilidad directa de la Administración, único extremo éste al que se concreta el recurso de casación .

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de instancia debiendo cada parte satisfacer las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 12 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en recursos 972/93 y 224/94 acumulados y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Antonio contra acuerdo del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 30 de Septiembre de 1.993, manteniendo la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos al no haber sido objeto de recurso de casación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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