ATS 936/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución936/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 936/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 96/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 96/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 936/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 en los autos de procedimiento abreviado 688/2017 dimanantes del Procedimiento Abreviado 32/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, por la que se condenó a Dimas y a Enrique como autores de un delito contra la salud pública en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión, multa de doce mil novecientos veinticuatro euros con treinta céntimos, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Asimismo, se condenó a a Feliciano como cómplice de un delito contra la salud pública en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión, multa de seis mil cuatrocientos sesenta y dos euros con quince céntimos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Dimas , Enrique y Feliciano , resultaron condenados a abonar las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Enrique , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jose Miguel Martínez Fresneda Gambra, formula recurso de casación alegando dos motivos y una cuestión previa. Como cuestión previa, alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio. Como primer motivo, recurre al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal . Como segundo motivo, recurre al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresar la sentencia los hechos que se consideran probados.

Asimismo, Dimas , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Carnero López, formula recurso de casación, alegando tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio. El segundo, al amparo de los mismos preceptos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la fundamentación de las resoluciones, así como al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El tercero, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes, por razones de sistemática casacional.

Asimismo, anunciamos que se dará respuesta conjunta a aquellos motivos formulados por los recurrentes, en sus respectivos recursos, de forma similar o idéntica, puesto que ambos recursos se apoyan en idénticos argumentos.

PRIMERO

Dimas formula, como primer motivo de recurso al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio. Idéntica vulneración formula Enrique como cuestión previa.

  1. Ambos entienden que se ha producido infracción de precepto constitucional, tanto del que garantiza la inviolabilidad del domicilio, como el secreto de las comunicaciones. Alegan, respecto a la inviolabilidad del domicilio, que las entradas y registros en los domicilios de varios acusados se formularon sin la presencia de sus letrados. Asimismo, consideran que se produjo una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones por cuanto se autorizaron intervenciones telefónicas sin la concurrencia de indicios racionales de criminalidad que sirvieran de justificación, y por ello, entienden que están carentes de la necesaria motivación, y resultan, por ende, abusivas y desmedidas.

  2. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Hemos dicho, hemos dicho que la resolución judicial habilitante de la restricción del derecho fundamental, debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita: a) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad. b) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros. c) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona. d) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva. e) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado. f) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    En relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, hemos dicho que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 293/2013, de 25 de marzo , entre otras).

    Esta Sala ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar, concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar, concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido ( STS 10/03/2014 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que al menos entre los meses de agosto y diciembre de 2014, Dimas fue taxista de profesión en su lugar de residencia (Granja de Torrehermosa, Badajoz); y Feliciano y Enrique no tenían profesión conocida.

    Durante ese tiempo, Dimas vendió cocaína a consumidores en distintos pueblos de la zona sur de Badajoz y de la zona norte de Córdoba. Lo hizo con el ánimo de enriquecerse y con la ayuda de Feliciano .

    Parte de esa droga le fue suministrada a Dimas por Enrique , quien también actuaba con ánimo de enriquecerse. Para ello, Dimas y Feliciano viajaron con una periodicidad al menos mensual en ese tiempo a la provincia de Madrid, en algunas de cuyas localidades, especialmente Pinto, se efectuaron las negociaciones que precedían a la entrega de droga. Ésta fue transportada por Enrique días después a la residencia de Dimas .

    Como en otras ocasiones, el 26 de diciembre de ese año, Dimas viajó a la provincia de Madrid -acompañado por Feliciano - para encontrarse con Enrique y negociar la venta de cocaína. En ejecución del acuerdo a que llegaron, Enrique se desplazó al día siguiente a la provincia de Córdoba portando entre sus ropas 178 gramos de cocaína, siendo interceptado y detenido en la estación de autobuses de Córdoba. La pureza de esa droga era del 15,42% y su valor en el mercado ilícito de 6462,15 euros.

    El día 27 de diciembre de 2014, la Guardia Civil registró la casa de Dimas , que está situada en el n° NUM000 de la CALLE000 de Granja de Torrehermosa (Badajoz), con el consentimiento expreso del mismo. En el registro se intervinieron, además de 150 euros y otros objetos, una balanza de precisión digital, papel secante, un bote de un litro de acetona, sustancia polvorienta, bolsas de plástico para recortes, hojas de folio y libreta con anotaciones de teléfonos y cantidades.

    Ese mismo día, la Guardia Civil registró el domicilio de Feliciano , que está ubicado en el n° NUM001 de la CALLE001 de Azuaga (Badajoz). Apareció una balanza de precisión y un frasco de cristal con papeles de color blanco escondidos en el interior de un altavoz.

    En esta causa también fueron investigados Genaro , Gumersindo , Ignacio y Rosa , a los que se les intervinieron diversos objetos y efectos que no constan devueltos pese a habérseles sobreseído la causa por auto de 24 de octubre de 2016.

    Asimismo, se acordó por auto judicial de 21 de octubre de 2014, la intervención y escucha del número de teléfono NUM002 siendo usuario Dimas , entre otras intervenciones que afectaron a otros acusados en la causa, ajenos al presente recurso. Tales intervenciones fueron prorrogadas, y a raíz del resultado de las conversaciones interceptadas, por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se acordó la intervención y escucha del teléfono de Enrique .

    Daremos respuesta a las denuncias de los recursos, comenzando por las relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien, se advierte, las mismas serán desestimadas.

    En todo caso y con carácter previo, debe advertirse que esta Sala, entre otras en STS 505/2016, de 9 de junio viene admitiendo la fórmula de la denominada "motivación por remisión" en supuestos de autorización de medidas restrictivas de derechos fundamentales, pues, hemos dicho que "en relación con el requisito de la motivación, que es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

    Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido".

    En primer lugar, examinaremos la denuncia de nulidad del auto de fecha de fecha auto de 21 de octubre de 2014, por el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas de Dimas .

    No asiste la razón al recurrente. El auto fue, tal y como examinó el Tribunal de instancia en sentencia, conforme a Derecho.

    En efecto, tal y como constata la Sala a quo, el Juzgado de Instrucción justificó en el auto cuestionado la decisión de acordar la intervención de las comunicaciones del recurrente previa valoración de los diferentes y plurales indicios objetivos suficientemente acreditados y expuestos en el oficio policial de fecha 14 de octubre de 2014, al que se remite de forma expresa, reveladores de que el investigado podía estar dedicándose al tráfico de cocaína.

    En concreto, en el oficio de fecha 14 de octubre de 2014 se concretaron, tal y como reflejó el Tribunal de instancia en sentencia, los siguientes indicios:

    - En primer lugar, en el oficio policial se puso de manifiesto por informaciones confidenciales que Genaro , conocido como " Pirata ", se estaría dedicando a la distribución de estupefacientes, y ello valiéndose de otras personas, entre ellos Dimas , apodado " Chiquito ".

    - En segundo lugar, y con ocasión de los seguimientos y vigilancias policiales efectuados sobre Genaro , éste seguía patrones identificativos propios de este tipo de delitos: presenta actitudes cautelosas o precavidas, establece medidas de seguridad para eludir vigilancias, tales como que rara vez deja su vehículo fuera de su alcance. Genaro no tiene profesión conocida, y en cambio hace uso de un vehículo deportivo, adquirido en 2013 y puesto a nombre de su padre, cuyo importe podría rondar los 23.000 euros. Genaro es visto durante las tardes y noches transitando bares y lugares públicos, momento en que se intensifica su actividad. Asimismo, y de las diligencias policiales, se tuvo conocimiento de que, con ocasión de su profesión como taxista, Dimas surtiría o proveería a Genaro sustancia estupefaciente y que éste la distribuiría, a su vez, por la localidad y su entorno. De este modo, tal y como refleja el oficio policial, Genaro se vale de Dimas para obtener la sustancia estupefaciente que luego distribuye.

    - En tercer lugar, y en relación con Dimas , se acreditó, por las vigilancias realizadas, que el investigado mantenía un alto grado de sensibilización a los seguimientos al presentar una conducción que le permite descubrir eventuales vigilancias policiales, y efectuar labores de contra vigilancia.

    Asimismo, en el oficio antes citado se concretó la persona investigada ( Dimas ), el delito investigado (tráfico de drogas) y la finalidad que se perseguía con las intervenciones telefónicas (acreditar el delito y los eventuales partícipes).

    El Juzgado de instrucción, tal y como reflejó el Tribunal de instancia en sentencia, valoró la totalidad de los indicios antes señalados (verdaderos datos objetivos) y los consideró suficientes a fin de justificar la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, dada la dificultad de continuar la investigación por otros medios menos restrictivos en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala. Por lo que, en definitiva, debe afirmarse la regularidad de la resolución impugnada y, en particular, la suficiencia de los indicios antes expuestos.

    Debe recordarse que hemos dicho que "los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida" ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim , en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim ) o «indicios de responsabilidad criminal» ( art. 579.3 LECrim )" ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

    Si bien en un primer momento la intervención de las comunicaciones telefónicas solo afecta a Genaro , a raíz de la interceptación de sus comunicaciones la medida se hace extensiva a Dimas , y ambas son prorrogadas, por auto, en que se reflejan las transcripciones de las conversaciones mantenidas y que, por ende, aconsejan el mantenimiento de la medida para garantizar el esclarecimiento de los hechos. De tales transcripciones surge la necesidad de ampliar la medida y acordarla respecto a Enrique , por su implicación en los hechos, así como se hizo necesario acordar la intervención de otros teléfonos móviles que estarían siendo utilizados por Dimas .

    Los oficios policiales de vigilancia, de seguimiento de la medida, transcripción de las conversaciones y dación de cuenta al órgano instructor, son claros y concluyentes: ambos recurrentes, en compañía de otras personas que también estuvieron investigadas por los mismos hechos, se dedican de forma habitual a la compra venta de sustancia estupefaciente.

    Por todo ello, no se advierte defecto o inconsistencia en los autos habilitadores de las medidas de intervención telefónicas de los distintos teléfonos, ni en los de las sucesivas prórrogas. Las resoluciones están suficientemente motivadas y permiten un control absoluto de los parámetros habilitadores.

    Tanto es así, que de las transcripciones de las conversaciones se pone de manifiesto la necesidad de acordar la entrada en registro en el domicilio de los acusados, con el resultado que consta en el apartado hechos probados de la resolución.

    Ambos recurrentes denuncian la infracción de sus respectivos derechos a la inviolabilidad de su domicilio y reclaman la nulidad de las diligencias de entrada y registro. No obstante lo anterior, Enrique recurre la nulidad de las entradas y registros en el domicilio de los otros acusados, no así en el suyo.

    El Tribunal de instancia en sentencia desestimó, en el fundamento de derecho segundo, conforme a Derecho la denuncia de nulidad de las diligencias de entrada y registro previo examen del oficio policial de fecha 20 de noviembre de 2014, del auto habilitante de la intromisión en los derechos a la inviolabilidad domiciliaria de los recurrentes de fecha 20 de noviembre de 2014 y de las circunstancias en las que se efectúo, definitivamente, el registro.

    En efecto, examinadas las actuaciones, se advierte en esta Instancia que la diligencia de entrada y registro del domicilio del recurrente Dimas fue acordada de forma expresa, mediante auto firme de fecha 20 de noviembre de 2014, previa solicitud por oficio policial de misma fecha. La resolución tiene en cuenta, como indicios habilitantes, el resultado de las diligencias policiales de seguimiento, y esencialmente el resultado de las intervenciones telefónicas, de las que el Tribunal infiere, y en lo que afecta a los recurrentes, que Genaro se valdría de Dimas para abastecerse de la droga que posteriormente distribuye, siendo así que Dimas , al menos una vez al año y simulando un viaje a Madrid, contacta con el otro recurrente y se abastece de la sustancia que luego distribuye entre su red de contactos. Asimismo, se observa que el auto habilitante expone que, en el referido oficio se indicaron los inmuebles a registrar, las personas investigadas, los delitos por los que se seguían las investigaciones (contra la salud pública) y la finalidad de los diferentes registros (hallar posibles sustancias estupefacientes, útiles para su distribución y dinero entre otros conceptos).

    Ahora bien, tal y como consta en las actuaciones, la diligencia de entrada y registro, prevista para el día 21 de noviembre de 2014, tuvo que ser suspendida por circunstancias imprevisibles surgidas al hilo de la investigación, y así se acordó en resolución judicial.

    Posteriormente, por auto de fecha 29 de diciembre de 2014 se acordaron las entradas y registros en los domicilios de Genaro , Ignacio y Gumersindo , pero no se extendió tal habilitación al domicilio del recurrente Dimas . La entrada y registro en su domicilio se hizo bajo su expreso consentimiento y así consta en el folio 703 de las actuaciones, que indica que tal diligencia se verificó por los agentes actuantes tras recabar el previo consentimiento del titular del domicilio, en este caso, Dimas , y en presencia de tres testigos designados por él mismo.

    Tal y como consta en las actuaciones (folio 703 y siguientes) y en consonancia con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no se advierte la censura casacional invocada por los recurrentes, y ello por cuanto el consentimiento para el registro del domicilio fue otorgado por el titular del mismo, Dimas , en la declaración prestada por éste en dependencias policiales y en presencia de su abogado designado de oficio.

    Respecto a la presencia del Letrado en otros registros, en los que se practicó en ejecución del auto judicial, esta Sala ha reiterado que no es necesaria tal presencia ( STS 77/2014, de 11 de febrero ; o STS 695/2014, de 29 de octubre ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso formulado por Dimas se formula al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la fundamentación de las resoluciones, así como al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada que permita enervar la presunción de inocencia del acusado, y entiende que de la prueba practicada no queda debidamente acreditada su participación en el hecho delictivo. Asimismo, entiende que la resolución está insuficientemente motivada, por cuanto no se fundamenta debidamente la pena impuesta. En este sentido considera que no se recogen, en la resolución recurrida, las circunstancias que dan lugar a la imposición de la pena definitivamente impuesta, y en concreto, los motivos por los cuales no se impone la pena mínima. En último lugar considera que no se recogen los motivos que determinan la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias, habida cuenta del tiempo transcurrido en la instrucción y enjuiciamiento de la causa.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Asimismo cabe recordar que en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. El Tribunal declaró probados los hechos que se han hecho constar en el fundamento jurídico anterior teniendo en cuenta tanto las testificales de los agentes de la Guardia Civil que participaron en el seguimiento de la actividad sospechosa de los investigados, como la prueba documental que derivó del trabajo efectuado por éstos, así como de las transcripciones de las intervenciones telefónicas. En el fundamento de derecho quinto de la resolución, el órgano a quo detalla de forma pormenorizada los indicios que derivan de las prueba antes aludidas, y así valora esencialmente el Tribunal, que los acusados, en sus comunicaciones telefónicas, hacen uso de un lenguaje encriptado, que considera trata de ocultar la realidad. Así, refiere que las conversaciones no resultan claras o naturales, propias de las mantenidas con amigos y destaca que uno de ellos, en concreto Dimas , hace uso de hasta 5 líneas de teléfono, líneas que figuran tanto a su nombre, como a nombre de otra persona en el extranjero. En lo relativo al lenguaje empleado, el Tribunal extracta de las transcripciones de las comunicaciones telefónicas términos tales como "pájaros", "conejos", "ovejas", "jamones", "papeles", "jaulas", "facturas", "películas", "libros", "saco de pienso", "revistas", "catálogos", y estima que todo ello forma parte de la operación de transacción que se trata de ocultar. Asimismo, hace constar que de tales conversaciones se desprende que Dimas es quien suministra la sustancia que se quiere ocultar tras la más variada terminología empleada, y que lo hace a terceros tales como " Patatero ", " Pirata " o " Bucanero ", entre otros, y para ello se sirve de Feliciano . En ocasiones, y así se desprende, éstos terceros se quejan de la calidad de lo adquirido, y así se lo traslada Dimas a sus proveedores madrileños.

    El órgano a quo contempla, entre otros indicios que derivan directamente de las transcripciones de las intervenciones telefónicas, que Dimas presiona en ocasiones a sus compradores para que paguen lo adeudado, o incluso paguen por adelantado. En el desarrollo de su actividad ilícita, Dimas se sirve de Feliciano , quien lo considera "su jefe" y se encuentra a sus órdenes, y la adquisición de la sustancia se efectúa en Madrid a Enrique .

    Resulta particularmente relevante destacar, como ya hiciera la resolución recurrida, que en el registro efectuado en el domicilio de Dimas se intervinieron diversos útiles, tales como una balanza de precisión digital, papel secante, un bote de acetona, o una sustancia polvorienta y blanquecina que el propio recurrente reconoce a los agentes de forma espontánea que es utilizada para "cortar la droga", además de 150 euros. En el domicilio de Feliciano se intervinieron útiles tales como una balanza de precisión y un frasco de cristal con papeles de color blanco, y que tal y como reconoció Feliciano , estaba destinado a alijar droga.

    Por tanto, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, y la participación del recurrente en los hechos quedó sobradamente acreditada. La valoración efectuada es lógica y racional y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad. El Tribunal de instancia efectuó una correcta inferencia lógica de los indicios concurrentes. Con base a todo el acervo probatorio que estuvo a disposición del Tribunal y partiendo de la valoración conjunta de la prueba practicada, incluyendo la indiciaria, ha de concluirse que el fallo condenatorio se encuentra debidamente justificado y sustentado sobre la base de auténtica prueba de cargo con la entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así, esencialmente del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados y terceros, del resultado de las diligencias de entrada y registro y de las declaraciones testificales de los agentes del grupo de policía judicial que llevó a cabo el seguimiento de los investigados, así como las documentales fotográficas aportadas a los informes policiales, el órgano a quo infiere que Dimas , con la colaboración de Feliciano , vendía cocaína, previamente adquirida a Enrique , y ello, al menos durante el tiempo que duró el seguimiento policial.

    En definitiva, no es atendible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto, según hemos dicho, el Tribunal a quo sustentó el fallo condenatorio en prueba de cargo que fue debidamente propuesta y practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; asimismo, fue suficiente a fin de declarar probados los hechos por los que fueron condenados los recurrentes; y, por último, fue valorada por el Tribunal de instancia con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia.

    Por tanto, debe afirmarse la racionalidad de las conclusiones expuestas por el Tribunal de instancia, que no pueden ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, por ello, no pueden ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

  4. Alega el recurrente, asimismo, dentro de este segundo motivo de recurso, una deficiente motivación de la pena impuesta en sentencia.

    En este sentido hemos de recordar que hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

    Por ello, el motivo no puede prosperar. El órgano a quo dedica el fundamento jurídico noveno de la resolución a concretar la pena a imponer, y se advierte que lo hace teniendo en cuenta, de un lado, la pena abstracta a imponer, esto es, la derivada de la aplicación del artículo 368 del Código Penal , y de otro, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El Tribunal razona que la pena impuesta se ajusta al reproche que merece la actuación de los acusados, atendiendo a su intensidad y continuidad temporal y personal en actos de venta de una sustancia que causa grave daño a la salud. Además de ello, modera la pena impuesta atendiendo al carácter de delincuentes primarios que presentan los acusados y al hecho de tratarse, según refiere literalmente la resolución, de los "últimos eslabones de la cadena delictiva".

    Por todo ello, se estima que el razonamiento efectuado por la Sala es adecuado y suficiente, y exento de arbitrariedad.

  5. En último lugar, y en lo relativo a la alegación efectuada por el recurrente relativa a la indebida apreciación por parte del Tribunal de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa, a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    El recurrente alega de forma genérica que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, en su caso, como cualificadas y por ende, pretender rebajar la pena impuesta en dos grados. No obstante, tal alegación se formula carente de cualquier sustento fáctico, constatable en la causa que indique los periodos de paralización por los cuales, a su entender, la demora en la tramitación del procedimiento resulta inaceptable. Cabe concluir, no obstante, que en el presente procedimiento se ha producido una prosecución del mismo, cuya duración ha sido de cuatro años, periodo que entra dentro de los cánones de razonabilidad para la instrucción y enjuiciamiento atendiendo a las circunstancias del hecho y proporcional a la complejidad de la causa. Por ello no alcanza la relevancia requerida para apreciar una extraordinaria dilación que permita apreciar la atenuante y mucho menos de manera cualificada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del segundo motivo del recurso formulado por Dimas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo del recurso formulado por Dimas se efectúa, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega, de forma genérica y sin referencia a documento alguno, que el Tribunal comete error en la apreciación de la prueba, por cuanto entiende que, de la prueba practicada, no queda acreditada su participación en ninguno de los momentos fácticos que dan lugar a los hechos por los que resulta condenado.

  2. El motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala la concurrencia de los siguientes elementos:1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa. 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECrim . 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS 62/2015, de 17 de febrero , entre otras y con cita de otras muchas).

  3. Las alegaciones han de ser inadmitidas ya que el recurrente no alude a documento alguno del que derive el error del Tribunal, y pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una revisión de la valoración de la prueba vertida en el plenario.

Por ello, y remitiéndonos a lo expuesto expresamente en el fundamento jurídico anterior sobre la suficiencia y razonabilidad de la prueba de cargo sobre la que se apoya la sentencia condenatoria y siendo así que el fallo condenatorio impugnado está sustentado en una prueba de cargo, cuyo resultado es ampliamente razonado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia, también este motivo carece de fundamento.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 L.E.Crim .

CUARTO

Remitiéndonos al primer fundamento jurídico de esta resolución, y teniendo por inadmitida la cuestión previa formulada por Enrique , procede analizar el resto de motivos formulados en su recurso.

El motivo primero se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. De forma totalmente enunciativa, sin desarrollo argumental alguno, alega que el recurrente nunca tuvo intención de perpetrar el delito por el que resultó condenado.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia justifica la condena del acusado por un delito contra la salud pública, dada su participación en los hechos objeto de la investigación inicial, y valorando la totalidad de los indicios concomitantes, se permite inferir su dedicación al tráfico, y ello por tratarse de la persona que abastece de sustancia estupefaciente a Dimas , en sus viajes a Madrid. Por todo ello, procede remitirse a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo de recurso alega el recurrente, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresar la sentencia los hechos que se consideran probados.

  1. Entiende que la sentencia no refleja los hechos que se consideran probados y que se basa en conjeturas y en pruebas que no considera que estén claras, sin mayor desarrollo argumental.

  2. En cuanto al apartado 1º del artículo 851 LECrim , en lo relativo a las omisiones, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente; bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado ( STS. 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras).

  3. No obstante el cauce procesal empleado por la parte recurrente, se advierte que no se trata de una pretensión jurídica incardinable en el precepto utilizado como cauce casacional, sino de la valoración genérica de la prueba, como prolongación del primer motivo planteado y, en su caso, de la cuestión previa, lo que ya ha sido resuelto en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, por lo que a ellos nos remitimos.

    Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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