STS, 22 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:7775
Número de Recurso2871/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3502/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 19 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en los autos núm. 153/2005 seguidos a instancia de D. Cornelio, sobre cantidad.

Es parte recurrida la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE LUGO, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Cornelio, prestó servicios para la empresa Master Móvil S.L., hasta el 27.06.2003 (fecha en la que fue despedido), con salario mensual de 5.246,98 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Presentada demanda por despido el 05.08.2003 (repartida por el Juzgado Decano) se señaló por este Juzgado de lo Social la celebración de los actos de conciliación y juicio el 09.09.2003 .- Se suspendieron dichos actos por no constar debidamente citada una de las partes. Se señalaron de nuevo dichos actos para el día 22.10.2003.- TERCERO.- La sentencia se dictó el 30.10.2003 . Dicha sentencia se notificó a la parte actora el 04.12.2003y a la empresa demandada el 13.03.2004.- Se decretó la insolvencia de la empleadora mediante auto de fecha 27.09.2004.- CUARTO.-Con fecha 15.11.2004 se solicitó por el actor a la Subdelegación de Gobierno en Lugo se le reconociera el derecho al percibo de los salarios de trámite. Dicho organismo reconoció el derecho del actor a percibir del Estado la cantidad de 2.098,68 euros a que ascendían los salarios de tramitación objeto de reclamación, devengados desde el día 16 de octubre, en que resultaron excedidos los 60 días, hasta el 30 del mismo mes en que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en los autos 682/03 .- Se interpuso reclamación previa el 15-11-2004.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cornelio debo absolver y absuelvo a la Administración General del Estado-Trabajo y Asuntos Sociales (Subdelegación del Gobierno en Lugo) de las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por D. Cornelio, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de Lugo, en fecha 19 de abril de 2005 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de noviembre de 2007 (Rec. 1703/2006 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de septiembre de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 116 a 119 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 56.1.b) y 57.1 ambos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción de la Jurisprudencia existente al efecto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de mayo de 2009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar el alcance temporal de la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación que establecen los arts. 57.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 116.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), para el supuesto de que la sentencia que declare la improcedencia «se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda»; y más concretamente si el exceso sobre dicho plazo («percepción económica .......

correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días», según el artículo 57 ET ; «salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo», en la dicción del art. 116 LPL ) se agota en la fecha de publicación de la sentencia o si se prolonga hasta su notificación a las partes.

Esta cuestión que presenta identidad esencial en la triple vertiente exigida por el artículo 217 LPL : hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica ha sido resuelta con pronunciamientos diferentes en las sentencias que se amparan: la resolución litigiosa recurrida ha declarado que el límite de la responsabilidad es la fecha de publicación de la sentencia, en tanto que la sentencia alegada y aportada para justificar la contradicción, entiende que la responsabilidad se prolonga hasta la fecha de notificación de la sentencia.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya, examinada y resuelta por esta Sala (entre otras STSG de 21 de noviembre de 2007, Rec. 1703/2006; STS 30 de diciembre de 1998, Rec. 3542/1997 y 30 de diciembre de 1998, Rec. 3851/1997), y a su doctrina ha de estarse conforme un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 19 de la Constitución Española), acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A tenor literal de la sentencia dictada en Sala General (Fundamento de Derecho Segundo):

"Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la cuestión ha sido tratada por la Sala en dos ocasiones (SSTS 30/09/98 -rcud 3542/97-, dictada en Sala General ; y 30/12/98 -rcud 3851/97-) y en ambas ocasiones para afirmar -en síntesis- que superados los sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda, la responsabilidad del Estado por los salarios de trámite correspondientes al exceso, se extienden no hasta la fecha de la sentencia que declara la improcedencia, sino hasta la fecha de su notificación, pues el examen de la norma muestra -se afirma- que en la misma se regulan dos cuestiones distintas aunque lógicamente relacionadas: la fijación del supuesto que determina la responsabilidad del Estado y el alcance de la responsabilidad. De esta forma, «el que la sentencia se haya dictado transcurrido más de 60 días desde la fecha de la presentación de la demanda marca el supuesto determinante de la imputación de responsabilidad del Estado, pero el daño indemnizable no se limita al período que exceda de esos 60 días hasta la fecha en que se dicta la sentencia, sino que comprende, por mandato expreso del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores toda la "percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1º del art. 56 satisfecha al trabajador" y esa percepción alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia». Y argumentando al efecto, se añade [STS 30/12/98, resumiendo la dictada en Sala General ] que «La interpretación literal se refuerza [...] si se tiene en cuenta: a) que el art. 116 es una norma de procedimiento que no altera lo dispuesto en el art. 56.1 ; b) que el texto de procedimiento utiliza una expresión genérica «hasta la sentencia del Juzgado...» sin utilizar la expresión del art. 56.1 referida al momento en que se dicte la sentencia; c) que la regulación viene establecida para valorar la responsabilidad del Estado, estableciéndose automáticamente por superar los períodos de tiempo;

d) que al regularse esta responsabilidad por defectuosa actuación del Poder Judicial, la referencia al momento en que se dicte la sentencia no puede concretar el límite de responsabilidad, por cuanto esa mención «hasta que se dicte» la resolución no valora única y exclusivamente la actuación del Juzgado sino de todo el Organo Jurisdiccional; e) la sentencia es una declaración recepticia y para la parte únicamente tiene valor en la fecha en que se notifiquen, y, finalmente; f) si el legislador incluye todos los incumplimientos del Órgano Jurisdiccional anteriores de la sentencia no hay razón alguna para no incluir los mismos hasta la fecha de la notificación que es cuando la sentencia alcanza valor para la parte.".

TERCERO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia "contraria", de forma que procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, la revocación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social y la estimación de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de los salarios de tramitación desde el día 1 de noviembre de 2003 -fecha siguiente a aquella en que se dictó la sentencia- hasta el 13 de mayo de 2004, en que se notificó esta resolución judicial a la empresa, que se cifran, salvo error u omisión, en la suma de

2.098'68 euros. Sin costas en el recurso de suplicación, ni casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Juan Carlos Vilariño Monterroso, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 3502/2005. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, revocamos la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social y estimamos la demanda, por lo que condenamos a la parte demandada al pago de los salarios de tramitación desde el día 1 de noviembre de 2003 -fecha siguiente a aquella en que se dictó la sentencia- hasta el 13 de mayo de 2004, día en que se notificó esta resolución judicial a la empresa, que se cifran, salvo error u omisión, en la suma de 2.098'68 euros. Sin costas en el recurso de suplicación, ni casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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