STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:16713
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.493.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Retractaciones y contradicciones en las declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de octubre y 12 de diciembre de 1989 y 22 de enero de 1990 del Tribunal Supremo. Sentencia 137/1989 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala, conteste con la pronunciada por el Tribunal Constitucional,

establecer que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos,

frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa

inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido

de la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una

confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ramón y Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados el primero por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez y el segundo por el Procurador Sr. Lucena Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Santoña instruyó procedimiento abreviado con el núm. 63/1989, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que, con fecha 28 de febrero de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En fecha no concretada del mes de diciembre de 1988, Pedro Antonio , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, tras cobrar Ramón 158.000 ptas como pago de unos trabajos que venía realizando en una casa propiedad de un hermano de éste, sita en el barrio de El Dueso de la localidad de Santoña, se desplazó hasta Bilbao, donde adquirió por ese importe 13,977 gramos de heroína con un índice de pureza del 15,1 por 100, la que pensaba destinar en parte para su consumo, ya que habitualmente se inyectaba dicha sustancia por vía intravenosa, y en otra para su reventa a terceras personas. De regreso a esta provincia, y con conocimientoy autorización de Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes en esta causa, escondió dicha sustancia, envuelta en una bolsa de plástico anudada, en el domicilio de éste, tras un mueble que es medio televisor colocado en la pared y que se abre soltando el pestillo, para evitar así que le fuese descubierta y cogida por sus hermanos, también asiduos consumidores de dicha sustancia, no constando acreditado que Ramón conociese qué parte de dicha sustancia la iba a destinar a su venta, ya que creía que era la dosis diaria que consumía Pedro Antonio . Pedro Antonio había sido ejecutoriamente condenado, en Sentencia de 14 de mayo de 1987 por un delito contra la salud pública a pena de prisión menor, en Sentencias de 10 de septiembre de 1987 y 24 de junio de 1987, por sendos delitos de robo, a penas de prisión menor y arresto mayor, respectivamente, y en Sentencia de 16 de febrero de 1988, por un delito de receptación, a pena de prisión menor; en todas ellas, salvo en la segunda, ha gozado del beneficio de la remisión condicional de la pena.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio y Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan, como autores responsables de sendos delitos contra la salud pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de un día por cada 10.000 ptas o fracción insatisfecha a cada uno de ellos, con suspensión, además, de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, así como al pago por mitad e iguales partes de las costas causadas. Se decreta el comiso de la droga intervenida, que será destruida si no se hubiese hecho ya. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será de abono al acusado Ramón el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le fuera de abono en otra. Firme que sea en su caso esta resolución, llévese testimonio de las causas en que consta que el acusado Pedro Antonio disfrutó del beneficio de la remisión condicional de la pena, por si fuera procedente su revocación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Ramón se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca error en la apreciación de la prueba basado en autos, con vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2.º de la Constitución . 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido aplicado, indebidamente, el art. 344 del Código Penal. El recurso interpuesto por Pedro Antonio se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca error en la apreciación de la prueba obrante en autos, sin que se hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2.° de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente Ramón , en el primero de los motivos de su recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2.° de la Constitución .

El principio de presunción de inocencia invocado extiende su eficacia tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por lo que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia explícita la prueba inequívocamente de cargo y legítimamente advenida al proceso tanto en lo que concierne a la existencia de la sustancia estupefaciente en el domicilio del recurrente Ramón , lo que éste tampoco cuestiona, como acerca del conocimiento de éste sobre la existencia de los 13,977 gramos de heroína que estaban escondidos en unmueble televisor existente en una habitación de su casa, que es lo que niega. El Tribunal de instancia alcanza su convicción acerca de tal conocimiento en cuanto el propio recurrente así lo admite en su declaración en el Juzgado de Instrucción, asistido de Letrado, declaración sometida a contradicción en el plenario ante la retractación del recurrente. Y en esa declaración explica que la sustancia se la guardaba en su domicilio al acusado Pedro Antonio para que éste pudiera consumirla sin que se la quitaran sus hermanos. A ello hay que añadir que el otro acusado confirma la existencia de la sustancia estupefaciente en la vivienda de Gerardo y que la había adquirido con el dinero que le había entregado este último.

Es doctrina de esta Sala, conteste con la pronunciada por el Tribunal Constitucional, establecer que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de uno de los sujetos, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluido de la presunción de inocencia, porque el Tribunal sentenciador puede llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así en la Sentencia de 19 de marzo de 1990 se afirma que "cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1989, y Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1989, 12 de diciembre del mimo año, 22 de enero de 1990 y otras muchas...)». Por todo ello, acorde con la doctrina que se ha dejado expuesta, el Tribunal de instancia ha contado con una más que suficiente actividad probatoria, con las garantías necesarias para conceptuarla constitucionalmente incriminadora, que desvirtúa el principio de presunción de inocencia invocado.

Segundo

El recurrente Ramón , en el segundo y último de los motivos de su recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del Código Penal .

Acreditada la existencia de la sustancia estupefaciente heroína en un mueble televisor existente en su domicilio, sustancia que guardaba el recurrente para que pudiera disponer de ella el otro acusado, aunque él sólo creyese que era para su propio consumo, ello es suficiente para que su conducta incardine en el art. 344 del Código Penal , en su redacción modificada por Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo , ya que los hechos acaecieron en diciembre de 1988. No puede ser más evidente el favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas que se infiere del relato histórico de la sentencia impugnada, que debe permanecer inalterable y del que forzosamente debemos partir, dado el cauce procesal esgrimido. El motivo no puede prosperar.

Tercero

El recurrente Pedro Antonio , en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca error en la apreciación de la prueba obrante en autos, sin que se hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2.º de la Constitución .

Argumenta el recurrente, en apoyo del motivo, que el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre la participación del recurrente en su propia y reiterada confesión. Ciertamente el recurrente, en todas sus manifestaciones, incluidas las prestadas en el acto del juicio oral, reconoce que la sustancia estupefaciente le pertenece y que era él quien la había adquirido por una suma de dinero superior a 150.000 ptas., sin embargo, no es ése el único elemento incriminatorio que ha podido ser tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador, ya que el otro acusado, en sus declaraciones sumariales y en la prestada en el acto del juicio oral, adjudica al ahora recurrente la adquisición y disposición de la sustancia estupefaciente. Y el Tribunal de instancia, igualmente, razona la existencia de datos objetivos de los que puede inferirse la convicción alcanzada de que parte de la sustancia estupefaciente la destinaba Pedro Antonio a la venta a terceras personas. La cantidad intervenida, el valor de la sustancia estupefaciente, que escapa de las posibilidades económicas del recurrente, permite, entre otros datos, obtener la inferencia de su destino al tráfico, lo que de ningún modo es arbitrario o contrario a las reglas de la lógica o de la experiencia. El motivo debe ser, pues, desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por Ramón y Pedro Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial deSantander, de fecha 28 de febrero de 1990 , en causa seguida a ambos por delito contra la salud publica. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal que deberán constituir si llegaran a mejor fortuna.

Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando 3.494 audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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