STS 206/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:905
Número de Recurso974/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 974/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 206/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Sra. Ynclán Franco, en representación de la entidad Pública Empresarial Enaire, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de Suplicación nº 389/2015 , que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, autos 1168/2014, en virtud de demanda presentada por D. Donato frente a la Entidad Pública Empresarial Enaire, sobre reclamación de reconocimiento de jornada y turnos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Donato representado por el letrado Sr. Pastor Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, dictó sentencia (aclarada por auto de 22 de mayo de 2015), en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO la demanda formulada por Donato contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, SE DECLARA Y RECONOCE el derecho que asiste al demandante D. Donato a observar una jornada de trabajo anual de 1.255 horas, distribuida en un régimen de turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional, y de MTLLL en periodo vacacional, CONDENANDO a la empresa demandada, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE a estar y pasar por todo ello, con todas las consecuencias que ello conlleve o pueda conllevar en derecho».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El demandante, Donato , viene prestando servicios para la Entidad Pública demandada con destino en el aeropuerto de Pamplona, con una ocupación de IIA08 (Técnico de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea).- SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona sentencia en el Procedimiento nº 1217/2011, seguido a instancia de Inocencio y otros trabajadores por Conflicto Colectivo, por lo que declaraba injustificada la decisión de la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea del Aeropuerto de Pamplona en materia de turnos y jornada anual, declarando el derecho de los mismos a ser repuestos en sus condiciones de trabajo anteriores consistentes en observar una jornada de trabajo anual de 1255 horas distribuidas en turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional, y de MTLLL en periodo vacacional.- Dicha sentencia de instancia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Navarra, de 8 de enero de 2013 , que desestimó el recurso de Suplicación deducido por la Entidad Pública Empresarial.- Interpuesto recurso de Casación para la unificación de la doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por parte de la misma Entidad Pública Empresarial, se dictó Auto de inadmisión del mismo, de fecha 12 de diciembre de 2013.- TERCERO.- Instada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona la ejecución de la sentencia dictada para que se diera satisfacción efectiva al derecho reconocido, se dictó por dicho Juzgado Auto de fecha 20 de junio de 2014, por el que se determinaba no ha lugar a despachar ejecución de la sentencia por cuanto que la misma era meramente declarativa y no contenía pronunciamiento de condena.- CUARTO.- Obra en las actuaciones el escrito de Reclamación Previa interpuesto ante la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, en fecha de 5 de septiembre de 2014.- QUINTO.- Por Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado en el BOE del día 5 siguiente, se cambió la denominación de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), a la actual de ENAIRE».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la entidad Pública Empresarial Enaire, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra en autos seguidos a instancia de D. Donato frente a la recurrente, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando firme dicha sentencia; e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros».

CUARTO

Por la Letrada Sra. Sra. Ynclán Franco, en representación de la Entidad Pública Empresarial Enaire, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 (Rec. nº 589/14 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Navarra 08/01/13 [rec. 329/12 ] confirmó la sentencia dictada por el J/S nº 1 de Pamplona 18/04/12 [autos 1217/11], que había acogido demanda de conflicto colectivo y declarado «injustificada la decisión de la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los Técnicos de mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea».

  1. - Presentada en 22/10/14 demanda en reclamación de que se diera cumplimiento al pronunciamiento del Conflicto Colectivo, el J/S nº 4 de Pamplona estimó la demanda en los términos que sean relatado en «antecedentes de hecho» y formalizado recurso de suplicación por la demandada «Enaire», la STSJ Navarra 21/01/16 [rec. 389/15 ] declaró la «inadmisibilidad» del recurso, por tratarse de cuestiones individuales «incardinables en el ámbito de la modificación sustancial de condiciones laborales».

  2. - Se interpone por la empresa recurso de casación, señalando como sentencia de contraste la dictada por la esta Sala en 15/06/15 [rcud 589/14 ], que se resuelve un supuesto en el que -como en autos- se había denegado el acceso a suplicación frente a la sentencia dictada en proceso especial de MSCT, por tratarse de reclamación individual aunque frente a modificación de naturaleza colectiva. Y esta Sala -reproduciendo precedentes- declaró la admisibilidad del recurso.

Con lo que es claro que media la contradicción que como requisito de admisibilidad exige el art. 219 LJS, en tanto que estamos en presencia de «contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (recientes, SSTS 19/12/17 -rcud 3102/16 -; 19/12/17 -rcud 3664/16 -; y 20/12/17 -rcud 365/16 -).

SEGUNDO

1.- El único motivo formulado por la empresa recurrente denuncia como infringidos los artículos 138 y 191 de la LRJS , en relación con el art. 41.2 del ET y art. 24 de la CE . A juicio de la parte recurrente, no es posible denegar el acceso al recurso cuando la MSCT que se impugna tiene carácter colectivo, máxime cuando -éste es el caso- se invoca como título la previa sentencia dictada en el conflicto colectivo, lo que revela que no se trata de una acción particularizada, sino de hacer efectiva la decisión judicial previa y determinada por pretensión colectiva.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por las SSTS 22/01/14 -rcud 690/13 -; 09/04/14 -rcud 949/13 -; la referencial 15/06/15 -rcud 589/14 -; y 20/07/ 15 -rcud. 1567/15 -, y en ellas se proclamó la procedencia del recurso de suplicación en procesos de impugnación individual de MSCT de carácter colectivo, argumentando la primera de ellas - en interpretación del art. 138.6 LJS- que «» de la LRJS decíamos en la primera de las sentencias citadas que «[e]l precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto».

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida se aparta de nuestra reiterada doctrina y que -en consecuencia- el recurso, casando y anulando la referida sentencia, con devolución de actuaciones al Tribunal sentenciador y sin imposición de costas (art. 235.1 LJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por «ENAIRE E.P.E.» contra STSJ Navarra 21/Enero/2016 [rec. 390/15 ], que declaró la inadmisibilidad de suplicación frente a la sentencia dictada por el J/S nº 4 de Pamplona en 18/04/12 [autos 1217/11].

  2. - Anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que interpuso la empresa.

  3. - Devolver el depósito constituido para recurrir y no imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

9 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 472/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • 25 Junio 2020
    ...funcional del Tribunal que debe resolver el recurso." En el mismo sentido cabe citar las sentencias del TS de 11-11-16 rec. 3325/14 y 26-2-18 rec. 974/16, así como las de 22-2-18 rec. 1169/2015 sobre acceso al recurso cuando se alega lesión de derechos fundamentales y 10-3-16 rec. 1887/2014......
  • STSJ Comunidad de Madrid 386/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • 28 Mayo 2020
    ...funcional del Tribunal que debe resolver el recurso." En el mismo sentido cabe citar las sentencias del TS de 11-11-16 rec. 3325/14 y 26-2-18 rec. 974/16, así como las de 22-2-18 rec. 1169/2015 sobre acceso al recurso cuando se alega lesión de derechos fundamentales y 10-3-16 rec. 1887/2014......
  • STSJ Comunidad de Madrid 230/2019, 25 de Marzo de 2019
    • España
    • 25 Marzo 2019
    ...949/13 -; la referencial 15/06/15 -rcud 589/14 -; y 20/07/15 -rcud. 1567/15 - citadas a su vez en sentencia de 26 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 905/2018 - ECLI: ES: TS: 2018: 905 ) Sentencia: 206/2018 Recurso: 974/2016, en sentido afirmativo, razonando la primera de ellas explicando el art. ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 77/2022, 18 de Enero de 2022
    • España
    • 18 Enero 2022
    ...con el Nivel 1 . En relación a los criterios a seguir a f‌in de interpretar los contratos de trabajo, podemos citar la STS de 26-02-2018 (RCUD 3482/2016) que resume la doctrina al respecto señalando: " Recordemos -en primer términoalguna de nuestras af‌irmaciones en torno a la interpretació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR