STS, 25 de Junio de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1255
Fecha de Resolución25 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 403.-Sentencia de 25 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Eduardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 13 de enero de 1982.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Responsabilidad del arquitecto autor del proyecto y dirección de obra. Objetivación

de la culpa.

Que en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil la Sala ha ido acomodando la aplicación del mismo a las exigencias

de la realidad social de cada momento histórico, introduciendo matices de objetividad para moderar el criterio subjetivista del

precepto. La ruina del edificio se produce de un movimiento generalizado como derivación objetiva de un brusco resentimiento de

su cimiento, lo que se produjo con ocasión de las excavaciones que en un solar adyacente, lo que se ejecutaba bajo proyecto y

dirección facultativa de un arquitecto. La responsabilidad que se le imputa, además de no ser la objetiva sino la que se deriva del

artículo 1.902 del Código Civil , interpretado como se ha indicado anteriormente, viene derivada de las deficiencias de la dirección

como tal arquitecto de la misma.

En la villa de Madrid, a 25 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de "Valerio y Mendizábal, S. L. ", con domicilio social en Bilbao; don Jose Pedro , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Bilbao; doña Estefanía , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Bilbao; doña Ángela , mayor de edad, soltera, sus labores, vecina de Bilbao; doña Soledad , mayor de edad, soltera, sus labores, vecina de Bilbao; doña Marcelina , mayor de edad, soltera, peluquera, vecina de Bilbao; doña Esperanza , mayor de edad, viuda, vecina de Bilbao; doña Araceli , mayor de edad, sus labores, vecina de Galdácano; don Ildefonso y su esposa, doña María Cristina , mayores de edad y vecinos de Lauquiniz; contra "Edificio Jado, S. A.", con domicilio social en Bilbao, y don Luis Enrique , mayor de edad, casado, aparejador y vecino de Bilbao; contra "Agraman, S. A.", con domiciliosocial en Madrid, y contra don Eduardo , mayor de edad, casado, arquitecto, vecino de San Sebastián; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Eduardo , representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez; habiendo comparecido como recurridos don Jose Pedro , por sí y en representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de DIRECCION000 , de Bilbao; doña Estefanía , doña Erica , doña Araceli , don Luis Andrés , doña Esperanza , don Imanol , doña Ángela , doña Soledad , don Luis Pedro , don Ildefonso y doña María Cristina , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendidos por el Letrado don Federico de Madariaga Bermúdez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo y Villa, en representación de "Valerio y Mendizábal, S. L.", don Jose Pedro , doña Estefanía , doña Ángela , doña Soledad , doña Marcelina , doña Esperanza , doña Araceli , don Ildefonso y su esposa, doña María Cristina , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Edificio Jado, S. A." y don Luis Enrique y "Constructora Empresa Agraman, S. A." y contra don Eduardo , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que sus mandantes ostentan la plena propiedad, entre todos ellos, de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 en la villa de Bilbao.-Segundo. Que la propiedad que, en el inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta villa ostenta cada uno de dichos demandantes es la siguiente:

2.1) "Valerio y Mendizábal, S. L." es propietaria en plena propiedad del local independiente constituido por el local o lonja, del lado izquierdo, según se mira de frente a la finca. 2.2) Dona Estefanía y don Jose Pedro son propietarios, en plena propiedad, por mitades e iguales partes, de los locales independientes constituidos por la planta baja y viviendas de la totalidad del lado derecho. 2.3) Que doña Marcelina es propietaria, en plena propiedad, del local independiente, constituido por la vivienda del piso NUM001 , lado izquierdo. 2.4) Doña Araceli es propietaria, en plena propiedad, del local independiente constituido por la vivienda del piso NUM002 , lado izquierdo. 2.5) Doña Esperanza es propietaria, en plena propiedad, del local independiente constituido por la vivienda del piso NUM002 , lado izquierdo. 2.6) Don Ildefonso y su esposa son propietarios del local independiente constituido por la vivienda del piso NUM003 , lado izquierdo.

2.7) Don Imanol es propietario, en plena propiedad, del local independiente constituido por la vivienda del piso NUM004 , lado izquierdo. 2.8) Doña Ángela y doña Soledad son propietarias, en plena propiedad, por mitades e iguales partes del local independiente constituido por la vivienda del piso NUM005 o buhardilla.-Tercero. "Edificio Jado, S. A." estaba realizando obras porque adquirió la finca inmediata al inmueble de autos, o sea la señalada con el número 26 de la misma calle. Que en dicha finca existía un inmueble que perteneció a la "Papelera Española, S. A.". 3.2) "Edificio Jado, S. A." proyectó sobre la finca número 26 la construcción de un nuevo inmueble y para ello derribó el antiguo edificio de la "Papelera Española, -S. A.", obras que se realizaron con normalidad y sin trascendencia alguna para la finca de sus mandantes. Pero no ocurrió lo mismo a la hora de precederse a la construcción del nuevo inmueble.-Cuarto. Si hemos dicho que el derribo de la finca número 26, propiedad de "Edificio Jado, S. A." se produjo con normalidad, la nueva construcción provocó una verdadera catástrofe. 4.2) "Edificio Jado, S. A.", bajo la dirección técnica del arquitecto don Eduardo , con la intervención del aparejador don Luis Enrique y realizando las obras la empresa constructora "Agromán, S. A.", iniciaron la excavación de la finca para realizar en ella varias plantas de sótano. 4.3) Que el sistema bajo el que se llevó a efecto tal excavación no era correcto técnicamente, ni lícito desde el punto de vista del Derecho. Porque en vez de ir sujetando las tierras de los solares de las fincas colindantes mediante los típicos muros de contención, que se suelen emplear para casos análogos, procedieron a la utilización de un nuevo sistema que consiste, en esencia, en ir sujetando placas de cemento de mayor o menor dimensión según lo requiera cada tipo de obras, que mediante un tirante de acero que se introduce en el suelo de las fincas colindantes y posteriormente se tensa, sirve de contención para las tierras. Que para realizar el atirantado del cable, con una máquina especial se perfora un orificio de gran profundidad en el subsuelo de los edificios inmediatos. 4.4) Que bien sea porque la resistencia de las tierras situadas bajo la casa número 24, propiedad de los demandantes, no fuere suficiente, bien fuere porque las dimensiones de las planchas de cemento que utilizó "Agromán, S. A." fueran de dimensiones superiores a las que podía haberse empleado, o bien fuera porque el atirantado fue realizado de forma defectuosa, o porque los mazacotes o bolas del extremo cedieran, o rompieran los tirantes mal calculados para el esfuerzo que habían de realizar, lo cierto es que el día 2 de octubre de 1975 se desplomó el conjunto de planchas de cemento que se habían colocado hasta tal momento y cedieron las tierras bajo la casa propiedad de los demandantes. Y tuvieron que desalojar la finca todos los demandantes y la consecuencia de todo ello ha sido la pérdida total de la finca. 4.5) Que significativa es en extremo la relación de estos hechos que se contienen en el expediente municipal.-Quinto. Que de la siguiente prueba que revela ya con el detalle debido las causas y los efectos del siniestro de referencia. El efecto: la pérdida o ruina del inmueble propiedad de los demandantes: y la causa: las obras realizadas por los demandados.

5.2) Que en el expediente seguido ante el Ayuntamiento de Bilbao aparecen detalles significativos. 5.3) Quetambién se siguió un interdicto de obra nueva, a instancia de don Jose Pedro y doña Estefanía . Que dicho procedimiento fue conocido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, que dictó sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la demandada.-Sexto. Que de todo lo relatado comprenderá el Juzgado la importancia cuantitativa y cualitativa de los daños y perjuicios que se han ocasionado para sus representados. Que con fecha 29 de septiembre del corriente año 1976, la Procuradora que demanda requirió a los demandados en los términos que figuran en las actas notariales. Y también se celebró acto de conciliación, y agotadas todas las posibilidades no le queda a esta parte más opción que acudir a este procedimiento. Terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia declarando: Que los daños y perjuicios causados a sus representados con motivo del siniestro que el día 2 de octubre de 1975, afectó a la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 en la villa de Bilbao. 1.° Lo fueron por los demandados, "Edificio Jado, S. A.", "Agromán, S. A.", don Eduardo y don Luis Enrique . 2° Que de los expresados daños y perjuicios deben responder, alternativamente,

  1. Con carácter solidario los hoy demandados "Edificio Jado, S. A.", "Agromán, S. A.", don Eduardo y don Luis Enrique b) Con carácter mancomunado por cuotas iguales, o en su caso, según las cuotas o en la proporción que, con respecto a los daños y perjuicios causados, se determinen por ese Juzgado, según el mayor o menor grado de responsabilidad de cada uno de los demandados. 3.° Que como consecuencia de ello, dichos demandados deben satisfacer a sus demandantes, alternativamente: a) Los daños y perjuicios que les han ocasionado, que ascienden a un total de 32.637.308,30 pesetas, según los datos parciales en cuanto a los causados a cada uno de ellos, según su relación, b) O, en su caso, los que se acrediten durante el período probatorio, que corresponden a cada uno de sus mandantes. Y en razón a ello, condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a abonar a sus mandantes el importe de los daños y perjuicios que procedan, según las declaraciones precedentes, en el plazo de quince días, a partir de la fecha en que fuere firme la sentencia bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, se procederá al embargo de sus bienes, para hacer efectivas las cantidades expresadas, más el interés legal de las mismas, desde que hubiere vencido el término señalado para su pago a que se hace referencia. Todo ello con expresa imposición de costas a los citados demandados.

    RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, "Edificio Jado, S. A.", don Luis Enrique , "Agromán, -S. A." y don Eduardo , compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Bartesa Morales, por los dos primeros. Por "Agromán, S. A." el Procurador don Isaías Vidarte Arechavaleta y el Procurador don Mariano Aristegui Ibaneche, por don Eduardo , que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que sobre la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 y sus respectivos titulares en la propiedad horizontal de la finca, se atiene esta parte a lo que resulte de la titulación acompañada a la demanda.-Segundo. Que esta finca la adquirió "Edificio Jado, S. A." para la demolición de las construcciones existentes, que pertenecieron a "Papelera Española, S. A.", y edificar en el solar resultante una nueva construcción con sótanos destinados a aparcamiento, locales de negocio, lonjas y oficinas, de acuerdo con los planos aprobados por el Ayuntamiento de Bilbao. Que desde el inicio de esta controversia, ha de subrayarse como aspecto sustancial del debate, que "Edificio Jado, S. A." no ha realizado obra alguna en la casa número 26 de la calle Colón de Larreátegui, tanto para proceder al derribo de la construcción, que en ella existía, perteneciente, según se ha dicho, a "Papelera Española, S. A.", como posteriormente a dicho derribo, para la construcción del edificio referido, sino por terceras personas por cuenta y encargo de dicha Sociedad. Que cualquier género de responsabilidades que puedan reclamarse a "Edificio Jado, S. A." por dichas obras, no pueden serlo por la ejecución de los trabajos, pues ninguno ha realizado sino, a lo sumo, y se trata naturalmente de una graciosa concesión dialéctica, por culpa "in eligendo", es decir, por una supuesta desacertada e imprudente elección de las personas o empresas que han intervenido en la ejecución del proyecto presentado al Ayuntamiento de Bilbao por "Edificio Jado, S. A." y aprobado por la expresada corporación pública. Que discrepa esta parte, por tanto, en la exposición fáctica adversa en cuanto contradiga o se aparte de la versión de "Edificio Jado, S. A.".-Tercero. Que con la salvedad de que "Edificio Jado, S. A." no estaba realizando ninguna obra, no hay inconveniente en admitir este apartado.- Cuarto. Que en cuanto al siniestro del día 2 de octubre de 1975, la dirección de las obras fue encomendada en efecto al doctor arquitecto don Eduardo , muy distinguido y competente profesional. Que conociendo la valía de dicho arquitecto le encomendaron la redacción de los planos, memoria y proyecto para la construcción del edificio, también con cuatro sótanos. Que contrariamente a lo que afirman los demandantes no se designó un aparejador, don Luis Enrique , sino dos, el señor Luis Enrique y, además, a su compañero don Jose Miguel . Que dicho aparejador no ha sido demandado. Que en el apartado 4.3 dicen también los demandantes que el sistema bajo el que se llevó a efecto la excavación de los sótanos no era correcto técnicamente ni lícito desde el punto de vista del derecho... Que el modus operandi, es decir, la técnica, tanto del arquitecto como del contratista, en este caso "Agromán, -S. A.", en cuanto a los sistemas o procedimientos idóneos para el desarrollo del proyecto, es sin duda imputación que corresponde recoger a los técnicos, no al propietario del solar, que se limitó a contratar los servicios de tres calificados profesionales y a establecer con "Agromán, S. A." el correspondiente contrato de ejecución de obra. Que para "Edificio Jado, S. A." tiene interés aclarar tan sólo por qué pactó con "Agromán, S. A." los trabajos deexcavación y de construcción de los muros perimetrales del solar de la casa número 26 de la calle de Colón, de Larreátegui; fueron contratados porque "Agromán, S. A." es una de las empresas constructoras más calificadas, tanto en España como en el extranjero. Por tanto, "Edificio Jado, S. A.", en cuanto a la elección del contratista procedió de una manera prudente. Que problema distinto es, si en efecto tan distinguidos y competentes profesionales, directores y vigilantes técnicos de las obras y la empresa constructora "Agromán, S. A." incurrieron en el curso de la obra en esos tan frecuentes fallos humanos por negligencia o imprudencia en el desarrollo de los planos y proyectos aprobados. Que en este aspecto y puesto que la víctima de tales errores ha sido hasta ahora "Edificio Jado, S. A.", hace ya tiempo que invitó, tanto al señor arquitecto, señor Eduardo , como a "Agromán, S. A.", exigiéndoles los daños y perjuicios irrogados en "Edificio Jado, S. A.". Contestando al hecho 4.4, sólo cabe reseñar que los accionantes alejan de toda imputación de responsabilidad a "Edificio Jado, S. A.".-Quinto. Según los informes técnicos a que se refieren los demandantes, la ruina de la casa número 24 de la calle de Colón, de Larreátegui, se debió al descalce del muro de sustentación de dicho edificio, dadas las características y condiciones físicas del expresado muro. Que éstas eran perfectamente conocidas por "Agromán, S. A.". Que conocidos pues los integrantes del equipo facultativo de "Agromán, S. A.", el estado de la pared de la casa número 24, es verdaderamente inconcebible que se hayan realizado las obras de descalce del muro en la forma, por lo visto, imprudentemente con bataches de excesiva longitud y sin ninguna clase de apuntalamiento. Que, por lo tanto, es indiscutible, dado lo expuesto, la existencia de una responsabilidad profesional del señor arquitecto, director de las obras, así como en el proceder de sus colaboradores de grado medio, encargados de la vigilancia directa de los trabajos y de su ejecutor material, empresa constructora "Agromán, S. A.". Que por su parte "Edificio Jado, S. A.", que no se siente afectada frente a los actores, por ningún género de responsabilidad, se limita a manifestar que, por la ya indicada causa, de no haber ejecutado acto alguno culposo, imprudente o negligente. Que las costas han de imponerse a la parte actora en cuanto afecta a "Edificio Jado, S. A.". Terminaba suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, o en otro caso, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda en cuanto a "Edificio Jado, S. A." se refiere, con expresa imposición de costas a los recurrentes, por "Edificio Jado, S. A.".

    RESULTANDO que por el Procurador señor Vidarte, en representación de la empresa constructora "Agromán, S. A.", contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que se niega todo cuanto se oponga a lo manifestado en este escrito y todo lo que no sea reconocido expresamente en el mismo.-Primero y segundo. Que sobre la propiedad del edificio por parte de los actores, fechas y títulos de sus respectivas adquisiciones, esta parte estará a resultas de las pruebas que se practiquen.- Tercero. Que ignora esta parte la fecha de la adquisición por "Edificio Jado, S. A." de la finca señalada con el número 24, aún cuando no dudamos de que fuera el 9 de junio de 1975. Que es cierto que dicha finca lindaba con la señalada con el número 26 de la misma calle. Que, ahora bien, debe dejarse establecido que en el lindero de fondo, la finca número 24 tiene un patio de manzana, por lo que sólo realmente su fachada lateral izquierda descansaba sobre el inmueble adquirido por "Edificio Jado, S. A." que había anteriormente, propiedad de "Papelera Española, S. A.". Que en el mes de agosto de 1975 se procedió al derribo de la mencionada casa número 26, trabajos que terminaron el día 30 del mismo mes. Que los trabajos de excavación, previos a la construcción de un muro de contención de las tierras circundantes, fueron encomendados a "Agromán, S. A." y dieron comienzo el 2 de septiembre de 1975.-3.3. Que estas obras se realizaban bajo la referida dirección facultativa del señor arquitecto señor Eduardo , auxiliado por el aparejador don Luis Enrique , contratados por la propietaria del inmueble derribado. Que el primero de ellos es autor del proyecto de nueva edificación y bajo sus órdenes y las del aparejador, se realizaban los trabajos de vaciado del solar y posterior construcción del muro perimetral de contención de las tierras de los inmuebles.-Cuarto-4.1. Que niega el correlativo de la demanda en su totalidad. Que con fecha 5 de septiembre de 1975, es decir, a los tres días de comenzados los trabajos por su representada, ésta dirigió a la Sociedad Inmobiliaria "Gros, S. A.", de quien es filiar la codemandada "Edificio Jado, S. A.", la carta cuya copia se adjunta como documento número 2. Que en ella se da cuenta de un hecho que es decisivo en el criterio de esta representación, en orden a la verdadera y decisiva causalidad del siniestro a que este pleito se refiere. Que en efecto, su representada había observado que en el local comercial situado en la planta baja de la casa número 24, en el que se hallaba instalada la cafetería "Valparaíso", propiedad, al parecer, de quien más reclama, existía un hueco que había afectado a la estructura del edificio. Se había suprimido el muro de carga de la casa número 24 de unas dimensiones de 3,00 metros de alto por 4,20 metros de ancho, sustituyéndolo por un cargadero metálico sin apoyo, estando la manipostería totalmente suelta, así como una chimenea de ventilación. Que sintomáticamente con este hallazgo, resultaba que en la noche del 4 de septiembre de 1975, había entrado en el solar tratando de tapar mediante un raseo la evidencia de este hueco y el cargadero metálico colocado en la suelta manipostería, cosas ambas que pueden apreciarse aún en la actualidad. Que por todo ello se sugería a la propiedad, la necesidad de levantar un acta notarial que así lo constatase con inclusión de las grietas ostensibles que esa pared de la casa número 24 tenía.-4.2. Que la codemandada "Edificio Jado, S. A.", si bien con veinte días de retraso, atendió en 26 de septiembre de 1975, dicho requerimiento, levantando por ante la fe del Notario de esta capital donAgustín Ruiz Salas, las actas.-4.3. Que estas apreciaciones no son sólo producto de la inquietud y parcial examen de la obra ejecutada con anterioridad al siniestro en dicha cafetería, sino que se hallan constatadas por un informe pericial que viene precisamente de la parte contraria. Que en efecto, como documento número 18 de la demanda, presenta la actora un informe emitido a su instancia por el arquitecto señor Íñigo

    , donde dicho facultativo hace constar las obras efectuadas en la lonja izquierda. Y si bien la hipótesis del autor del informe es que el movimiento de la casa debióse al terreno, hay que tener en cuenta que antes de operar sobre éste, se dejó constancia por acta notarial de que el edificio se hallaba desplomado; y ello por la sencilla razón de que treinta días antes se había terminado de derribar la casa número 26. Y al carecer de apoyo el muro colindante, fue insuficiente una viga metálica colocada por "Valerio Mendizábal, S. L.", para sustituir a todo un muro de carga de la finca y este muro cedió entero produciendo las grietas. Lo que no es obstáculo para que "Valerio Mendizábal, S. L." pretenda que le abonen más de 18.000.000 de pesetas, por un tema en el que, en el peor de los supuestos, fue su actuación con causa o contribución decisiva al resultado.-Quinto. Que "Agromán, S. A." únicamente realizaba la obra de excavación previa a un muro perimetral de contención, siguiendo en un todo el proyecto y las órdenes del arquitecto y aparejador contratados por la propiedad de la obra. Que esta sola afirmación hace que ninguna responsabilidad pueda exigirse en todo caso a su representada si es que se limitó a cumplir y obedecer estrictamente tal proyecto y dirección.-5.1. Que ahora bien, hay que salir al paso de cuanto la adversa argumenta acerca del sistema empleado por su representada consistente en el atirantado o anclaje de los bataches de hormigón. Que resulta absurdo suponer que este sistema, que constituye una conquista de la técnica, constituya el menor peligro en su realización. Que si bien es cierta la forma en que tal anclaje se lleva a efecto según la narra la actora, omite sin embargo decir que el tirante introducido, una vez realizado el batache, se corta de éste, de manera que en la propiedad ajena no queda más resto que un trozo de alambre inerte, que puede ser quitado o removido o, en todo caso, se pudre al cabo de algún tiempo, lo que cuesta sinceramente admitir que supone una ilicitud desde el punto de vista del Derecho. Que el tirante de acero está compuesto por varios cables dentro de un tubo de un diámetro no superior a cinco centímetros y que se emplea en todas las obras similares que actualmente llevan a cabo, concretamente en el centro de Bilbao. Que en ningún caso la introducción del tirante lleva consigo o produce movimiento alguno del terreno ni tampoco su posterior tensado.-5.2. Que afirma la contraparte como causa del siniestro la excesiva longitud o frente de los bataches realizados que no debieran ser superiores al metro o metro y medio en lugar de los 2,50 metros que tenían según ella. Que si "Agromán, S. A." ha realizado los bataches con un determinado frente lo es porque así lo ha ordenado la Dirección de la obra. Que si la Dirección es la que tiene que calcular la resistencia del terreno, la que tiene que advertir ese desplome previo, esa falta en el muro de carga, y si a pesar de que su parte se lo advierte, sigue ordenando una determinada ejecución a la contratista, jamás ésta deberá responder de lo que por ello ocurra.-5.3. Relativo al interdicto de obra nueva, tan clara es la irresponsabilidad de "Agromán, -S. A." en el hecho perseguido, que la propia parte actora o al menos los demandantes señores Jose Pedro Estefanía , que también lo fueron en esa actuación interdictal, no demandaron a "Agromán, S. A." a pesar de que era la ejecutora material de la obra.-5.4. Que los demandantes han esgrimido la presunta ruina del edificio para obtener un doble e injustificable lucro, si vemos que a su amparo han producido la resolución de los contratos arrendaticios existentes en el inmueble de gran antigüedad y, por ende, completamente irrentables.-Sexto. Que ni el proceso interdicta! a que el correlativo se refiere, ni en los requerimientos a su representada "Agromán, S. A.", ha tenido absolutamente la menor intervención o presencia.-Séptimo. Que en este punto y conforme a la más pura ortodoxia procesal, su parte cumplirá con realizar una rotunda negativa a cuanto la parte actora expone. Pero es tan injustificada y abusiva la pretensión de la demanda que no tiene más remedio su parte que ponerla al descubierto, señalando los siguientes puntos: 7.1. Que resulta inconsecuente pedir por un lado el valor total del objeto por su presunta pérdida y por otro los costos de la reparación de la estructura para evitar el hundimiento de la finca; o aún más inconsecuente solicitar los de este costo de reparación y además el perjuicio derivado de la pérdida de verticalidad y horizontalidad del inmueble. 7.2. Que particular injusticia reviste la reclamación de "Valerio Mendizábal, S. L." en cuanto que esta Sociedad fue la autora jurídica y material del siniestro por una obra previa injustificable desde todo punto de vista y nacida de la codicia en el aprovechamiento de su local. Que se pide además indemnización por la pérdida de las obras ejecutadas en los 220 metros cuadrados construidos por dicha Sociedad, o sea, el local de la cafetería. No sólo no aporta las facturas y certificaciones de dicha obra sino que tampoco se especifica en qué consistieron, nada de lo cual puntualiza en partida tan importante, a efectos de valorar las mismas, cuyo importe es más del doble de lo que vale la totalidad del inmueble, al parecer.-Octavo y noveno. Que nadie lamenta lo ocurrido más que esta parte, que se ve implicada, contra su deseo y previsión, por el simple y correcto ejercicio de su industria de contratista de obras, que consiste en el empleo de maquinaria, medios auxiliares, mano de obra y técnicos, en una reclamación de daños y perjuicios que en modo alguno ha provocado, por unas obras que ha ejecutado por cuenta y orden de una propiedad, que llevada de un lógico afán de aprovechamiento del terreno, ha querido aprovechar hasta el final del último metro del mismo y para ello ha utilizado modernas técnicas. Que si estas obras se han seguido no ha sido por deseo de su representada, que después de advertir el peligro ha tenido que hacer la excavación a mano y siempre bajo la dirección facultativa de los técnicos que exige la Ley. Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la acciónejercitada y se absuelva a su representada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

    RESULTANDO que por don José María Bartán Morales, Procurador, en representación de don Luis Enrique , se contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que en líneas generales negamos todos los de la adversa que no coincidan con los que se establecen seguidamente.-Segundo. Que acepta que el día 2 de octubre de 1975 se produjo en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , el siniestro sometido a debate.-Tercero. Que conformes igualmente en que las obras que se ejecutaban en la casa contigua número 26, eran para la entidad propietaria del solar y del inmueble que se edificaba llevándose a cabo en provecho de edificio Jado, S. A.", bajo la dirección del arquitecto señor Eduardo y la ayuda técnica del señor Luis Enrique como aparejador, realizando las mismas "Agraman, S. A.".-Cuarto. Que es exacto que el accidente relatado dio lugar a que los ocupantes de la casa número 24 desocuparan la finca.-Quinto. Que no es exacto el aserto adverso de que la responsabilidad por dicho siniestro sea achacable, ni solidaria, ni mancomunadamente al señor Luis Enrique , que se redujo a observar rectamente su cometido, sin incidir en la menor transgresión.-Sexto. Que con todo el respeto no puede pasar por alto lo que se asegura en los numerosos dictámenes o informes técnicos de que se sirven los actores, obtenidos unitariamente por ellos y sin dar a nuestro representado la menor intervención.-Séptimo. Que tampoco acepta esta parte que los daños y perjuicios que se han experimentado sean los que relatan, ni respecto a su existencia ni en lo que atañe a su cuantía. Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo por tanto a su representado.

    RESULTANDO que el Procurador don Mariano Aristegui Ibaneche, en representación de don Eduardo , contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que negaba expresamente cuantos hechos se recogen en los escritos contrarios, en tanto no estén expresamente admitidos en éste o en cualquiera de los escritos de esta parte a lo largo del procedimiento. Que los contenidos en el hecho primero de la demanda deberán ser probados por ésta.- Segundo. Que igualmente deberán ser probados por la actora.-Tercero. Que nada que comentar respecto de este hecho.-Cuarto. Que es interesante constatar que la excavación no comenzaba ese día, sino que había venido realizándose en fechas anteriores, por lo menos, desde el 3 de septiembre del año 1975. Que asimismo interesa hacer constar que han procedido al derribo del inmueble número 26, en la pared medianil, es decir, precisamente en la pared de la casa número 24, y en dicho muro un hueco que estaba disimulado por un tabique de panderete. Que al parecer, a la vista el dicho tabique, ello provocó la extrañeza de los técnicos intervinientes en la construcción, los cuales se entrevistaron con el propietario de la cafetería "Valparaíso", pues a dicho local correspondía el mencionado tabique, inquiriendo acerca de dicho señor si al realizarse las obras de acondicionamiento del local, se había producido alguna sustitución o reforma en el muro de carga que podía influir en la edificación, a lo que manifestó que dicho muro se hallaba en perfectas condiciones, que se había hecho bajo la dirección del arquitecto señor Oscar y que, efectivamente, tales obras no se habían hecho más que para reforzar la estructura, negándose sin embargo a los requerimientos efectuados, entre otros, por su mandante, para efectuar una cala en dicho tabique, con el fin de asegurar su consistencia pues insistió en que el muro se hallaba en perfectas condiciones sin que se hubiese realizado obra alguna. Sin embargo, esto no fue así, pues a pesar de que la actividad excavadora se realizó en los demás lugares del solar con toda normalidad, sólo se produjo el accidente cuando, precisamente, la excavación se acercó a la parte del muro que se hallaba oculta por el mencionado tabique. Que se dice en el correlativo de la demanda que el sistema utilizado para llevar a cabo la excavación no es el correcto frente al que podemos considerar el sistema tradicional de muros de contención. El sistema utilizado es un sistema no sólo correcto sino frecuentísimos en estos supuestos e incluso se siguen las directrices de la casa dedicada a la fabricación de los muros pantalla que se utilizan, casas especializadas en ello y que, por tanto, ofrecen además las garantías de la propia especialización de este sistema, que como sin duda corroborarán los técnicos, es perfectamente adecuado y normalmente utilizado en este tipo de excavaciones.-Quinto. Que en cuanto a los informes periciales presentados o aludidos por la actora deberán adverarse en el período de prueba.-Sexto. Que las actas a las que se refiere el correlativo, no se entendieron con su representado sino con otras entidades, por lo que ningún comentario cabe hacer.-Séptimo. Que respecto de la indemnización para reforzar la estructura del edificio hay que hacer constar que, según se desprende del informe del arquitecto municipal, no cabe reparación del edificio, y por otro lado, no parece ser éste el criterio de los actores, que han solicitado ya dos proyectos de derribo. Que, por otro lado, recordemos que según el informe aportado a instancias de la actora, el valor del edificio antes del siniestro asciende a 4.840.133,76 pesetas.-Octavo. Nada que añadir al correlativo.-Noveno. No se consideran justas las reclamaciones de los demandados ni en cuanto a su cuantía y procedencia ni en cuanto a la responsabilidad, nula, que a esta parte representa o puede caber en las que se consideren admisibles. Terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a este demandado.

    RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las parte fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número 2, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1979 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo y Villar, actuando en nombre y representación de "Valerio y Mendizábal, S. L.", don Jose Pedro y doña Estefanía , doña Ángela y doña Soledad , don Imanol , doña Marcelina , doña Esperanza , doña Araceli , don Ildefonso y su esposa, doña María Cristina , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados "Edificio Jado, S. A.", representada por el Procurador señor Bartán Morales; "Agromán, S. A.", representada por el Procurador don Isaías Vidarte Arechavaleta; don Eduardo , representado por el Procurador don José María Bartán Morales, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta litis.

    RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandantes don Jose Pedro y su hermana, doña Estefanía ; doña Ángela y doña Soledad , don Imanol , doña Marcelina , doña Esperanza , doña Araceli , don Ildefonso y su esposa, doña María Cristina y la Compañía mercantil de responsabilidad limitada "Valerio y Mendizábal, S. L.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la apelación contra la sentencia de Primera Instancia interpuesta a nombre de los demandantes, debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 28 de mayo de 1979 , recayó en la Primera Instancia de este proceso, dejando sin efecto la cual y con parcial acogimiento de la demanda inicial, condenamos a "Edificio Jado, S. A.", "Agromán, S. A.", don Luis Enrique y don Eduardo -todos ellos demandados- a que, en forma solidaria, indemnicen a los diversos demandantes, mediante pago, en los términos a que seguido se indican, de las sumas dinerarias que respectivamente se concreta:

  2. A "Valerio y Mendizábal, S. L." 870.275 pesetas, más el valor de las obras de decoración y de las instalaciones estrictamente fijas que se hallaban inseparablemente incorporadas a la lonja del edificio de autos donde tenía su sede el establecimiento de cafetería que explotaba tal Sociedad al tiempo del siniestro de autos, valor éste que se liquidará en la fase de ejecución de la presente sentencia, según lo que, al respecto, resulte de justificantes documentales suficientemente adverados o de cualquier otra prueba eficaz en derecho y sin que, en ningún caso, la indemnización por este concepto pueda rebasar la suma de 8.253.000 pesetas, b) A don Jose Pedro ,

    1.000.380 pesetas, c) A doña Estefanía , 1.387.164 pesetas, d) A doña Soledad y doña Ángela , conjuntamente, 330.977 pesetas, más los gastos de estricta mudanza de mobiliario, según lo que, al respecto, acrediten al ejecutarse esta sentencia, pero sin rebasar, en ningún caso, las 15.000 pesetas, e) A don Imanol , 315.551 pesetas, f) A doña Marcelina , 522.997 pesetas, g) A doña Esperanza , 594.014 pesetas, más los gastos de mudanza de mobiliario y de traslado o nuevo abono de servicios telefónicos, de agua y de electricidad, según lo que, al respecto, justifique al ejecutar esta sentencia si, para entonces, ha abanonado el domicilio ajeno donde se alojó tras el siniestro de autos, para instalarse en una vivienda independiente, h) A doña Araceli , 448.305 pesetas, más los gastos de estricta mudanza de mobiliario, según lo que, al respecto, justifique al ejecutarse esta sentencia, aunque sin rebasar, en ningún caso, la suma de 28.500 pesetas, i) A don Ildefonso y doña María Cristina , conjuntamente, 274.054 pesetas. Todo ello, por lo demás, sin expresa imposición en ninguna de las instancias, de las costas procesales devengadas."

    RESULTANDO que el 7 de mayo de 1982 el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de don Eduardo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil , al estimar la sentencia recurrida que establece una responsabilidad objetiva o una presunción de culpa. Mientras la sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, por estimar no probada la culpa de don Eduardo , la sentencia recurrida declara la responsabilidad de don Eduardo derivada del artículo 1.902 del Código Civil , sin tener en cuenta que no existe en nuestro Derecho ni es deseable una responsabilidad objetiva del profesional, que se limita a aportar sus conocimientos técnicos, y que únicamente puede responder por defectos en la "lex artis", pero nunca por el peligro inherente a la situación en que interviene. En tema de responsabilidad extracontractual son posibles en principio tres diversas soluciones: 1.a La responsabilidad extracontractual se deriva de la culpa del agente, siendo la culpa presupuesto constitutivo de la indemnización de daños y perjuicios. 2.a La culpa no es un presupuesto constitutivo de la indemnización de daños y perjuicios, sino más bien es la falta de culpa un presupuesto impeditivo de lareclamación de daños y perjuicios. 3.a Una última orientación, que parece sostener la sentencia recurrida, en su considerando tercero, lleva a sus últimas consecuencias la anterior doctrina, trasladándola del plano procesal al material y creando una verdadera responsabilidad objetiva. Evidentemente la elección de cualquiera de las anteriores orientaciones está afectada no sólo por profundas consideraciones de política legislativa, sino también por las circunstancias particulares del caso concreto; por cuyo motivo no vamos a plantearnos el tema en el presente recurso en su dimensión abstracta, sino exclusivamente en sus repercusiones prácticas habida cuenta las peculiaridades del presente proceso que podemos reducir a dos puntos básicos: a) La responsabilidad que se exige a don Eduardo , interviene en los hechos no para obtener un lucro derivado de la realización de una actividad "peligrante", como afirma la sentencia; sino exclusivamente realizando las funciones propias de su oficio como arquitecto, y prestando sus conocimientos técnicos para la realización de una obra determinada. De la misma forma que el Médico no incurre en responsabilidad por la sola circunstancia objetiva de la muerte del enfermo; el Abogado no incurre tampoco en responsabilidad aunque pierda el proceso, y el Juez no es responsable por la sola circunstancia de que le haya sido revocada una sentencia determinada; el Arquitecto no debe responder por el mero hecho de que se haya producido, con ocasión de su trabajo profesional, un determinado perjuicio a la obra en que ha intervenido o a una obra próxima, b) En el presente caso, tanto la sentencia de Primera Instancia, como la sentencia recurrida, reconocen claramente que si se produjeron lesiones a la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , fue exclusivamente por la realización en dicha finca de determinadas obras en la pared medianera, que alteraron el equilibrio de su cimentación, provocando una situación de inestabilidad. Independientemente de que de no haberse efectuado la excavación, probablemente no se hubieran producido las lesiones aparecidas en dicha finca, lo cierto es que el edificio, desde que se realizaron en su interior las obras de apertura de un hueco, estaba en situación de peligro latente, mantenido, únicamente, por la existencia y apuntalamiento de la finca vecina. Partiendo de ambas circunstancias resulta manifiesta la falta de responsabilidad del arquitecto don Eduardo , ya que: 1.° El artículo 1.902 del Código Civil es terminante al respecto: únicamente está obligado a reparar el daño causado "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia". 2.° Si bien es cierto que una reiterada jurisprudencia de este Tnbunal se muestra partidaria de ampliar en supuestos concretos el ámbito de la responsabilidad extracontractual y llegue incluso a admitir una "presunción de culpa", lo cierto es que en todos dichos casos: a) Existe siempre una culpa inicial de la persona condenada,

  1. Ninguno de dichos supuestos hace referencia a la actuación de un profesional, c) En todos ellos se descarta terminantemente la existencia de una responsabilidad objetiva. 3.° En el presente caso no existe alguno imputable a don Eduardo del que pueda nacer su responsabilidad. 4.° Debe destacarse además que tal como afirma el dictamen pericial emitido para mejor proveer, reconocen los propios demandantes con sus requerimientos notariales previos al proceso al también demandante "Valerio y Mendizábal, S. L." y admiten tanto la sentencia de Primera Instancia como la sentencia recurrida, la verdadera causa de las lesiones producidas en el inmueble fue la alteración de cargas producidas por la apertura defectuosa de un hueco en la pared medianil. 5.° Por último, inexistente en nuestro Derecho positivo en el supuesto de daños en un edificio; las razones utilizadas en la sentencia recurrida son insuficientes para aplicarla al arquitecto don Eduardo . Ya que no fue él quien decidió proceder a la construcción de un edificio, provocando con ello la actividad "peligrante" a que hace referencia la sentencia recurrida; sino que fue quien como profesional intervino en dicha obra para proporcionar sus conocimientos técnicos tendentes a su correcta realización. No existiendo en nuestro Derecho la responsabilidad objetiva del profesional arquitecto, y no apreciando la sentencia recurrida acto u omisión concreto, algunos del que derivar una eventual negligencia de don Eduardo , al interpretar extensivamente el artículo 1.902 del Código Civil y condenar a don Eduardo , la sentencia recurrida infringió el citado artículo, procediendo su revocación. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia desestimando íntegramente la demanda respecto del arquitecto don Eduardo .

Segundo

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal sobre compensación de culpas contenida en reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de la que destacaremos las sentencias de 10 de julio de 1943, 23 de enero de 1970, 2 de febrero de 1976, 25 de marzo y 22 de abril de 1980 , entre otras varias, que debió ser aplicada en el presente caso respecto del demandante "Valerio y Mendizábal, S. L.". La sentencia recurrida al condenar a los demandados a satisfacer íntegramente los perjuicios originados a "Valerio y Mendizábal, S. L.", que pueden suponer los dos tercios de la total condena, pese a declarar probado que dichos perjuicios se causaron por la debilitación del muro medianil en méritos de obras realizadas por dicha demandante, a quien tanto los restantes demandantes, como los demandados, como el dictamen pericial, como la sentencia de Primera Instancia, consideraron como uno de los principales responsables del siniestro; ha infringido la doctrina legal sobre compensación de culpas, procediendo la casación de la sentencia. Es reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, amparado en el artículo 1.103 del Código Civil , estableciendo la compensación de culpas cuando al resultado dañoso hayan concurrido conjuntamente tanto demandante como demandado. Sentencias de 10 de julio de 1943, 2 de febrero de 1976 y 25 de marzo de 1980 . La aplicación de dichadoctrina al presente caso, no sólo fue postulada en los escritos de contestación de las partes demandadas sino que, además, resulta manifiesta de las propias consideraciones de la sentencia recurrida: a) Si condena a los demandados por el conocimiento que tenían "del sospechoso tabique sustitutorio del aludido muro", resulta evidente que de no haberse producido dichas modificaciones no habría tenido lugar la ruina del edificio y que, por consiguiente, el autor de dichas modificaciones debe responder también de dicha ruina, b) Si, además, tenemos en cuenta que dichas modificaciones se efectuaron precisamente para obtener una ganancia de espacio en la cafetería propiedad de "Valerio y Mendizábal, S. L.", para la que no dudaron en comprometer la estabilidad del edificio; y que, además, según resulta del acta notarial de 26 de septiembre de 1975, procedió "Valerio y Mendizábal, S. L.", en el transcurso de la excavación a disimular la existencia de dicho hueco y cargadero, procediendo a efectuar un revoque sobre los mismos; la manifiesta mala fe de "Valerio y Mendizábal, S. L." debe provocar las siguientes consecuencias: 1.ª Que "Valerio y Mendizábal, S. L." deba estimarse responsable de las lesiones aparecidas en el edificio. 2.ª Que, por consiguiente, a su respecto no pueda alegarse presunción alguna de culpa, frente a los demandados, los cuales no pueden ser condenados a indemnizar los perjuicios originados principalmente por la obra inadecuada realizada por "Valerio y Mendizábal, S. L.". 3.ªQue mientras los perjuicios originados a los restantes propietarios deban estimarse indemnizables por los demandados, de no acogerse el anterior motivo de casación, resulta manifiesto que los perjuicios originados a "Valerio y Mendizábal, S. L." tuvieron su origen próximo en las obras por él realizadas, y por consiguiente, no pueden imputarse a los demandados. 4.ª Por último, en todo caso debería procederse a una compensación de culpas, que redujera la indemnización a satisfacer a "Valerio y Mendizábal, S. L.". En resumen: No habiendo aplicado la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre compensación de culpas, pese a haber sido alegada en el proceso, y haber declarado la responsabilidad de uno de los demandantes en la producción de las lesiones a cuya condena se indemniza, infringió dicha doctrina, procediendo la casación de la sentencia. La estimación del presente motivo determina la casación parcial de la sentencia en lo que respecta al demandante "Valerio y Mendizábal, S. L." para dictar segunda sentencia en la que se absuelva íntegramente a los demandados de la reclamación formulada por "Valerio y Mendizábal, S. L." o, subsidiariamente, se reduzca sustancialmente la cuantía de dicha indemnización.

Tercero

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 13 de julio de 1945, 21 de abril de 1960, 30 de noviembre de 1961 y 6 de junio de 1966 , entre otras, que exigen la prueba en el proceso de los daños y perjuicios, sin que éstos puedan derivarse de supuestos meramente posibles. La sentencia recurrida al condenar a la indemnización de perjuicios simplemente hipotéticos y posibles, pero no demostrados ni concretos, y dejar su justificación y acreditación para ejecución de sentencia, como realiza respecto de los gastos de mudanza, obras de decoración e instalaciones fijas de "Valerio y Mendizábal, S. L.", y cese de las industrias de hospedaje y peluquería; infringe la reiterada doctrina jurisprudencial de que la determinación de los perjuicios debe efectuarse en la fase declarativa del proceso, sin que pueda referirse la demostración de su existencia al período de ejecución de sentencia, y sin que sea suficiente la mera posibilidad de perjuicios, ni mucho menos que el desarrollo de un negocio redunde siempre en la obtención de ganancias indemnizables. Una reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios no es suficiente que éstos puedan hipotéticamente producirse, sino que es inexcusablemente que se hayan producido ya en el momento de la demanda, y que resulte plenamente justificada su existencia en la fase declarativa del proceso, sin que pueda referirse su justificación a ejecución de sentencia. La sentencia recurrida desconoce reiteradamente esta clara doctrina jurisprudencial. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia en cuanto respecta a la indemnización por daños meramente posibles, pero no acreditados, originados a las personas y en las cuantías que se dejan expresadas en el cuerpo de este motivo, para dictar segunda sentencia en la que se absuelva a don Eduardo de dichas indemnizaciones.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción, por violación, en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 25 de junio de 1955 y 4 de junio de 1962 , entre otras, por apreciar la existencia de daño moral sin concurrir los presupuestos y límites establecidos por este Tribunal. La sentencia recurrida condena a los demandados a indemnizar a dos de los demandantes, don Imanol y doña Araceli , en la total suma de

80.000 pesetas como "daño moral ínsito en las especialísimas circunstancias vitales a que se vieron abocados por la pérdida de sus viviendas", infringiendo notoriamente la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo que estima que el daño moral opera como indemnización por las lesiones a la fama o al honor, pero no como complemento de la indemnización de los perjuicios materiales como son los inherentes a la pérdida de la vivienda; máxime habida cuenta que la sentencia recurrida no concreta cuáles sean esas "especialísimas circunstancias vitales" que concurren en dichos demandantes y no en los restantes, ni los motivos por los que cifra la indemnización en la total suma de las 80.000 pesetas para cada uno. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en torno a los daños morales se encuentra contenida ensentencias de 25 de junio de 1945 y 4 de junio de 1962 . Conviene señalar además que la mayoría de las ocasiones en que la jurisprudencia ha admitido la indemnización por daños morales lo ha sido haciendo referencia a lesiones al honor de una persona, pero no a lesiones de carácter simplemente patrimonial. Evidentemente, daños morales son exclusivamente aquellos que atacan la fama o el honor de una persona y que por tanto no pueden ser objeto de una valoración económica equivalente. Dicha jurisprudencia ha sido totalmente ignorada por la sentencia recurrida que en su considerando 12 establece una peculiar concepción del daño moral. Fácil es señalar que: a) "Las especialísimas circunstancias vitales" no tienen nada que ver con la doctrina del daño moral, b) No existe el menor ataque al honor o a la fama de dichos demandantes que justificaría la aplicación de la doctrina del daño moral, c) La pérdida de la vivienda únicamente implicaría el derecho a entregar su equivalente monetario, pero en forma alguna indemnizar un supuesto daño moral, d) Máxime cuando no se concreta en momento alguno de la sentencia cuáles sean dichas "especialísimas circunstancias vitales", que en todo caso afectarían a todos los demandados, e) No existe criterio alguno para establecer el importe de dicho supuesto daño moral, que tanto puede valorarse en 8.000 pesetas, como en 800.000 pesetas, como en 80.000.000 de pesetas. La pérdida de la vivienda propia dará, en su caso, lugar a indemnización por daños materiales, pero en forma alguna por daños morales, que operan en un ámbito distinto. La estimación del presente motivo determina la casación parcial de la sentencia, en los pronunciamientos relativos a la indemnización de 80.000 pesetas a cada uno de los demandantes, don Imanol y doña Araceli , para dictar a continuación segunda sentencia en la que se absuelva a los demandados del pago de dichas sumas.

Quinto

Amparado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del primer párrafo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al condenar la sentencia recurrida al pago de una cantidad concreta por gastos de mudanza, y al propio tiempo disponer que dichos gastos se fijarán en ejecución de sentencia. La sentencia recurrida, pese a conceder a todos y cada uno de los demandantes una indemnización ajustada a las pruebas practicadas en cuantía concreta y determinadas por los gastos de mudanza y reinstalación de servicios, condena simultáneamente a indemnizar a algunos de ellos unos idénticos gastos de mudanza y reinstalación de servicios a determinar en ejecución de sentencia, sin establecer criterio alguno que permita diferenciarlos de los anteriores. Por dicho concepto se condena a los demandados a abonar a cada uno de los demandantes unas determinadas sumas, que se concretan en varias cantidades concretas. Dichos pronunciamientos son correctos, de no estimarse los dos primeros motivos de casación, en cuanto corresponden a gastos declarados probados por la sentencia recurrida, reales y existentes, y determinados en cuanto a su importe. Pero precisamente al haber concretado su importe la sentencia recurrida, imposibilitaba una segunda condena abstracta dejando para ejecución de sentencia la concreción del mismo. Hemos denunciado en el tercer motivo de casación hasta qué punto dichos pronunciamientos son contrarios a la doctrina de este Tribunal Supremo sobre necesidad de que los daños se hayan realmente producido, y la imposibilidad de indemnizar daños meramente posibles; pero es que además la redacción de la sentencia implica una manifiesta contradicción entre los dos pronunciamientos relativos a gastos de mudanza y reinstalación de servicios que se contemplan duplicados en el considerando 12-1, y en el considerando 14, en lo que hace referencia a los anteriores demandados. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia para dictar segunda sentencia en la que se corrija la manifiesta contradicción denunciada, a cuyo efecto debe privar la condena concreta, determinada en su existencia y cuantía, sobre la cuantía abstracta, totalmente indeterminada, procediendo, por tanto, se supriman los pronunciamientos de la sentencia relativos a doña Soledad y doña Ángela , doña Esperanza y doña Araceli , en torno a la indemnización por gastos de mudanza a fijar en ejecución de sentencia.

Sexto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de la doctrina legal del enriquecimiento injusto contenida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de enero de 1943, 9 de abril de 1949, 20 de febrero de 1976, 23 de noviembre de 1977, 16 de noviembre de 1978 y 1 y 15 de diciembre de 1980 , entre otras varias, ya que los demandantes cobrarán por partida doble el valor del inmueble, al haberlo vendido a terceras personas, y al recibir la indemnización fijada en la sentencia. La sentencia recurrida, pese a reconocer que la pérdida del edificio determinó la extinción de los arrendamientos, y posibilitó la venta de la finca a una entidad constructora, con notable ganancia para los demandantes; al condenar a los demandados a abonar el valor del edificio demolido que cifra en la suma de

4.840.133,76 pesetas, ignoró la reiterada doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto, ya que mientras los demandantes se enriquecían con dicho importe, pese a haber percibido ya de terceras personas valor superior al inicial de dicho edificio, los demandados se empobrecían en igual suma; todo lo cual determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia en la que, al igual que en la primera instancia, se absuelva a los demandados del pago de dicha indemnización. La reciente sentencia de 1 de diciembre de 1980 resume acertadamente la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. Son hechos que, a nuestro entender, justifican que la sentencia recurrida suponga un enriquecimiento injusto, para los litigantes, los siguientes:

  1. La sentencia de primera instancia absuelve de la petición decondena a indemnizar el valor del edificio dañado, por estimar que habiéndose producido la venta del inmueble a "uno de los demandados, en sociedad o copropiedad con los actores", por lo que los daños alegados "han quedado compensados por la venta del solar o la edificación en condiciones ignoradas", b) La sentencia recurrida, si bien en su considerando octavo niega que exista constancia de dicha adquisición por uno de los demandados, considera probado que "el solar resultante de la demolición de la casa aparece presumiblemente transmitido a la empresa constructora "Vilcon", que no consta que pertenezca a ninguno de los sujetos demandados y que ya está efectuando obras de construcción en el referido solare, c) Pese a ello, la sentencia recurrida condena a indemnizar por "la demostrada pérdida total de la casa que se creía susceptible de conservación al formular los pedimentos de la demanda", indemnización que se fija en la total suma de 4.840.133,76 pesetas, d) Por último, en el considerando 13 se reconoce que la inhabitabilidad del inmueble ha determinado "la consiguiente extinción de los arrendamientos que los propios arrendadores se apresuraron a instar". Si tenemos en cuenta además, que según el dictamen pericial practicado para mejor proveer, la antigüedad de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , puede cifrarse en unos cien años, forzoso será concluir: 1.° Que la ruina de dicho edificio no supuso perjuicio alguno para los demandantes. 2.° Que sabido es que en ámbito inmobiliario que el valor de una finca libre de arrendatarios, es muy superior al valor de una finca arrendada; y además que el precio asignado en dicho mercado inmobiliario a un edificio de una antigüedad superior a los cien años, es inferior al precio del solar en que se asienta el edificio. 3.° Por consiguiente, resulta manifiesto que los demandantes no sufrieron el menor perjuicio derivado de la demolición del inmueble. 4.° Si los demandantes percibieron ya el valor, incluso aumentado, del edificio dañado, resulta absolutamente inexistente el supuesto perjuicio derivado de la pérdida de dicho valor. 5.° Dicho enriquecimiento es correlativo al subsiguiente empobrecimiento de los demandados. 6.° Precisamente son estos supuestos, derivados de la moderna dinámica de las relaciones comerciales, los que justifican la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en supuestos que no podían ser contemplados en nuestras leyes. 7.° El mantenimiento de la sentencia supondría por consiguiente una doble ganancia para los demandantes. 8.° Conviene señalar, por último, que produciéndose el enriquecimiento injusto en la sentencia recurrida, como consecuencia de hechos producidos durante la pendencia del proceso, y acreditados precisamente en la segunda sentencia, como consecuencia del acta notarial aportada para mejor proveer; lo que impidió alegar en la instancia el enriquecimiento injusto, y hace posible su alegación en casación. Habiendo supuesto el derribo del edificio una manifiesta ganancia para los demandantes, la sentencia recurrida, al condenar a los demandados a satisfacer el valor del inmueble, que en realidad suponía una carga para los demandantes, produce un enriquecimiento injusto e indebido de éstos, correlativamente a un empobrecimiento de los demandados, determinante de la casación de la sentencia. La estimación del motivo determina la casación de la sentencia, parcialmente, para dictar segunda instancia en la que se absuelva a los demandados de la pretensión actora de indemnización en la suma de 4.840.133,76 pesetas por la pérdida de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Bilbao.

Séptimo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil , en lo que respecta a la condena a indemnizar el coste de unos dictámenes extrajudiciales que ninguna relación guardan con el siniestro, y que han sido voluntaria y libremente encargados por los demandantes. Los perjuicios que debe indemnizar el responsable extracontractual son exclusivamente los que se deriven de su acción u omisión culposa, en forma necesaria, pero no aquellos que respondan a la voluntad unilateral del perjudicado, sin guardar relación de causa a efecto con el acto culposo. Por cuyo motivo la sentencia recurrida, al incluir entre los perjuicios indemnizables los gastos efectuados por los demandantes al encargar dictámenes extrajudiciales previos a la presentación de la demanda, de nulo valor procesal y carácter parcial, ha interpretado erróneamente el artículo 1.902 del Código Civil , máxime habida cuenta que los gastos procesales corren a cargo de cada parte, dándose la paradoja de que mientras el dictamen pericial judicial sería abonado por mitad, el extrajudicial correría exclusivamente a costa de los demandados. Evidentemente la indemnización de daños y perjuicios no comprende todos los gastos libres y voluntariamente efectuados por los perjudicados, sino exclusivamente aquellos gastos derivados de la acción u omisión culposa que se deriven necesariamente de la misma. No es ésta la opinión de la sentencia recurrida, que en su décimo considerando estima que "han de estimarse computables, entre los perjuicios indemnizables, los gastos acarreados por las gestiones enderezadas a la consecución extrajudicial del justo resarcimiento debido a los demandantes y a la preparación de elementos adecuados para fundamentar la reclamación judicial". El manifiesto error interpretativo de la sentencia recurrida se pone fácilmente de relieve simplemente con considerar: a) Que fueron los demandantes quienes libre y voluntariamente por su propio interés encargaron los dictámenes extrajudiciales, y, por tanto, son los únicos obligados a pagarlos,

  1. Que dichos dictámenes extrajudiciales en forma alguna pueden considerarse como consecuencia del siniestro, c) Que el valor procesal de los dictámenes extrajudiciales es totalmente nulo, d) Que la sentencia recurrida no efectúa condena en costas. No siendo necesarios los dictámenes extrajudiciales, no derivándose necesariamente del siniestro; y constituyendo una preconstitución voluntaria de datos favorables a los demandantes; resulta manifiesto que sólo éstos vienen obligados a su pago; por cuyomotivo la sentencia recurrida, al condenar a los demandados, ha interpretado erróneamente el artículo 1.902 del Código Civil , procediendo la casación de la sentencia. La estimación del presente motivo determina la casación parcial de la sentencia, para dictar segunda sentencia en la que se absuelva a los demandados del pago de la suma de 142.660 pesetas, importe de los dictámenes periciales extrajudiciales encargados por los demandantes.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo a contemplar en el presente recurso es el quinto, por razón de alegarse en él la violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al condenar la sentencia impugnada al pago de una cantidad concreta por gastos de mudanza y al propio tiempo disponer que dichos gastos se fijarán en ejecución de sentencia, lo cual en opinión del recurrente implica duplicación de conceptos y consiguientemente de pagos, motivación que no puede prosperar, dado que la casación se da, como tiene declarado esta Sala de modo reiterado, no contra los considerandos sino contra el fallo, y en éste se determina claramente el "quantum" a satisfacer por dicho concepto.

CONSIDERANDO que no mejor declaración merece el motivo primero, en el que se alega la interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil con apoyo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley procesal, por estimar que la sentencia recurrida establece una responsabilidad objetiva o una presunción de culpa, lo que en opinión de quien impugna, no puede hacerse, dado que además de que la responsabilidad objetiva requiere una disposición legal, inexistente en nuestro derecho positivo para el caso de daños en edificios, la misma no puede aplicarse al arquitecto señor Eduardo , "Ya que no fue él quien decidió proceder a la construcción de un edificio, provocando con ello la actividad "peligrante" a que hace referencia la sentencia recurrida".

CONSIDERANDO que el perecimiento de este motivo se opera porque:

  1. Sin que pueda negarse el origen culpabilista del artículo 1.902 del Código Civil , es lo cierto, que en su interpretación y desde hace ya tiempo, la doctrina de esta Sala, en atención a la necesidad de acomodar la aplicación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento histórico, ha ido introduciendo matices de objetividad para moderar el criterio subjetivista del precepto (sentencias de 18 de noviembre de 1980, 27 de abril de 1981, 16 y 27 de mayo y 4 de octubre de 1982, 13 de diciembre de 1983 y 6 de junio de 1984 ); B) El razonamiento de que el recurrente no fue "quien decidió proveer a la construcción del edificio provocando con ello la actividad peligrosa", que se da para exculpar o justificar su actividad, no puede tampoco ser aceptado, dado que lo imputado en la sentencia impugnada al mismo (cuarto considerando) es la ruina del edificio en cuestión, en lo cual "las partes están prácticamente acordes", así como que ello se produjo como consecuencia de "un movimiento generalizado como derivación objetiva de un brusco resentimiento de su cimentación, tras el parcial "descalce" de la misma, sin que los demandados pongan siquiera en duda que tal descalce se produjo con ocasión de las operaciones de excavación que en un solar adyacente, propiedad de "Edificio Jado, S. A.", ejecutaba, por encargo de ésta y en calidad de contratista "Agromán, S.

A.", bajo proyecto y dirección facultativa del arquitecto don Eduardo "; C) La responsabilidad que se le imputa, además de no ser la objetiva sino la que deriva del artículo 1.902 del Código Civil , interpretado como se ha indicado en el apartado A) de este fundamento, viene derivada, por tanto, de las deficiencias en la dirección como tal arquitecto de la misma, supuesto que está contemplado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial en el sentido resuelto por la sentencia impugnada, entre otras, en sentencias de 29 de marzo de 1966,22 de noviembre de 1971, 7 de octubre de 1983 y 13 de febrero de 1984 .

CONSIDERANDO que el motivo segundo viene fundado en el mismo ordinal y precepto del anterior, y en él se dice que la sentencia de apelación viola por inaplicación de la doctrina legal sobre compensación de culpas contenida en las resoluciones de este Tribunal que cita, mostrando extrañeza por la condena a los demandados a satisfacer íntegramente los perjuicios originados a "Valerio y Mendizábal, S. L.", "pese a declarar probado que dichos perjuicios se causan por la debilidad del muro medianil en méritos de obras realizadas por dicho demandado", mereciendo el mismo destino desestimatorio que el precedente, en cuanto lo que declara la sentencia impugnada en su cuarto considerando es lo que se ha transcrito en el apartado B) del anterior fundamento; en consecuencia, se está aquí haciendo un supuesto de la cuestión.

CONSIDERANDO que en la siguiente motivación, la tercera, se alega violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita, las cuales exigen la prueba en el proceso de los daños y perjuicios, sin que éstos puedan derivarse de supuestos meramente posibles; dicho motivono puede estimarse al carecer de bases fácticas como queda acreditado con la lectura de los considerandos octavo a catorce de la resolución recurrida y ver las referencias que en los mismos se hacen a las tres distintas evaluaciones de los daños realizadas por facultativos y a la prueba pericial practicada para mejor proveer, así como con la declaración contenida en el octavo considerando, según la cual, "queda ya evidenciada la pérdida total del edificio, una vez que, por doble vía -administrativa y judicial- se proclamó la ruina del mismo ordenándose su urgente demolición, que ya se ha llevado a cabo mientras cursaba el actual proceso".

CONSIDERANDO que pasando al examen de la motivación cuarta, puede observarse que en ella se imputa a la Sala "a quo" violación negativa de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, por apreciar la existencia del daño moral sin concurrir los presupuestos y límites establecidos por este Tribunal, motivo éste que centra su atención en las indemnizaciones concedidas a dos de los actores, de 80.000 pesetas a cada uno, por el daño moral que para los mismos supuso la pérdida de la vivienda en que moraban, tesis, la del recurrente, que se asienta sobre la para él violación de la doctrina de esta Sala que únicamente admite la indemnización de tales daños cuando los mismos afecten a ataques contra la fama, honor, etc. de las personas.

CONSIDERANDO que las argumentaciones ofrecidas en este motivo a la apreciación del Tribunal no pueden triunfar, al no ser de aceptable la construcción que del "daño moral" y de su indemnización hace el recurrente, dado que: 1) Aunque dicha figura no se encuentre específicamente nominada en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado" que emplea en su artículo 1.902 , como tiene declarado esta Sala a partir de la sentencia de 6 de diciembre de 1912 ; II) La construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala; III) Así, actualmente, predomina la idea del "daño moral" representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata ?. bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensa a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.); IV) De ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del "lucro cesans" y/o del "damnum emergens", la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas).

CONSIDERANDO que la proyección de la doctrina anteriormente indicada sobre las realidades de la vida práctica, tienen su reflejo en la declaración de indemnizables a título de "pecunia doloris" provocado por los sufrimientos experimentados por la muerte de un familiar (sentencias de 20 de diciembre de 1930, 8 de abril de 1936, 17 de febrero de 1956, 7 de diciembre de 1968,25 de diciembre de 1969 , etc.), e incluso por la convivencia y dependencia económica de aquel a quien se reputaba marido, muerto en accidente de automóvil (sentencia de 25 de noviembre de 1969 ); o del sufrimiento experimentado por defectos funcionales y pérdida de órganos, de carácter residual, derivados de un accidente (sentencias de 29 de mayo de 1952, 10 de marzo de 1967, 7 de octubre de 1970 , etc.); así como también, del que pudiera haberse provocado por la dispersión de los restos mortales de los antepasados del actor, bien que ello no se estimase al no estar probado el hecho alegado (sentencia de 7 de diciembre de 1979 ); e incluso, de los originados por los perjuicios que a los actores se produjeron al perder los locales y viviendas que ocupaban en el local parcialmente derrumbado (sentencia de 23 de octubre de 1978 ).

CONSIDERANDO que también perece el motivo sexto, que acusa violación negativa de la doctrina legal contenida en sentencias de las que hace relación, y fundamenta en la idea del enriquecimiento injusto, dado que los actores -dice- cobraron por partida doble el valor del inmueble al haberlo vendido a terceras personas y al recibir la indemnización fijada en la sentencia que se recurre, nada de lo cual resulta acreditado, dado que cual se declara en el octavo considerando de la resolución impugnada, son "de desechar por otra parte, las elucubraciones de la sentencia impugnada en torno a un posible resarcimiento del mismo, total o parcialmente efectuado a través de una supuesta venta del inmueble a alguno de los demandados, acerca de lo cual resulta inatendible la privada información extraprocesal que dice poseer el Juzgador "a quo", carente de cualquier constancia en las actuaciones, donde sólo se reflejan algunas gestiones sobre el particular que no fructificaron en acuerdo firme, igualmente desmentido por el acta notarial incorporada, para mejor proveer, al rollo de la presente apelación".

CONSIDERANDO por último, la motivación séptima, amparada cual la primera en la interpretaciónerrónea del artículo 1.902 del Código Civil , que en este caso proyecta sobre la condena a indemnizar el costo de unos dictámenes periciales que, en su opinión, ninguna relación guardan con él y que fueron "voluntaria y libremente encargados por los demandantes", motivo que no puede prosperar por cuanto como se indica en el considerando noveno de la sentencia impugnada, entre los perjuicios indemnizables tienen cabida "los gastos acarreados por las gestiones enderezadas a la consecución extrajudicial del justo resarcimiento debido a los demandantes y a la preparación de elementos adecuados para fundamentar la reclamación judicial a que, ante la recalcitrante actitud de los responsables, se vieron abocados", y ello, sin olvidar, que esta materia es facultad del Tribunal sentenciador y sólo podrán ser alterados en casación si fueren manifiestamente arbitrarios o excesivos, lo que no acontece en este caso.

CONSIDERANDO que como consecuencia de la desestimación de todos los motivos articulados se produce la del recurso en su integridad, con los efectos que para tal decisión determina el artículo 1.748 de la Ley procesal civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Eduardo , contra la sentencia que, con fecha 13 de enero de 1982, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.-Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

En Madrid, a 25 de junio de 1984.- Señor Fernández Rodríguez.- Rubricado.

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