ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2378A
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 71/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

QUEJA núm.: 71/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 26 de septiembre de 2017, se dictó auto en el recurso de suplicación 596/2017 , por el que se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Onesimo , y se declaró firme la sentencia impugnada, dictada en aquel recurso. La sala consideró en su auto que la parte recurrente había dejado transcurrir el plazo de quince días concedido, sin presentar el escrito de interposición del recurso ante la propia sala, por lo que de conformidad con lo que dispone el art. 223.3º de la LRJS , se había de declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en su día, y declarar firme la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por el sr. letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación en los autos de D. Onesimo se interpone recurso de queja, contra el auto de 26 de septiembre de 2017 , por considerar que por su parte se ha dado cumplimiento a los plazos y formas establecidas en el art. 223.3 de la LRJS . Argumenta la recurrente que por diligencia de ordenación de la sala, de 24 de julio de 2015, notificada el 27 de julio, fue emplazado el actor por quince días, y se formalizó el recurso el 28 de julio de 2017; añadiendo que en la diligencia de ordenación de 28 de julio de 2017, notificada el 1 de agosto, se dice que se tiene por admitido, mandado unir el escrito y estar a lo acordado en la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2017, por lo que considera la parte recurrente que en ningún momento han transcurrido los quince días exigidos por la norma.

TERCERO

Consta unida a las actuaciones certificación de 8 de noviembre de 2017, que expide la Sra. letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga), por la que se deja constancia de que con fecha 11 de julio de 2017 se notificó al recurrente D. Onesimo la sentencia dictada por la sala; que con fecha 20 de julio de 2017 y 28 de julio de 2017 se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, y que finalmente con fecha 3 de octubre de 2017 se notificó al recurrente el auto declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 8 de noviembre de 2017 se deduce que la parte recurrente ha presentado en dos fechas diferentes, 20 y 28 de julio de 2017, escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, uniéndose copia de ambos escritos con sus correspondientes justificantes de remisión vía LexNet en las fechas indicadas. Se constata que el escrito presentado en ambos casos es el mismo, y se constata igualmente que en ambos casos tanto en su encabezamiento, como en el suplico se hace referencia a la preparación del recurso como intención de la parte y como solicitud a la sala.

La cuestión que se debate, por tanto, aunque el recurrente no lo argumenta, es si se puede tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina por medio de un escrito en cuyas menciones inicial y final se alude a la preparación del recurso y no se hace referencia en absoluto a la interposición del mismo, si bien se encuentra cumplimentada la presentación del segundo escrito, el día 28 de julio de 2017 una vez se ha dictado y notificado la diligencia de ordenación por la que se emplazaba al actor para interponer el recurso. No se trata por tanto de dirimir un conflicto suscitado por las fechas de presentación de los respectivos escritos o por la propia constancia de la presentación; sino que se trata sencillamente decidir si el escrito que la parte recurrente presentó en plazo, una vez abierto el de quince días para interponer el recurso, reúne las características que exige nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la continuación del trámite, con emplazamiento a las demás partes para su personación y finalmente con la remisión de autos a esta Sala Cuarta.

SEGUNDO

Una primera aproximación a la normativa aplicable se encuentra en la mención que hace el artículo 223.2 de la LRJS que exige, con la firma de abogado y la presentación de copias, que el escrito reúna los requisitos del artículo 224 de la misma LRJS .

Regula el artículo 224 el contenido del escrito de interposición del recurso, y en sus cuatro apartados se hace referencia a la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; la fundamentación de la infracción legal y en su caso el quebrando producido en la unificación de la doctrina jurisprudencial; la imposibilidad de invocar una sola sentencia por cada punto de contradicción y finalmente la posibilidad de aportar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición.

El artículo siguiente, 225 de la LRJS, ya en el trámite ante esta Sala Cuarta, hace referencia a la decisión sobre la admisión del recurso, y distingue dos tipos de defectos, insubsanables y subsanables, que pueden afectar a los escritos de preparación o de interposición del recurso, considerando insubsanable el hecho de haberse preparado o interpuesto el recurso fuera de plazo; siendo luego necesario remitirse al artículo 230.5 de la LRJS en sus apartados a), b), c) y d) para encontrar la concreta relación de defectos subsanables, si bien en este caso el propio precepto se refiere expresamente a la fase de anuncio o preparación correspondiente a los respectivos recursos.

Los tres primeros apartados del artículo 230.5 hacen referencia a defectos en la constitución o acreditación de la consignación y el depósito para recurrir; la cuarta, después de señalar como defecto la falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación, se remite genéricamente a cualquier requisito formal de carácter subsanable, necesario para el anuncio o la preparación del recurso.

En el caso al que se refiere la queja que interpone el recurrente, se presentaron dos escritos, uno dentro del plazo previsto en la ley para preparar el recurso y el otro en el plazo que se había abierto para interponer el mismo. La sala parece deducir del idéntico contenido de ambos escritos y de la mención expresa que hace el segundo a la preparación del recurso a pesar de haber sido presentado dentro del plazo para interponer, que el mismo no tiene la finalidad de interposición del recurso, dando por hecho que no se ha efectuado dicha interposición, y aplicando entonces la consecuencia prevista en el artículo 223.3 de la LRJS , que es la conclusión a la que llega el auto de 26 de septiembre de 2017 , que declara desierto el recurso y firme la sentencia que se pretendía recurrir.

TERCERO

El recurso de queja va a ser estimado, porque la interpretación que hace la sala de la actividad procesal desplegada por el recurrente no es acorde con la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional que impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar los presupuestos y requisitos condicionantes de los medios de impugnación conforme al principio pro actione. Dicha doctrina obliga a hacer una interpretación de las normas procesales que no sea manifiestamente infundada, lo cual implica que aunque en fase de recurso no sea exigible la interpretación legal más favorable para su admisión, sí que existe al menos la obligación de posibilitar la subsanación de aquellos defectos procesales que resulten subsanables.

En el caso de autos el recurso se tuvo por preparado, y ha de dejarse constancia ahora, que a los efectos de preparación del recurso, el artículo 221.2 exige que el escrito exprese el propósito de la parte de formalizar el recurso, con la exposición sucinta de los requisitos exigidos que el propio artículo relaciona a continuación.

Pudo entender la sala que el segundo escrito presentado, ya en periodo de interposición, contenía una mención equivocada, porque hacía referencia a la preparación del recurso, sin embargo lo que en ningún caso cabía interpretar, era que una vez que la parte ya había cumplimentado aquel primer requisito procesal, pretendiera reiterarlo, sino que su voluntad era, si bien con mención errónea, la de interponer el recurso cumplimentando el trámite que se encontraba abierto en aquel momento.

Sin embargo el auto de 26 de septiembre de 2017 declaró desierto el recurso porque la parte había dejado transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de interposición, pero en absoluto mencionaba, y debió al menos haberlo hecho, que la parte había presentado un escrito dentro del plazo abierto para interponer el recurso y que como el tribunal no lo consideraba como tal escrito de interposición, concluía finalmente que el trámite de interposición no se había cumplimentado por falta de presentación del preceptivo escrito.

Pero es que además, aparte de haber hurtado al recurrente la posibilidad de subsanar, debe dejarse constancia de que nuestra ley procesal, sí impone a la parte al preparar el recurso, manifestar que tiene el propósito de formalizarlo, dando por hecho que el escrito que vaya a presentarse después, ya abierto el plazo de formalización, es el que corresponde a tal objeto si cumple con los requisitos que el propio artículo 224 relaciona; pero no exige que este segundo escrito contenga una mención expresa a la voluntad de interponer el recurso, como es habitual en la práctica procesal, siendo que dicho escrito se define ahora por el cumplimiento de unos contenidos precisos que deberán evaluarse luego por esta Sala Cuarta, a los efectos que previene el artículo 225.1.

Al recurrente se le debió conceder la posibilidad de subsanar o aclarar la mención que contenía su escrito, si la sala lo consideraba relevante, más aun cuando al haber sido presentado el primer día del plazo de quince que el artículo 223.1 de la LRJS concede para interponer el recurso, existía un margen temporal suficiente para hacerlo; y todo ello sin perjuicio de lo que más tarde pudiera entender esta sala tras la recepción de las actuaciones, y en cumplimiento de la facultad que le otorga el 225 respecto de la apreciación de defectos en ambas fases de preparación y de interposición.

Por todo lo manifestado,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por el sr. letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Onesimo , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 26 de septiembre de 2017 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Onesimo contra sentencia dictada por dicha Sala el día 26 de septiembre de 2017, dictada en el Recurso de Suplicación 596/2017. Anulamos el auto recurrido y decretamos la admisión del recurso preparado, debiendo continuarse la tramitación del mismo.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifiquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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