STS 189/2017, 15 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D, representado por la procuradora Dª María Isabel Campillo García y bajo la dirección letrada de D. César Adeva Cortés, contra la sentencia núm. 5119/2014, de 10 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 28/2014, dimanante de las actuaciones del incidente concursal núm. 17/2011 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Valladolid. Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación del Real Valladolid Club de Fútbol S.A., interpuso demanda incidental concursal contra la Administración Concursal de Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi mandante, se acuerde que la Administración concursal rectifique su Informe en el sentido de:

    1. Reducir el crédito reconocido a la A.E.A.T., y en la cantidad de 2.875.494,95 euros, correspondiendo de esa cantidad 333.710,43 euros, a intereses de demora, y 2.541.784,52 euros, a recargos de apremio, ordenando efectuar las correspondientes correcciones en el crédito reconocido a la demandada

    Y todo ello, y en ambos casos, con expresa imposición de costas del incidente al demandado que comparezca resistiendo a la demanda

    .

  2. - La demanda fue presentada el 4 de mayo de 2012 y repartida al Juzgado Mercantil n.º 1 de Valladolid, fue registrada con el núm.17/2011. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contestó a la demanda incidental mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda incidental interpuesta por la entidad REAL VALLADOLID CF SAD, con expresa imposición de costas a la misma

    .

  4. - Los administradores concursales del Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D, contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban:

    [...]dicte resolución ajustada a derecho, y todo ello sin imposición de costas a las partes

    .

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado Mercantil n.º 1 de Valladolid dictó sentencia núm. 121/2012, de 22 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por la concursada frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y la Administración Concursal y declaro haber lugar a modificar la lista exclusivamente en cuanto a la determinación del crédito subordinado por intereses de demora, que se efectuará tomando como día final de dicho cómputo el anterior a la declaración de concurso; no se hace imposición de costas

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número de rollo 28/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice:

    FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la procuradora D.ª Paula Mazariegos Luelmo en nombre y representación de REAL VALLADOLID CLUB DE FUTBOL S.A.D., debemos revocar en parte la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012 del Juzgado Mercantil, nº 1 de Valladolid y debemos declarar y declaramos que el crédito reconocido a la AEAT debe reducirse en 333.710,43 euros confirmándose en todo lo demás la resolución recurrida y sin que hagamos expresa condena en ninguna de las instancias

    .

  3. - Por auto de fecha 11 de junio de 2014 se rectificó un error material de la anterior sentencia, a fin aclarar que la fecha de la misma es de 10 de junio de 2014 y no de 10 de julio de 2014.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Paula Mazariegos Luelmo, en representación de Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Vulneración del artículo 55.1 de la Ley Concursal así como de los artículos 65.5 y 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de la procuradora mencionada en el encabezamiento y del Abogado del Estado, se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "REAL VALLADOLID CLUB DE FUTBOL, S.A.D." contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 28/2014, dimanante del incidente concursal nº 351/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de febrero de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En el concurso del Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D., la concursada impugnó la lista de acreedores en relación con la cuantía del crédito reconocido a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), que consideró indebido respecto a los intereses de demora y los recargos de apremio, puesto que se había concedido un aplazamiento que impedía la generación de tales recargos.

  2. - La sentencia de primera instancia únicamente admitió la impugnación, en parte, en cuanto a los intereses de demora, y en lo que respecta a los recargos de apremio, consideró que estaban justificados, por cuanto la concursada no estaba al corriente del pago de sus deudas tributarias, pese a los aplazamientos que le habían sido concedidos. Por lo que tales recargos eran exigibles, conforme al art. 164.2 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

  3. - La sentencia fue recurrida en apelación por el Valladolid CF. La Audiencia Provincial estimó en parte dicho recurso, dio lugar a la rectificación de la suma debida por intereses de demora, y confirmó la desestimación relativa a los recargos de apremio. Respecto de los mismos, consideró que la AEAT había dado facilidades al deudor para ponerse al día en el pago de las deudas que mantenía, sin que tampoco cumpliera tras tales aplazamientos, por lo que no resultaba exigible a la Administración tributaria la concesión de nuevos plazos.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación.

Planteamiento:

  1. - El motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 55.1 de la Ley Concursal (en adelante, LC) y de los arts. 65.6 y 167.1 LGT.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la práctica totalidad de los aplazamientos concedidos por la AEAT a la concursada fueron posteriores a la declaración de concurso, sin que la Administración tributaria dictara ninguna resolución de incumplimiento. Sin embargo, la AEAT se limitó a expedir nuevas liquidaciones con los recargos de apremio, como si el aplazamiento no hubiera existido. En consecuencia, ante la falta de una resolución que declarase el incumplimiento tras los aplazamientos, no se daban las condiciones para la aplicación de los recargos de apremio, en los términos del art. 164.2 LGT.

    El procedimiento correcto, según la recurrente, hubiera sido que la Administración tributaria hubiera emitido una providencia de apremio, la hubiera notificado, hubiera emitido una carta de pago y hubiera concedido un nuevo plazo de pago en periodo voluntario. Pero lo que no podía hacer era incluir los recargos en un simple informe de créditos.

    Decisión de la Sala:

  3. - En la sentencia 46/2015, de 18 de febrero, ya declaramos la incompetencia de jurisdicción del juez del concurso para dejar sin efecto los recargos de apremio administrativos. Por ello, como correctamente argumenta el Abogado del Estado en su oposición al recurso de casación, si la concursada consideraba que la certificación administrativa en que constaban tales recargos era incorrecta o contenía conceptos indebidos, debería haberla impugnado conforme a los recursos y cauces previstos en la Ley General Tributaria.

    Conforme al art. 86.2 LC, deben incluirse necesariamente en la lista de acreedores los créditos reconocidos por certificación administrativa, sin perjuicio de que la administración concursal pueda impugnarlos a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica. Lo que en este caso no consta que se hiciera.

    Aunque algunos de los aplazamientos se concedieron después de la declaración de concurso, se referían a deudas surgidas con anterioridad, por lo que afectaban a créditos concursales. Que, transcurrido el aplazamiento sin haber cumplido, hubiera o no de dictarse una resolución administrativa que declarase el incumplimiento, o que fuera procedente un nuevo requerimiento, son cuestiones administrativas que escapan al reconocimiento de créditos en el concurso, y que deberían haber sido discutidos por el sujeto pasivo tributario en la vía administrativa o contencioso-administrativa correspondiente.

  4. - La impugnación de la lista de acreedores no es la vía adecuada para combatir la procedencia o cuantía de los recargos de apremio referidos a deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso, sino que los mismos deben ser atacados, por el deudor o por la administración concursal, mediante los recursos administrativos y judiciales (contencioso- administrativos) previstos en su legislación específica (Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social, etc.). De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC; salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso.

    Así lo han declarado también las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 4/2013, de 4 de abril, y 2/2014, de 31 de marzo.

    Cuestión distinta sería que tales recargos tuvieran su origen en incumplimientos de deudas tributarias posteriores a la declaración de concurso, en cuyo caso no tendrían la consideración de créditos concursales, sino de créditos contra la masa ( SSTS 237/2013, de 9 de abril; 379/2013, de 4 de junio; 315/2013, de 23 de mayo; 246/2013, de 14 de mayo; 321/2013, de 9 de mayo; 295/2014, de 14 de mayo; 262/2014, de 2 de junio; 273/2014, de 4 de junio; 275/2014, de 4 de junio; y 46/2015, de 18 de febrero), con el específico régimen que ello conlleva.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que las costas causadas por el mismo deban imponerse a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.

  2. - Igualmente, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D. contra la sentencia núm. 119/2014, de 10 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el recurso de apelación núm. 28/2014. 2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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