ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8686A
Número de Recurso557/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1415/2013 seguido a instancia de D. Benito contra Areas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano en nombre y representación de D. Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de octubre de 2016, R. 173/16 , que estima procedente su despido. Consta en los hechos probados que se remitió al trabajador, empleado de Areas SA, en el aeropuerto de Palma de Mallorca, con la categoría de dependiente cajero y con antigüedad de 1991, carta de despido el 29 de noviembre de 2013, en la que constaban una serie de hechos concernientes a trece operaciones en caja por las que el trabajador había borrado del registro diversos productos vendidos en el espacio de dos días, que implicaban que dejaron de ingresarse en la empresa una cifra de en torno a ciento sesenta y seis euros en dicho período de tiempo. La operación implicaba borrar los registros efectuados de determinados productos en el momento del cobro utilizando el código que corresponde al gerente del aeropuerto, pues los cajeros no pueden realizar dicha operación. El producto vendido y su precio se registraban inicialmente, para cobrar al cliente, pero antes de cerrar la operación se borraban utilizando el código mencionado. Además, para que el cliente no se cerciorara de que había productos no registrados, no le entregaba el ticket sino que lo tiraba a la papelera. En la carta de despido se detallan dichas operaciones y lo que han supuesto para la empresa en términos económicos y de imagen con el quebrantamiento de la buena fe que supone. En los hechos probados se constatan las operaciones de borrado de productos imputados al trabajador. Consta igualmente en el relato fáctico diversas comunicaciones de la empresa al comité de empresa en las que pone en su conocimiento la decisión de proceder a la implantación o revisión de los sistemas de organización y control del trabajo, con la implantación progresiva de cámaras en los puntos de venta y a medida que dicha implantación se realizaba, lo comunicaba con antelación a la colocación de las cámaras y expresando la justificación y finalidad de la medida que abarca, entre otras, "velar por el cumplimiento de la normativa interna en materia de operativa de caja y servicio. Por sentencia de la misma sala de lo social de 4 de septiembre de 2009 se consideraba ajustada a derecho la medida empresarial. Dicha sentencia trae causa de demanda del Comité de empresa del que era presidente el hoy demandante. Se hace constar en los hechos probados los diversos despidos por las mismas causas declarados procedentes en instancia y suplicación. En fecha 3 de septiembre de 2013 se dictó resolución por la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con la denuncia presentada por el Presidente y Secretario del Comité de Empresa de la demandada frente a la misma en virtud de la cual se acordó el archivo de las actuaciones, al haberse concluido que la demandada cumplía con las medidas de seguridad exigibles al fichero de videovigilancia de que es titular, no produciéndose una difusión de las imágenes obtenidas por el sistema de video vigilancia vía Internet. Tras la modificación fáctica consta igualmente que la empresa está registrada en la Agencia Española de Protección de Datos con la finalidad de captar imágenes en zonas de video vigilancia en áreas de instalaciones y restauración en todo el territorio nacional para la seguridad y control de acceso a edificios video vigilancia. El fichero tiene datos de carácter identificativo de imagen y voz. Los datos recogidos son procedentes de clientes y usuarios.

El recurrente en suplicación considera infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 , por falta de información previa al trabajador de las medidas adoptadas, la imposibilidad de controlar de modo permanente la actividad de los trabajadores mediante cámaras, la falta de consentimiento respecto de dichas medidas y por tanto la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española . La sala de suplicación señala que el recurrente no expone las razones por las que considera que se produce la citada vulneración y dicha sentencia sólo se pronuncia sobre la información previa. La sala entiende que mal puede alegar el demandante la falta de información sobre la implantación de cámaras y de la finalidad perseguida con ello cuando formuló demanda contra esa conducta empresarial. Y, por último, en particular, respecto de la falta de consentimiento previo, transcribe parte de la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016 de 3 de marzo , en la que se indica que no se requiere el consentimiento previo del trabajador a la adopción de medidas de control en el ámbito laboral.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013, R. 10522/09 , el recurrente en amparo prestaba sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante en su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias. La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de video-grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el recurrente presta sus servicios. Gracias al control realizado se pudo constatar que el recurrente había incurrido en irregularidades en su horario laboral. Entiende el Tribunal que el uso de la grabación con la finalidad sancionatoria atenta contra el derecho del actor a la intimidad. En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. Cuando la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos, sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen, vulneró el art. 18.4 CE .

La propia sentencia se encarga de diferenciar este supuesto de otros resueltos con anterioridad, y así advierte que el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril , se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada) y el derecho fundamental alegado era el del art. 18.1 CE , no el del art. 18.4 CE , sobre vulneración de datos de carácter personal, al que se refiere la referencial y algo similar cabía decir, según el alto tribunal, de la STC 186/2000 , porque aparte de no alegarse vulneración del art. 18.4 de la Constitución , no se planteaba una hipótesis de utilización de grabaciones para un fin distinto al expresamente divulgado, sino que se trataba de una grabación secreta de la actividad laboral, y además la grabación, al igual que en la STC 98/2000 , se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en la sentencia referencial y resalta expresamente el propio Tribunal Constitucional, añadiendo que en aquellas, a diferencia de la sentencia de contraste, el examen se centraba en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones, siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De acuerdo con lo expuesto, la contradicción no puede ser apreciada porque las circunstancias son distintas. Ciertamente en una y otra sentencia la finalidad de la captación de imágenes registrada en la Agencia española de protección de datos no es la sancionadora. Sin embargo, en la sentencia recurrida consta la remisión de la información previa al comité de empresa sobre la finalidad de vigilancia de la prestación laboral que tiene la instalación de cámaras y por tanto al trabajador recurrente, que había sido presidente del comité de empresa y había interpuesto demanda de conflicto colectivo contra la empresa al efecto. Consta igualmente que se han producido numerosas infracciones similares a las realizadas por el actor que han sido sancionadas y declaradas procedentes. En la sentencia de contraste, en cambio, no consta información previa ni a los representantes de los trabajadores ni al trabajador individualmente considerado de la finalidad de vigilancia de la prestación laboral de las cámaras instaladas y tampoco que haya un clima de infracción notoria.

TERCERO

No resulta ocioso señalar que la sentencia invocada de contraste ha sido cuestionada en parte por otra posterior del mismo Tribunal en sentencia 39/2016 de 3 de marzo , que ha rebajado las exigencias informativas y en la que bastan los carteles advirtiendo de la existencia de cámaras para entender que los trabajadores han sido informados de su existencia. Por su parte, la Sala Cuarta, en línea con la anterior jurisprudencia, ha dictado recientes sentencias sobre la validez de la prueba de videograbación. Así la sentencia de 7 de julio de 2016, Rec. 3233/16 , considera que el conocimiento por parte de la trabajadora sancionada de la existencia de las cámaras implica la validez de la prueba de videograbación, por ser de común conocimiento de los empleados y por existir carteles indicadores. Entiende, además, que la finalidad protectora del patrimonio empresarial que tiene la instalación de las videocámaras tuvo como detonante las múltiples pérdidas sufridas por la empresa, que implica que todas las personas que se encuentren en el recinto son sujetos de sospecha. A lo que se añade el carácter proporcionado de la medida. Lo mismo sucede con las sentencias de 31 de enero de 2017, Rec. 3331/2015 y 1 de febrero de 2017, Rec. 3262/2015 , en las que se considera que el trabajador dependiente es conocedor del sistema de seguridad de videocámaras, aunque no haya sido informado del destino que pueda darse a las imágenes o que pudieran utilizarse en su contra. la Sala Cuarta parte de la base de que la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016 ha rebajado las exigencias informativas y tras hacer referencia a la nueva doctrina considera justificada, idónea, necesaria y proporcionada la instalación de las mismas, entendiendo que las razones de seguridad expuestas para ello es una expresión amplia que incluye actor ilícitos de los desempleados, a lo que añade que las deficiencias informativas deben articularse a través de una reclamación ante la Agencia española de protección de datos. Y parecida argumentación puede encontrarse en la sentencia de 2 de febrero de 2016, Rec. 554/16 .

CUARTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 173/2016 , interpuesto por D. Benito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1415/2013 seguido a instancia de D. Benito contra Areas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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