STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3528/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusada Beatriz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Yustos Capilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado número 306/91 y 108/92 contra Beatriz, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las 13 horas del día 23 de julio de 1.991, la acusada Beatriz, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida por agentes de la Policía Nacional en la Plaza Angel de esta capital, cuando portaban en su mano izquierda 14 papelinas de heroína, con un peso total de 1,4 gramos y 6 papelinas de cocaína con un peso total de 1,2 gramos que destinaba a su transacción o venta, ocupándosele igualmente 31.100 ptas, producto del ilícito comercio. Dichas sustancias, que causen grave daño a la salud, se encuentra sometida a control de estupefacientes, lista 7 y15 del Convenio Unico de fecha de 1.961.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Beatriz, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho sufragio mientras dure la condena, y al pago de multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte dias para caso de impago, y al abono de las costas, decretándose el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos, dándoles el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada, Beatriz, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 27 de octubre último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación,se alega al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "conforme permite el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y consiguiente aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar. En efecto, la recurrente a través de la alegación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pretende sustituir el criterio del Tribunal sentenciador, por el suyo propio, cuando como tiene declarado con reiteración esta Sala, para que pueda ser aceptado este principio presuntivo, es necesario que de lo actuado se aprecie una verdadero vacio probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas, bien directas, bien indirectas, con suficiente matiz incriminatorio, no estando permitido a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que tal labor, corresponde de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, - cfr. Sentencias 10 Abril y 7 Mayo 1.992-.

En el supuesto que se examina, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia se razona la prueba que le lleva a la convicción de la culpabilidad de la recurrente, al haberse practicado prueba en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los funcionarios policiales que presenciaron los hechos, y por tanto existe esa mínima actividad probatoria que lleva a enervar la presunción de inocencia, y permite desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con apoyo procesal en el 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento auténtico del folio 10 del sumario, consistente en la declaración de la recurrente en la que niega los hechos. Tal postura contradice la doctrina de esta Sala, pues los documentos que pueden servir de fundamento a la casación, han de tener tal cualidad, y no simples actos documentados, o pruebas personales documentadas, como ocurre con el que se invoca para fundar el motivo. Debe, pues, rechazarse.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia consignarse como hechos probados, conceptos, que por su carácter impliquen predeterminación del fallo y considerando como tales las frases "que destinaba a la transacción o venta" e igualmente "31.100 pts. producto del ilícito comercio". Con ello, la recurrente, vuelve a ignorar la doctrina de esta Sala sobre tal cuestión, que ha declarado que la predeterminación precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas, y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea,cuando la descripción del hecho se reeemplaza por su significación jurídica, pues lo que pretende el cauce procesal del número 1º del artículo 851 citado,es evitar que en el relato fáctico se adelante la subsunción del tipo penal, anticipando la solución a través de datos gramaticales que hagan innecesaria la motivación jurídica. Y ello no ocurre en este caso. La reiterada doctrina de esta Sala ha estimado que el vocablo "venta" o sus formas verbales no suponen en el factum predeterminación del fallo - cfr. Sentencias 17 Diciembre 1.989 y 4 Marzo 1.991-. Tampoco el término donación es predeterminante -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 25 Noviembre 1.985-.

Además, las expresiones de carácter técnico jurídico para que puedan hacer prosperar el motivo han de resultar asequibles sólo a los juristas y no comprensibles en el lenguaje de uso común y en este supuesto,las frases denunciadas, son inteligibles para cualquier persona aunque sea lega en derecho. El motivo, pues, debe rechazarse.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, se formula el cuarto motivo de impugnación, no haberse aplicado el principio "in dubio pro reo", como derivado del principio constitucional de presunción de inocencia. La alegación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya fue analizada en el fundamento primero de esta resolución.

El principio "in dubio pro reo", es un principio de derecho dirigido al Tribunal de instancia, cuando éste, aún exisitiendo medios probatorios en la causa, no logra formar -sin dudas razonables-,su convicción acerca de la realidad de los hechos o de la participación en los mismos de la persona acusada, lo que no puede ser examinado en casación-cfr. Tribunal Supremo Sentencia 26 Junio 1.990, 11 Marzo y 22 Abril de 1.993-. Debe rechazarse el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha cuatro noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Beatriz, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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