STS 600/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:3622
Número de Recurso10035/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución600/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Dña. Silvia Ariadna , D. Paulino Placido , Dña. Emilia Paloma , D. Imanol Eduardo , Dña. Silvia Trinidad , D. Salvador Moises y D. Pelayo Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que les condenó por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados, representados por los Procuradores/as Sra. Prieto Cuevas respecto de Dña. Silvia Ariadna ; Sra. De la Peña Argacha respecto de D. Paulino Placido , D. Salvador Moises y Dña. Silvia Trinidad ; Sr. Donaire Gómez respecto de Dña. Emilia Paloma , D. Imanol Eduardo y de D. Pelayo Jaime .

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº 2 de Plasencia incoó diligencias previas con el nº 1060 de 2013 contra Silvia Ariadna , Paulino Placido , Emilia Paloma , Imanol Eduardo , Silvia Trinidad , Salvador Moises , Pelayo Jaime y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha 29 de octubre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declaran como hechos probados que desde hace tiempo, y al menos desde el verano de 2013, Salvador Moises se estaba dedicando a preparar en su domicilio y transmitir a terceros dosis de cocaína. Mediante auto de 23 de septiembre de 2013 se acordó la intervención del teléfono n° NUM000 que utilizaba principalmente Salvador Moises a través del que contactaba con los adquirentes de la droga con los que quedaba en su domicilio o proximidades, entrevistándose escasos minutos con ellos. El día 21 de marzo de 2014 se acordó judicialmente la entrada y registro del domicilio que comparte con su esposa Silvia Trinidad , sito en la AVENIDA000 , NUM001 , Piso NUM002 , puerta NUM003 de Plasencia, y los trasteros n° NUM004 y NUM005 del sótano NUM006 ubicados en el mismo inmueble, realizado el 25 de marzo de 2014. En esa entrada y registro se encontraron un teléfono móvil Galaxi s4 IMEI NUM007 con factura de compra de carrefour, móvil samsung negro con IMEI NUM008 , móvil samsung negro IMEI NUM009 , móvil samsung galaxi ace gt-558301 con IMEI NUM010 , ordenador portad marca ORDATA con n° NUM011 y cargador, tablet modelo PC2016DC y cargador , caja fuerte marca SPO con una pistola calibre 22 descargada de munición, pistola browing calibre 22 n° serie NUM012 , para la que tenía la correspondiente licencia administrativa, caja de munición calibre 22 marca Remington con 1000 cartuchos, dos papeles de notas con anotaciones de números de teléfono, seis monedas de un franco y una moneda de cinco francos, billete de un dólar, cinco dólares y veinte dólares y dos billetes de 10.000 pesos de República Dominicana, pasaporte de Salvador Moises y de Silvia Trinidad , bolsa con polvo, de antiinflamatorio para caballo, FENILBUTAZONA y un peso de 184,21 gramos, llave de ford HAAPC-Max 16tDI115CV blanco matrícula NUM013 , dos llaves de Nissan con llavero NUM014 , llave BMW con llavero de cuero y caballo, libreta de hojas amarillas y azules con anotaciones de teléfono y números de cuenta, caja de plástico que contiene un móvil Nokia IMEI NUM015 , soporte de tarjeta sim movistar n° serie NUM016 , móvil Sony Erikson IMEI NUM017 , dos facturas a nombre de Salvador Moises con anotación conjunto de oro amarillo 18 ktes y sello oro blanco 18 ktes, de fecha 20/02/12 y 25/6/12 la primera por un importe de 2160 euros y la segunda de 2650 euros; libreta de tapa naranja con anotaciones, escrito a bolígrafo Silvia Trinidad , cartilla de Caja España de Salvador Moises y de Silvia Trinidad n° CC NUM018 y de Bankia a nombre de ambos , DNI de Rodrigo Teodulfo y fotocopias de DNI de 13 personas, pistola NORICA modelo Compact M 2002 calibre 9 mm n° NUM019 con cargador (cuya tenencia no constituye ilícito penal), contrato de compraventa de finca rústica a nombre de Salvador Moises y Silvia Trinidad , polígono NUM020 , parcela NUM021 de Malpartida de Plasencia, referencia catastral NUM022 a NUM023 , fechado el 1/1/14; contrato de compraventa de la misma parcela adquirida a Miguel Nicanor por Salvador Moises el 12/9/13 por valor de 8.900 euros , solicitud de licencia de obras a nombre de Silvia Trinidad para la anterior finca de fecha 14/3/14, para caseta con cierre trasero lateral y tejado para refugio de caballos. Dos series de contratos con Afinsa, la primera serie data del 11 de agosto de 2005 en el que compran Salvador Moises y Silvia Trinidad 12.000 euros de valores filatélicos, el día 12 de agosto de 2005, hacen el encargo de venta de esos mismos valores a Afinsa, que les asegura una retribución de 12.720 euros, y el 12 de agosto de 2005 constituyen por esa misma cantidad un depósito con la propia Afinsa. El día 31 de octubre de 2005, se adquieren otros 9.000 euros de valores filatélicos, que el 4 de noviembre de 2005 se compromete a venderlos o a adquirirlos por sí Afinsa con un importe asegurado de 9.540 euros, y el mismo día 4 de noviembre de 2005, se constituye un depósito entre los dos contratantes por esos mismos valores; cartulinas con números, carta y pasaporte de caballos con código VELN, NUM024 Canoso , (cuyo titular es Salvador Moises ) NUM025 Chillon , NUM026 Topo , NUM027 Mantecas (cuyo titular es Salvador Moises ); NUM028 Chispas , (cuyo titular es Salvador Moises ); NUM026 Topo , (cuyo titular es Salvador Moises ); NUM029 Millonario (cuyo titular es Salvador Moises ); NUM030 Torero (cuyo titular es Salvador Moises ); NUM031 Gotico (cuyo titular es Salvador Moises ); NUM032 Bigotes (cuyo titular es Salvador Moises ); NUM033 (cuyo titular es Salvador Moises CON N° DE EXPLOTACIÓN 144/CC/0100); dos cargadores Browning 22LR, móvil marca samsung galaxi s4 IMEI NUM034 , teléfono samsung IMEI NUM035 con cargador samsung n° pin NUM036 , caja joyero con cinco relojes de caballero, tres sellos de caballero, tres sortijas, colgante figura dorada de perros, cadena con colgante en forma de pergamino, pulsera de cuero y metal, pulsera ancha dorada con tres figuras de un rostro en plata, pulsera plateada y dorada con forma de tubos, cuatro billetes de 50 euros, veinte seis billetes de 50 euros, siete pulseras redondas doradas en forma de aro, reloj de Paul Versan de señora plateado, reloj dorado de señora, dos pendientes, colgante con cadena, dorado de Helio Kitti, colgante, anillo, y dos pendientes plata Bulgari, cadena dorada con charnos, cadena dorada con colgante, dos pendientes y un anillo con dos c (Chanel), anillo, colgante, pendientes de Bulgari dorados y negros, dos pendientes dorados de chane!, dos pendientes y un anillo plateados con dos cuadros superpuestos, con colgante y cadena, cordón dorado, quince pares de pendientes y dos piezas de pendientes rotas, colgante y pulsera dorado de Helio Kitti, nueve anillos de diferentes formas, cinco pulseras de diferentes formas, seis cadenas diferentes, joyero de plástico naranja, cuchara manchada de sustancia blanca con diez trozos de plástico de envoltorio, mechero manchado de marrón, cucharón grabado, balanza marca GH HOME modelo LC 116 max 2000 gr con caja, nota de préstamo hipotecario, del Notario Juan Luis Mancha Moreno, sobre Urbana NUM037 , vivienda letra NUM003 , planta NUM002 portal NUM006 AVENIDA000 NUM038 , NUM039 , NUM001 , NUM004 , NUM040 , NUM006 , escritura compraventa Notario Juan Luis Mancha Moreno, nº protocolo 10/2004 y contrato privado de compraventa de Salvador Moises y Silvia Trinidad con Baronesa , de AVENIDA000 NUM001 , de fecha 23/12/04. Ni a Salvador Moises ni a Silvia Trinidad se le conoce una actividad legal con la que hayan podido adquirir el patrimonio que ambos ostentan, tales como la propiedad conjunta del piso sito en AVENIDA000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 de Plasencia ( valor catastral 32.220'25 euros, adquirida por valor de 115.000 euros el 18/1/05 ante notario D. Juan Luis Mancha Moreno en protocolo ordinario n° 103), una plaza de garaje en la misma finca n° NUM038 , la n° NUM041 , con un trastero anejo, y la plaza de garaje n° NUM042 con otro trastero anejo del mismo inmueble, propiedad privativa de Silvia Trinidad , según la escritura de adquisición de fecha 22 de julio de 2010 por un importe de 8000 euros. Silvia Trinidad es también propietaria del piso sito en BARRIO000 C/ DIRECCION000 n° NUM043 de Plasencia (con valor catastral de 5.163'36 euros) que utiliza Paulino Placido . También es propietaria del vehículo Ford Max matrícula NUM044 con valor real de 11.524 euros (Adquirido el 7/10/11), Nissan Terrano II 2.7 matrícula NUM045 (Adquirido el 20/4/01) y ciclomotor ADLY ATV 50 matrícula NUM046 cuyo valor comprobado es de 2.100 euros. Le constan, como único ingreso propio, percepciones del INSS de 291 euros anuales los años 2009 a 2012. Salvador Moises es propietario del vehículo BMW 530 D matrícula NUM047 (Adquirido el 9/10/06 y cuyo valor real es de 10.752 euros) y del QUADS Suzuki LT Z400 matrícula NUM048 . A Salvador Moises le constan retribuciones en 2009 de 3.933'20 euros y de 291 euros en 2012 del INSS, no constándole desempeño laboral desde 2003, en que aparece como trabajador del régimen especial de trabajadores autónomos, habiendo recibido prestación por desempleo entre 2003 y 2004. Finalmente, Salvador Moises adquirió a Miguel Nicanor el 12/9/13 una finca rústica sita en polígono NUM020 , parcela NUM021 de Malpartida de Plasencia, referencia catastral NUM049 , por un precio de 8.900 euros que pagó en mano. El día 1-1- 2014 Salvador Moises vendió esa finca y por el mismo precio a su esposa Silvia Trinidad . Para la adquisición de estos bienes, así como los activos de filatelia adquiridos a Afinsa, se ha utilizado el dinero proveniente de esa venta de sustancias estupefacientes, en cuyas adquisiciones ha participado activamente Silvia Trinidad , aunque la misma no haya realizado actos propios de la preparación y venta de sustancias tóxicas. A esa venta de cocaína se dedicaba en el mismo tiempo Paulino Placido , el cual contactaba telefónicamente con sus clientes para adquirir esa sustancia a través del teléfono n° NUM050 que también fue intervenido mediante auto de 23 de septiembre de 2013, y en cuya entrada y registro acordada en auto de 21 de marzo y llevada a cabo el 25 del mismo mes y año en el domicilio que el mismo ocupaba sito en la DIRECCION000 n° NUM043 de Plasencia, se halló, entre otros efectos, una pistola marca FN calibre 6.35 modelo 315 Auto, tratándose en realidad de una pistola marca BBM, modelo 315 Auto a la que se le había estampado de forma burda las letras FN y el calibre 6.35, en perfecto estado de funcionamiento. Dicha arma, originariamente detonadora, ha sido transformada por el acusado para disparar munición metálica dotada de proyectil único, estando catalogada como arma corta prohibida. El acusado carece de licencia o autorización para su uso. En el mismo domicilio pero a las traseras del n ° NUM043 , se intervinieron: teléfono iphone 4 negro n° NUM051 , teléfono iphone 4 negro con carcasa de cuadros negros, teléfono samsung negro tarjeta vodafone NUM052 , pistola gris y negra Norica con cargador, pistola pequeña Blow 9 mm con cargador (cuya tenencia no constituye ilícito penal), teléfono LG tarjeta Orange NUM053 , teléfono blackberry blanco CE 0168, caja de caudales con 6 billetes de 500 euros, ocho de 100 euros, cuarenta y tres de 5 euros, dos de 20 euros y uno de 10 euros, haciendo un total de 6.000 euros, un vaso con nueve billetes de 20 euros, teléfono blackberri negra vodafone NUM054 , móvil movistar ZTF negro NUM055 , móvil soni erikson negro T303, tarjeta sim yoigo NUM056 , tarjeta vodafone NUM057 , tarjeta orange NUM058 , móvil samsung NUM059 , tarjeta soporte Pin NUM060 n° NUM061 , tarjeta soporte vodafone NUM062 n° NUM063 , una pistola (cuya tenencia no constituye ilícito penal), un bolso de mujer con joyas: cinco pulseras doradas, tres pares de pendientes, dos colgantes gargantilla, una pulsera, dos anillos dorados, móvil Iphone, tres relojes, (Armani, Paul Versan y Gross), dos pendientes, un cordón de oro, un pendiente suelto una esclava, treinta y siete cartuchos de calibres 12 n 7, cuarenta y tres cartuchos calibre 12 n° 5 y un cartucho calibre 12 blanco seg. (cuya tenencia no constituye ilícito penal), tanto el dinero como las joyas y demás efectos provenía del tráfico de drogas. Paulino Placido adquirió el 29 de julio de 2013 un vehículo OPEL Astra biturbo 2.0 CDTI Start and Stop 195cv por valor de 22.100 euros, ingresados en la cuenta del Banco Popular Español de Plasencia el 29/7/13 a la sociedad Traexsa Automoción SA, con referencia 00250001, en la cuenta NUM064 , dinero que provenía de la venta de drogas. También consta una libreta de ahorros con la última fecha de movimientos el 10 de marzo de 2014 donde figura una transferencia de 14.500 euros que son retirados en el mismo día. Le figuran como rendimientos del trabajo en el período entre 2009 a 2012 la cantidad de 8769'97 euros. Trabajó 520 días entre 2009 y 2011, actualmente percibe prestación por desempleo de 184 días con un total de 6.759'11 euros.

Emilia Paloma y Imanol Eduardo , ambos con antecedentes penales por tráfico de drogas, sentencia de la AP de Madrid, sección 3a, de fecha 7 de mayo de 2010 a la pena de seis años de prisión cada uno, son los padres de Silvia Trinidad y de Paulino Placido , antes citados, así como de Rafael Hernan , condenado por tráfico de drogas, y en cuyo domicilio sito en Finca DIRECCION001 , polígono NUM065 , parcela n° NUM043 de Plasencia se encontró (registro acordado en auto de 21-3-2014 y practicado el 25-3-2014): móvil marca Samsung Imei NUM066 , móvil vodafone alcatel IMEI NUM067 , una balanza modelo CE 0168, 5 cargadores, un par de pendientes dorados, una blackberry NUM068 , un móvil Nokia 1.3 mrga píxel movistar negro, móvil de Emilia Paloma marca Sony NUM069 , bolsa con 100 bolsas transparentes de 25 x 13, documentos de TGSS, facturas, presupuesto de fontanería, extracto bancario Caja Extremadura, de consejería de medio ambiente 20111112, solicitud suministro de agua a lberdrola, móvil nokia s 200 blanco y azul, Pistola Gorra 04-4c-009001-99, (cuya tenencia no constituye ilícito penal), documento con copia DNI y manuscrito, recibo del IBI Cesareo Victorio , IBI c/ DIRECCION002 n° NUM006 , documentos motocicleta y tarjeta técnica Suzuki VL800, recibo de pago abonado por Pelayo Jaime a la Comunidad de Madrid por valor de 15958 euros, móvil vodafone rojo y negro NUM070 , documento de Barclays con ingresos por importe de 25.070 euros, 24.000 euros y 400 euros, teléfono Samsung GT 19505 IMEI NUM071 , teléfono samsung NUM072 , llaves de ford Mondeo, llaves de moto Suzuki Intruder, dos cartillas de Banco Popular y Santander, tres billetes de 50 euros, un billete de 20 euros y un billete de 5 euros, así como diversas joyas: 7 aros de oro, 5 juegos de pendientes, 5 anillos de oro, una cadena de oro, una esclava ESF, un colgante de sirena, una gargantilla a nombre de Virtudes Beatriz , un reloj oro Viceroy, un colgante con piedra azul , un ordenador Compac NUM073 y un ordenador ASIS NUM074 , cuchillo hunter km 20 cms, vehículo NUM075 y moto NUM076 . Emilia Paloma es propietaria de un vehículo Rover 20GTI matrícula NUM077 , una motocicleta CAGIVA 125 FRECCIA 5P matrícula NUM078 , cuyo valor es de 2.100 euros. Le consta percibir 426 euros mensuales en 2012, sin que conste desarrollo laboral alguno desde 1995. Imanol Eduardo es propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION003 n° NUM079 de Plasencia con valor catastral de 78.076'85 euros. Su precio de adquisición es de 24.000 euros a fecha 27/10/07. Carece de vida laboral, percibiendo prestación por desempleo en abril de 2014. Ambos acusados Emilia Paloma y Imanol Eduardo son propietarios de la DIRECCION001 polígono NUM065 parcela NUM043 de Plasencia, en la que, entre otras construcciones, tienen un chalet que es su vivienda habitual, adquirida el 12/11/03 por Emilia Paloma para la comunidad ganancial a Romeo Clemente y Adelina Elisa por 18.030'36 euros, y vendida por ambos bajo poder notarial de su hijo Jenaro Ildefonso , a Yolanda Sabina el 6-3-2008, cuando ambos estaban también en prisión, lugar donde residen y sobre cuyas construcciones han seguido efectuando obras de acondicionamiento como instalación eléctrica en noviembre de 2012 a nombre de Emilia Paloma . El dinero utilizado para estas adquisiciones proviene, bien del tráfico de drogas al que se habían dedicado estas dos personas, bien del dinero que obtienen de esta misma actividad ilícita sus hijos Rafael Hernan y Paulino Placido , distrayéndolo de esa manera de la fiscalización sobre el citado Paulino Placido y Rafael Hernan .

Pelayo Jaime , otro de los hijos del matrimonio formado por Emilia Paloma y Pelayo Jaime , tenía en marzo de 2014 un dinero de su hermano Paulino Placido guardado en su casa del que le pidió disponer de 500 euros que necesitaba, Pelayo Jaime sabía que ese dinero de su hermano provenía de la venta de cocaína. En la entrada y registro de intervención de efectos en el domicilio de Pelayo Jaime sito en C/ DIRECCION004 n° NUM080 , piso NUM002 , puerta NUM081 , de Plasencia, el día 25/3/14, autorizada por auto de fecha 21/3/14, se intervienen: un teléfono blanco marca Samsung modelo Galaxi mini Imei NUM082 con trajeta de Yoigo, folios con matrículas, vehículos, precios y sus marcas, teléfono negro marca ZTE modelo Skate Imei NUM083 , chaqueta de color azul que tiene cuatro billetes de 50 euros, y un billete de 5 euros, teléfono Sony Xsperia blanco y negro con IMEI NUM084 , papel con nº tlfno NUM085 DIRECCION005 . Pelayo Jaime es propietario registralmente de la casa sita en DIRECCION003 , NUM086 de Plasencia, inmueble adquirido el 26 de octubre de 2007 por un importe de 24000 euros que se abonaron con dos ingresos en metálico que efectuó su hermano Rafael Hernan , condenado por un delito de tráfico de drogas. No consta que esta persona trabaje ni tenga ingresos propios, siendo ese dinero fruto del tráfico de drogas al que se dedicaban algunos miembros de su familia, lo cual el mismo conocía. Rafael Segismundo era muy amigo de Rafael Hernan por lo que mantenía frecuentes contactos con él y con otros miembros de su familia. En la entrada y registro de su domicilio sito en C/ DIRECCION006 n° NUM087 piso NUM006 , puerta NUM003 se encontraron: trocitos de sustancia marrón, al parecer hachís, y otro trozo de sustancia marrón, al parecer hachis, agenda negra con anotaciones de cantidades monetarias y peso, libreta naranja con anotaciones de vehículos y n° de teléfono, una tablet de 7 pulgadas GCH206330 modelo 2298 marca LENOVA y otra de 7 pulgadas de las Monster High en bolsa GC H 2063287, tarjeta sim Lebara móvil NUM088 , tarjeta sim orange de línea NUM089 , tarjeta Yoigo, n° NUM090 , justificante de pago de mobiliario de cocina por importe de 3.000 euros, abonados en metálico, factura Phone Hous por compra tlfno a nombre de Hugo Urbano , tiket de compra de Carrefour Plasencia por importe de 641'41 euros por un teléfono y funda, denuncia de tráfico de Audi A4 matrícula NUM091 , llave de un smart, llaves de Audi, llaves con placa Peugeot NUM092 , dos cargadores de samsung y Sony, un teléfono sony xsperia IMEI NUM093 , un teléfono samsung duo con iMEI NUM094 y NUM095 , un teléfono sony xsperia Imei NUM096 , carpeta con nota de entrega de varias piezas de oro en Joyería Belén de Miralles por el que se abona 2336 euros, vehículo AUDI A4 matrícula NUM091 con su documentación, valorado en 12.070 euros. Una vez analizada la sustancia intervenida en peso de 1.85 gramos resultó ser resina de CANNABIS con una riqueza media de 34.7% de TCH. Lorenza Barbara es la madre de Azucena Flor , casada con Rafael Hernan , ambos condenados por esta misma Sala, la cual le indicó a su hija Azucena Flor que le llevase a su domicilio el dinero y el oro que tenía para guardárselo, o ella le diría dónde tenía que esconderlo, no se ha acreditado que esa entrega o información llegase a producirse. En la entrada y registro en el domicilio de esta señora sito en C/ DIRECCION007 n° NUM097 de Villaviciosa de Odón se encontró: Llavero de vehículo SUDI, tarjeta telefónica de vodafone, dos billetes de 50 euros, dos de 10 euros, una moneda de dos euros, tres de un euro, una de 50 cms, 15 cms y tres monedas de 2 euros (haciendo un total de 125.61 euros), teléfono móvil negro marca LG con iMEI NUM098 , con su cargador, teléfono móvil gris oscuro marca Nokia con IMEI NUM099 con su cargador, y joyas: juego de collar y pendientes dorados con adornos en forma de flor y adornos de color naranja, juego de pulsera y collar de perlas, al parecer de bisutería, un solitario dorado, al parecer de oro, con piedra naranja ovalada, pendientes en forma de corazón rojo y dorado, anillo plateado con flor blanca en el centro, pendientes dorados con colgante turquesa, juego de pendientes dorados con corazones y hojas de laurel, un pendiente con dos ositos de Tous con piedras engarzadas, un juego de pendientes colgantes, al parecer de oro, con moneda y lágrima dorada, anillo dorado con un caballo y una herradura, placa de oro con foto de hombre, caja de caudales que contiene placa dorada rectangular con foto de varón, placa dorada ovalada con fotos de cuatro personas, placa dorada rectangular con foto de tres personas, teléfono móvil LG con IMEI NUM100 , documentos relativos a la vivienda sita en C/ DIRECCION008 de Villaviciosa de Odón, anexo de contrato de arrendamiento de vivienda sita en C/ DIRECCION007 n° NUM097 , NUM006 NUM003 ; certificados de IRIS respecto de adjudicación de viviendas, siete billetes de 50 euros, tablet Samsung Galaxy Note en su caja, con IMEI NUM101 color negro, ordenador mini portátil blanco, marca COMPAQ, monedero Guess con billete de 10 euros y de 20 euros , pistola de bolas negra marca OLT M 1911A (cuya tenencia no constituye ilícito penal), portatarjetas de vodafone con IMEI n° NUM102 en caja de Samsumg Galaxi note III; teléfono móvil Nokia blanco Imei NUM103 , teléfono rojo marca Samsung ETE1190 con IMEI NUM104 con tarjeta vodafone, teléfono móvil Samsumg galaxi note III con su cargador y tarjeta de vodafone y n° de IMei NUM105 , teléfono móvil rojo samsung con IMEI NUM106 , ordenador portátil marca Toshiba negro, televisor de plasma negro LG de 50 pulgadas, con su mando, móvil samsung blanco con iMEI NUM107 , móvil negro marca I-Phone 4 con tarjeta vodafone con SIM NUM108 . No se ha acreditado que el dinero encontrado, 505,61 euros, y las joyas, no fueran propiedad de ella.

Silvia Ariadna es la titular registral del piso sito en la CALLE000 , NUM065 , NUM002 NUM003 de las de Madrid, perteneciente al complejo urbanístico "ValdeRosales", y el cuarto trastero n° NUM109 de la planta sótano segundo y de la plaza de aparcamiento n° NUM110 de la misma planta y edificio, comprado el 29 de abril de 2010 por un precio de 208.446 euros, de los que 30.000 euros se dicen ya abonados en mano; y el resto, 178.446 euros se han ingresado en una cuenta bancaria, sin que al notario se le acredite la procedencia de ese ingreso. Este inmueble pertenece en realidad a Rafael Hernan y a Azucena Flor que lo habían adquirido con dinero procedente de su dedicación al tráfico de drogas y que Silvia Ariadna , conociendo esa actividad se había prestado a figurar como tal titular formal. El Ministerio Fiscal retiró la acusación que contenía su escrito de conclusiones provisionales, después de celebrado el juicio oral y en trámite de conclusiones definitivas contra Ramona Fatima por un delito contra la salud pública. Contra Lorenza Barbara por el mismo delito, y contra Salvador Moises por un delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador Moises por un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Por un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 364.878,72 euros.

A Silvia Trinidad por un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 364.878,72 euros. Se acuerda el comiso definitivo de los objetos encontrados en el domicilio de estos dos condenados, dándosele el destino legal correspondiente. Se incluyen dos series de contratos con Afinsa, la primera serie data del 11 de agosto de 2005 por un importe de 12.000 euros de valores filatélicos, y el segundo el día 31 de octubre de 2005, por otros 9.000 euros. Y el importe obtenido de la venta de los caballos que figura en los hechos probados que eran propiedad de Salvador Moises . El comiso de los siguientes vehículos propiedad de estos: Vehículo Ford Max matrícula NUM044 . Nissan Terrano II 2.7 matrícula NUM045 . Ciclomotor ADLY ATV 50 matrícula NUM046 . Vehículo BMW 530 D matrícula NUM047 . QUADS Suzuki LT Z400 matrícula NUM048 . Y de los siguientes bienes inmuebles: Piso sito en AVENIDA000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 de Plasencia. Plaza de garaje en la misma finca n° NUM038 , y el trastero anejo. Plaza de garaje n° NUM042 con otro trastero anejo del mismo inmueble. Piso sito en BARRIO000 C/ DIRECCION000 n° NUM043 de Plasencia. Finca rústica sita en polígono NUM020 , parcela NUM021 de Malpartida de Plasencia, referencia catastral NUM111 .

A Paulino Placido por un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Por un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 44.200 euros. Y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso definitivo de los objetos encontrados en el domicilio de este condenado, dándosele el destino legal correspondiente. Así como el comiso del siguiente vehículo propiedad de éste: OPEL Astra biturbo 2.0 CDTI Start and stop 195cv, matrícula NUM112 .

A Pelayo Jaime por un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 48.000 euros. Se acuerda el comiso definitivo de los objetos encontrados en el domicilio de este condenado, dándosele el destino legal correspondiente. Y del siguiente bien inmueble: Casa sita en DIRECCION003 , NUM086 de Plasencia.

A Emilia Paloma y a Imanol Eduardo por un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 88.260,72 euros a cada uno de ellos. Se acuerda el comiso definitivo de los objetos encontrados en el domicilio de este condenado, dándosele el destino legal correspondiente. El comiso de los siguientes vehículos propiedad de estos: Vehículo Rover 20GTI matrícula NUM077 . Motocicleta CAGIVA 125 FRECCIA 5P matrícula NUM078 . Y de los siguientes bienes inmuebles: DIRECCION001 , polígono NUM065 , parcela n° NUM043 de Plasencia, con las construcciones existentes en la misma. Vivienda sita en C/ DIRECCION003 n° NUM079 de Plasencia.

A Silvia Ariadna por un delito de blanqueo de capitales, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 416.892 euros. Se acuerda el comiso definitivo de los objetos encontrados en el domicilio de esta condenada, dándosele el destino legal correspondiente. Y de los siguientes bienes inmuebles: Piso de Madrid ubicado en la CALLE000 , NUM065 , NUM002 NUM003 de las de Madrid, perteneciente al complejo urbanístico " DIRECCION009 ", y el cuarto trastero n° NUM109 de la planta sótano NUM113 y de la plaza de aparcamiento n° NUM110 de la misma planta y edificio.

Las costas procesales de esta causa se imponen a los condenados prorrateadas.

Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables inherentes ello Rafael Segismundo por un delito de tráfico de drogas, a Lorenza Barbara por un delito de tráfico de drogas y por un delito de blanqueo de capitales, a Salvador Moises por un delito de tenencia ilícita de a Pelayo Jaime por un delito contra la salud pública y a Ramona Fatima por un delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas que a estos acusados y por estos delitos les correspondieran.

Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia de todos los condenados, así como el de solvencia de Salvador Moises , que obran en las correspondientes piezas de situación personal dictados por la Juez de Instrucción. Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

En fecha 19 de noviembre de 2015 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Se acuerda la aclaración de la sentencia 469/15 de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por este Tribunal , en el sentido de incluir en el fallo de la sentencia de referencia el pronunciamiento que ya constaba en los fundamentos de la misma relativo a la absolución de Silvia Trinidad por un delito de tráfico de drogas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Dña. Silvia Ariadna , D. Paulino Placido , Dña. Emilia Paloma , D. Imanol Eduardo , Dña. Silvia Trinidad , D. Salvador Moises y D. Pelayo Jaime , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Silvia Ariadna , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . y del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 C.E . (cosa juzgada); Segundo.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 C.E .; Tercero.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . y del principio in dubio pro reo; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Paulino Placido , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24 de la C.E ., presentando la sentencia un claro déficit de claridad descriptiva los hechos probados; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por aplicación indebida de los arts. 368 y ss. (delitos contra la salud pública) y 298 y ss. (delitos de blanqueo de capitales) del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr ., al entender la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr ., en relación con los arts. 18.3 y 24 C .E. en su manifestación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  2. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Dña. Emilia Paloma y D. Imanol Eduardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 C.E ., por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. El recurso interpuesto por la representación de los acusados D. Salvador Moises y Dña. Silvia Trinidad , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24 C.E ., presentando la sentencia un claro déficit de claridad descriptiva los hechos probados; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por aplicación indebida de los arts. 368 y ss. (delitos contra la salud pública) y 298 y ss. (delitos de blanqueo de capitales) del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., al entender la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . en relación con los arts. 18.3 y 24 C .E. en su manifestación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  4. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pelayo Jaime , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 C.E ., por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 16 de mayo de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Salvador Moises y Silvia Trinidad

PRIMERO

Con amparo en el art. 852 L.E.Cr . en el primer motivo alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E .

  1. Nos encontramos -dicen los recurrentes- ante la ausencia de pruebas de cargo, y ante un juicio de inferencia arbitrario, efectuado frente a una prueba incriminatoria fundamentalmente de naturaleza indiciaria, lo que exige que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural el dato que se precisa acreditar, hasta el punto de que el juicio inductivo no admita duda racional en relación a otras conclusiones alternativas plausibles.

    En el desarrollo del motivo los censurantes analizan las pruebas o indicios que han servido de apoyo al Tribunal de instancia, formulando sobre todos ellos las pertinentes justificaciones personales, para llegar a conclusiones diametralmente opuestas a las alcanzadas por el órgano jurisdiccional de instancia. En este desarrollo valorativo de las pruebas, que realizan en los apartados señalados con las letras de la A) a la F), sustituyen la valoración del Tribunal de instancia en la que advierten algunos errores, por la suya propia y en casos de coincidencia oponen justificaciones o realizan interpretaciones con pretensiones de devaluar los indicios o desactivar la fuerza incriminatoria de los mismos.

    Otro tanto realizan en orden a los indicios que acreditarían por parte de la acusada recurrente Silvia Trinidad su participación en el delito de blanqueo de capitales, desglosando sus argumentos en once apartados de las letras A) a la K).

  2. Como es de todos sabido la tarea del Tribunal casacional no tiene por objeto proceder a la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario por carecer de inmediación el Tribunal Supremo, limitándose a verificar que el juzgador de instancia contó con suficiente prueba legítima de signo incriminatorio y a controlar que la motivación judicial transitó por cauces de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    En la sentencia recurrida (fundamento jurídico 4º) se analiza de forma amplia la prueba existente y que ha servido a la Audiencia para estimar que el acusado Salvador Moises pudiera estar realizando operaciones de compraventa de cocaína, como vehementemente inducían a pensar los movimientos de los terceros y el acusado frente a su garaje y a su portal, todo ello según pudieron testimoniar los miembros de la Guardia Civil, que estaban llevando a cabo las vigilancias y seguimientos, como confirmaron en el plenario.

    Ciertamente que ello puede servir de base para solicitar una medida injerencial al objeto de profundizar en la investigación. Pero si a estos indicios se añaden otros, que pudieron acreditarse en juicio, la presunción de inocencia queda desvirtuada.

  3. Partiendo de dicho fundamento sentencial (nº 4º), el Fiscal, con acierto y orden, resume los distintos indicios y las valoraciones realizadas por los jueces a quibus y que podemos resumir en los siguientes términos.

    Los indicios de cargo, por tanto, estarían integrados por:

    1. El contenido de ciertas conversaciones telefónicas que la sentencia reseña. En una de ellas se dice que Salvador Moises "está preparando un poquillo", sin llegar a determinar de qué se trata, y mientras dice estar "descargando unos potros", el otro le pregunta que si está en casa, y dice que no, que "está aquí donde la eso", llamada recibida el 9 de octubre de 2013, a las 18:15:51, folio 74 y 75 de la pieza 4 de las transcripciones de las conversaciones telefónicas. En otras se aprecia que queda con alguna persona para que vaya un momento a su casa a recoger "algo", sin que tampoco determine el qué, véanse las conversaciones del día 16 de octubre a las 16:51:58, folio 78; y del día 16 de noviembre, a las 18:40:54, folio NUM109 de la misma pieza, llamadas realizadas todas desde el mismo número, el NUM114 ".

    2. La entrada y registro que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014, en uno de los trasteros propiedad del matrimonio, donde se encontraron útiles para preparar cocaína, una cuchara con restos de haber sido quemada, una navaja impregnada de cocaína, recortes de plástico de los que se utilizan para preparar las dosis de droga y una balanza de precisión

    3. La Sala no acogió la versión del recurrente de que eran utilizados para su propio consumo, al señalar que el carácter de consumidor se pretendió acreditar - como dice la sentencia- "con el informe forense que con carácter anticipado solicitó la defensa de este acusado". El resultado del mismo se encuentra incorporado al rollo de Sala, folios 214 y 215, y lo que se reseña en él es que el acusado dice que fue al CEDEX de Plasencia el 15 de junio de 2015, como a su vez consta en el informe que ese organismo le remitió al forense (folio 216 del Rollo), diciendo que había sido consumidor de cocaína y que ya no consumía desde marzo de 2014. En ese Centro como ya no consumía se limitaron a constatar su abstinencia y en todos los controles dio negativo al consumo, y esto es lo que el forense puede determinar, es decir, "que no consume en la actualidad".

      Señala el recurrente en el motivo que aunque aceptara que no puede ser calificado de consumidor habitual, sin embargo es inadmisible que se niegue que los objetos hallados en su domicilio hayan servido para satisfacer un consumo ocasional. Pero lo cierto es que ese consumo ocasional difícilmente explica el hallazgo de recortes de plástico de los que se utilizan para preparar las dosis de droga y una balanza, objetos usualmente utilizados exclusivamente respecto a las ventas a terceros.

    4. También fue hallada en el domicilio sustancia de corte -sustancia llamada Fenilbutazona en cantidad de 184,21 gramos-. Medicamento antiinflamatorio recomendado para los caballos y aun siendo cierto que el acusado tenía varios caballos, lo que la Sala destaca es la forma en que la misma se encontraba: la presentación veterinaria más usual, cuando no es inyectable, es de una caja de 18 sobres con 10 g. cada sobre para dar, bien mezclado el polvo con la comida del animal, o disuelto ese polvo en el agua para beber el animal. Pues bien, estaban los 184 grms. sueltos en una bolsa, no distribuidos para darlo en dosis como viene preparada cuando se va a utilizar como antiinflamatorio, a lo que añade la sentencia que cuando esta sustancia se saca de su recipiente y presentación se pierde buena parte del principio activo.

    5. La sentencia también alude al alto nivel de vida por encima de la media, y más aún en personas con escasos ingresos como son los recurrentes. Indica a modo de resumen del análisis financiero que efectúa la sentencia: "Con unos ingresos mensuales -que dicen obtener los recurrentes- de 2500 euros es difícil admitir que viva una familia de tres miembros entonces, se pague una hipoteca de capital 110.000 euros, y se ahorre dinero para en agosto disponer de 12.000 euros y en noviembre otros 9.000 euros para efectuar una inversión filatélica. A la vez tenemos que destacar que también se ahorraba para comprar coches, varios, u otros vehículos" (Fiat 500, Nissan Terrano, BMW 530D, ciclomotor, Quad). A ello se añade una plaza de garaje, joyas, caballos. Señala la sentencia: "La defensa pretendió justificar que con los caballos ganaba dinero, y se dedicaba a comprar y vender, como si fuera un tratante, sin embargo ninguna documentación ha podido aportar de esas negociaciones, y una cosa es que se tenga una explotación equina para recreo de una persona y otra que se dedique profesionalmente a la compraventa de caballos", y además constituya un negocio lucrativo.

  4. Respecto a los indicios incriminatorios en relación a Silvia Trinidad , sobre el delito de blanqueo de capitales, ésta sostiene que tales operaciones fueron anteriores al delito imputado en esta causa, lo que resulta de elemental lógica, ya que respecto a lo ocupado en la presente no sirvió para incrementar su patrimonio ilícito.

    Los indicios de cargo podemos resumirlos en los siguientes según el Tribunal de instancia:

    La sentencia indica que " Silvia Trinidad conocía y sabía los ingresos que había en su casa, de dónde provenían, y la cuantía de ellos, y por lo tanto sabía que su capacidad económica no abarcaba el nivel de vida que llevaban, y si el conocimiento de que su marido está vendiendo droga no es suficiente para condenarla por tal ilícito, distinto es el delito de blanqueo, no sólo porque con su copropiedad, asintiendo a participar en ese lavado de dinero, comprando propiedades a nombre de ambos, como el piso en el que residen, y la adquisición de activos filatélicos, estaba contribuyendo a ocultar el incremento patrimonial que el matrimonio experimentaba, sino porque ella individualmente realizaba operaciones propias que estaban destinadas a transmitir a su nombre propiedades de ambos para ocultar la posible procedencia ilícita del dinero con el que se compraban".

    Tras esta declaración genérica de la actividad realizada viene la sentencia a desgranar los diversos bienes:

    1. Silvia Trinidad fue la que adquirió con el fruto de esa actividad de su pareja el piso que tiene en la DIRECCION000 nº NUM043 de Plasencia ya que ella no tiene ninguna capacidad económica, ni actual ni pasada. Su afirmación de que ese piso proviene de un regalo de boda de su primer matrimonio, que según la costumbre gitana compraron con la "manzana" que son regalos de dinero que la familia hace el día de la boda, más allá de estar desierto de prueba, es que nada se sabe de ese primer matrimonio, ni si la data de adquisición es de la época, ni el por qué se lo quedó ella y qué fue de la copropiedad de esa otra persona, y un largo etcétera. Lo cierto es que la misma no ha acreditado de dónde proviene el peculio para la adquisición y que es ella única y exclusivamente la que dispone del bien, de hecho es el domicilio habitual de su hermano, a pesar de que éste cuenta con otras propiedades a su nombre.

    2. En el año 2010 compra, se dice en la escritura, con carácter privativo una plaza de garaje y trastero en el edifico en el que viven ella y Salvador Moises en la AVENIDA000 , en esa escritura se reseña que el dinero, 8000 euros, es privativo de Silvia Trinidad , cuando la misma no realiza actividad que le reporte dinero de ningún tipo (escritura que obra en la carpeta que corresponde al folio 255 del tomo VII bis).

    3. Igualmente, participa de forma tan activa en ese blanqueo, que cuando el 2 de septiembre de 2013 Salvador Moises compra la parcela sita en Malpartida de Plasencia (documento folio 217 del Tomo VII bis de las actuaciones), a los pocos meses, el 1 de enero de 2014, folio 221 del mismo tomo, se la transmite a Silvia Trinidad , la que a su vez, y el 14 de marzo de 2014, solicita licencia de obras para hacer una construcción con destino a los caballos, folio 224 y 225 del mismo tomo, adquisición ficticia que no obedece a razón alguna, sino para que el bien no figure a nombre de Salvador Moises , así como para que tampoco aparezca que él sufraga la construcción.

    4. A su nombre hay varios vehículos expresados en los hechos probados.

    En definitiva la sentencia cuenta con datos que lógica y racionalmente llevan a la conclusión de que solo pueden obedecer a la intervención consciente en la ocultación de la procedencia de los ingresos:

    1. Se compran bienes sólo a nombre de Silvia Trinidad cuando están casados en régimen de gananciales.

    2. En el año 2010 Silvia Trinidad compra con dinero privativo una plaza de garaje y trastero cuando carece de patrimonio propio.

    3. La finca rústica la adquiere primero solo Salvador Moises y meses después hacen un contrato privado de venta de Salvador Moises a su esposa Silvia Trinidad .

    Con las pruebas señaladas la presunción constitucional de inocencia puede reputarse destruida. La prueba ha sido valorada con arreglo a los principios de la sana crítica: art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No es dable en esta sede casacional, como pretenden los recurrentes en el motivo, una nueva valoración de la prueba.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Los motivo 2º y 3º no se desarrollan, simplemente se enuncian sin referir contenido alguno y menos argumentación. El nº 2 con sede en el art. 849.1º considera infringido el nº 368 y ss. y el art. 298 y ss., referidos a delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, y con esa invocación termina el motivo, que conforme al art. 884.3 L.O.P.J . debe abocarle el fracaso.

Otro tanto cabe aducir del motivo 3º, que lo ampara en el art. 849.2º L.E.Cr . (error facti), pero que ni invoca documento alguno ni expresa voluntad de alterar el factum en algún aspecto. Ambos motivos han de rechazarse.

El motivo cuarto, con sede procesal en el art. 852 L.E.Cr . estima infringidos los arts. 18.3 y 24 C .E., en particular el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a un proceso con todas las garantías, entre otras la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

  1. La razón fundamental de la nulidad de las conversaciones solicitadas la hacen radicar los recurrentes en que el acto inicial y los siguientes traen causa de las informaciones de un confidente que comunicó a la Guardia Civil que un clan familiar se dedicaba a la venta de cocaína, sin que se haya hecho investigación o comprobación alguna añadida, lo que convierte en meramente prospectiva la medida acordada, ya que se estima absolutamente insuficiente para decidir una intervención telefónica la confidencia de un sujeto anónimo.

  2. La cuestión ya fue resuelta en el fundamento jurídico primero de la recurrida que rechazó esta protesta señalando que, aunque es cierto que la noticia se la ofreció a la Guardia Civil un confidente, dicha comunicación no fue por sí sola suficiente para instar judicialmente la medida injerencial, sino que antes se procedió por la Guardia Civil a efectuar unos seguimientos en los que comprobaron los movimientos entre los sospechosos y cómo contactaban con personas con las que mantenían encuentros de escasos minutos con un ir y venir habitual, propio de las operaciones de tráfico de drogas.

Pero a ello se añade que el Juez de Instrucción no acordó sin más la medida sino que, antes de ello, y dado que también la Guardia Civil le había apuntado que poseían varios coches, y se les veían en varios inmuebles, decidió interesar que por el Secretario judicial se efectuase una consulta del patrimonio de estas personas, providencia de 10 de septiembre de 2013, y después de comprobar que algunos de ellos tenían bienes inmuebles y varios coches que no se correspondían con personas que a su vez pudo comprobar que carecían prácticamente de ingresos, nuevo informe de la Guardia Civil, folios 240 a 255, y ya en poder de ambos informes es cuando acordó el juez instructor la intervención telefónica en el auto de 23 de septiembre de 2013.

No puede afirmarse, por tanto, que la solicitud o autorización estuviera carente de justificación o motivación. Por tanto, las solicitudes de intervención y los autos por los que se intervinieron los teléfonos en el proceso de investigación de la trama delictiva superan el mínimum exigible a la luz del canon constitucional para la validez de esta medida. La solicitud policial aportaba datos más que suficientes para acordar una intervención telefónica, datos extraídos de las investigaciones sobre los sujetos señalados.

El motivo cuarto no puede prosperar.

RECURSO DE Emilia Paloma y Imanol Eduardo

TERCERO

Dichos recurrentes en motivo único, al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., consideran que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

  1. Sostienen que las partes acusadoras deben acreditar plenamente los hechos que sostienen la condena, demostrando que son constitutivos de delito y que han sido ejecutados por los inculpados, y ello con independencia de que la defensa pruebe o no los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

    A continuación refieren los hechos probados que van desglosando o troceando y a cada afirmación oponen su particular apreciación de los mismos en contraposición a lo argumentado por la Audiencia.

    En definitiva niegan la realidad de ciertas circunstancias objetivas, base de la inferencia incriminatoria. En este sentido sostienen:

    1. Que en el registro de su domicilio solo se hallaron 175 euros.

    2. Que la DIRECCION001 " se adquirió en 2003 y que el cambio de titularidad se produjo en 2008 a favor de su hijo porque ambos ingresaron en prisión, y tuvo por objeto evitar el pago de la pena de multa (señalan que constituiría un delito de alzamiento de bienes, pero no de blanqueo).

    3. El vehículo Rover y la motocicleta Capiva propiedad de Emilia Paloma se adquirieron a precios módicos y poseen 10 y 7 años de antigüedad respectivamente.

    4. Que la vivienda de la C/ DIRECCION003 fue vendida.

    5. No constan en las cartillas de depósito movimientos significativos y los documentos de ingresos de Barclays por 25.070, 24.000 y 400 euros no aclaran quién los efectuó.

  2. Como bien apunta el Mº Fiscal en su informe una jurisprudencia reiterada y uniforme ha ido construyendo un triple pilar indiciario con base al cual puede fundamentarse una sentencia de condena en este particular delito de blanqueo. Estas son:

    1. Existencia de incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

    2. Inexistencia de actividades económicas o comerciales, susceptibles de proporcionar ingresos lícitos.

    3. Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

    La recurrida tanto en el factum como en la fundamentación jurídica ha puesto de relieve importantes elementos de cargo.

    Así:

    1) En la entrada y registro de la vivienda que utilizan se encontraron varias cartillas de depósito, en una de ellas con un movimiento de refundición de 108.053 euros el día 13-11-2009 (fol. 276, Tomo VII bis).

    2) Documento de Barclays con ingresos por importe de 25.070, 24.000 y 400 euros.

    3) La existencia de bienes abundantes que no tienen otro origen que no sea el tráfico de drogas que estos dos acusados han estado desarrollando durante varios años (han sido condenados a 6 años de prisión por tráfico de drogas), o bien procedentes de alguno de sus hijos que también se dedican a esta actividad. Un ejemplo de ello es la conversación telefónica de Emilia Paloma con su hijo Rafael Hernan , en la que tratan de comprar otro inmueble.

    4) Por último, se ha acreditado que estos acusados no perciben prácticamente ningún ingreso o a lo sumo alguna cantidad nimia, que pueda justificar la relación de bienes y el nivel de vida que llevan. Muestra de ello es la ostentosa casa que poseen, no solo en su aspecto externo, sino por la dotación interna, como se evidencia en las fotografías obrantes a los folios 1800 y ss. del Tomo V.

  3. A esos elementos probatorios de cargo trató de dar explicación Emilia Paloma , con argumentos inaceptables para el Tribunal y que ha contrarrestado en su fundamentación sentencial.

    Así, la incomprensible explicación de la recurrente lo fue, según la sentencia, porque dijo que la vivienda la habían comprado en escritura notarial (folios 316 y ss.) y al no poder pagarle por haber ingresado en prisión, tanto ella como su marido, la señora que se la había vendido, se quedó de nuevo con ella. Esto no se corresponde con los documentos obrante a los folios 300, en los que aparece una nueva adquisición por persona distinta de quienes se la vendió, añadiendo que esta persona les ha dado permiso para que vivan en esta casa hasta que ella y su marido mueran. En primer lugar estas afirmaciones carecen de soporte acreditativo alguno, nada se ha expuesto por esa supuesta nueva propietaria, la misma no es la persona que se la vendió, que es lo que dice Emilia Paloma y es absolutamente inacogible que se permita a unas personas con las que ninguna vinculación se tiene permanecer disponiendo y usando una finca sin causa legal alguna ni título jurídico que les habilite a ello; pero es que después de la fecha de enajenación de la vivienda, Emilia Paloma y Pelayo Jaime , no solo han continuado viviendo allí, sino que han realizado obras; de hecho consta que ya en el 2004 se estaba construyendo en esa parcela, y en el año 2012 se efectuó una denuncia por parte de la policía local de Plasencia por construcción ilegal; la denuncia se realizó a nombre de Imanol Eduardo , el cual presentó escrito de alegaciones proclamándose propietario de esa finca y construcción, prueba documental obrante a los folios 1217 y 1218 del tomo IV, y también en el año 2012 consta que se solicitó licencia para instalación de una red de energía eléctrica que solicitaron Emilia Paloma y Pelayo Jaime y abonaron estas dos personas, como consta en la prueba documental obrante a los folios 278 y ss del tan citado Tomo VII. Por lo tanto, si la conclusión es que esa casa es propiedad de los dos acusados, el dinero para su adquisición y mantenimiento es obvio que proviene bien del tráfico de drogas, al que se dedicaban cuando compraron la casa, o bien se dice en la sentencia cuya condena cumplieron, como de sus hijos a los que por otra parte les guardaban dinero.

    Ninguna otra explicación tienen las cartillas con aportaciones en metálico de más de 20.000 euros, ni la propiedad también por parte de Emilia Paloma de un vehículo Rover 20GTI matrícula NUM077 , y una motocicleta CAGIVA 125 FRECCIA 5P matrícula NUM078 . Y Imanol Eduardo , además, aparece como propietario de la vivienda sita en c/ DIRECCION003 nº NUM079 de Plasencia con valor catastral de 78.076'85 euros, siendo su precio de adquisición de 24.000 euros a fecha 27/10/07, documental obrante a los folios 1221 y 1222, tomo IV, sin que se haya justificado de dónde provenía ese dinero, tanto en metálico, como para adquirir estos bienes por personas que no tiene ninguna fuente de ingresos lícita". Emilia Paloma nos consta que percibió 426 euros mensuales en 2012, sin que se acredite desarrollo laboral alguno desde 1995.

    A ello cabe añadir que en el registro del domicilio sito en DIRECCION001 fueron hallados diversos móviles, una balanza modelo CE 0168, una bolsa con 100 bolsas transparentes de 25 x 13, diversas joyas: 7 aros de oro, 5 juegos de pendientes, 5 anillos de oro, una cadena de oro, una esclava ESF, un colgante de sirena, una gargantilla a nombre de Virtudes Beatriz , un reloj oro Viceroy, un colgante con piedra azul, un ordenador Compac NUM073 y un ordenador ASIS NUM074 , cuchillo hunter km 20 cros, vehículo NUM075 y moto NUM076 .

    Con todo lo explicitado y argumentado por la sentencia queda desvirtuado plenamente el derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo debe rechazarse.

    RECURSO DE Paulino Placido

CUARTO

En el primer motivo, con apoyo procesal en el art. 852 L.E.Cr ., alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E .), presentando la sentencia un déficit de claridad descriptiva.

  1. El acusado sostiene que no puede presumirse ninguno de los delitos atribuidos a él si no concurre suficiente prueba de cargo.

    Partiendo de la insuficiencia probatoria afirma:

    1. No consta la relación entre el recurrente con el arma ocupada en el domicilio familiar.

    2. Tampoco existe prueba concluyente sobre la existencia de un delito de tráfico de drogas, como presupuesto fáctico de la figura cualificada de blanqueo de dinero procedente de dicha actividad.

    3. Respecto al blanqueo la tenencia de 6.000 euros en efectivo y el pago de un vehículo también en efectivo no acreditan el delito.

  2. Conforme al razonamiento esgrimido por el Fiscal en su informe, resulta evidente que a la vista de los datos objetivos y pruebas de todo orden aportadas a la causa, se pueden entender plenamente acreditados los hechos que responsabilizan al acusado de los tres delitos.

    Así, en relación al delito de tenencia ilícita de armas, hemos de dejar sentado que el hallazgo en el domicilio del acusado de una pistola y la pericial sobre sus características hacen suficiente prueba. El arma, conforme acreditaron los peritos, era originariamente detonadora y ha sido transformada para disparar munición metálica dotada de proyectil único, estando catalogada como arma corta prohibida y en perfecto estado de funcionamiento. Se acreditó que el acusado carece de la licencia necesaria para su posesión. Finalmente es hallada en el domicilio del acusado y pese a que éste niega ser su propietario ni tener relación con la misma, no ofreció explicación alguna de la existencia del arma en su casa, lo que permite al Tribunal, concluir con fundamento que dicha arma estaba en situación de disponibilidad por parte del recurrente.

  3. Respecto de la probanza del delito de tráfico de drogas, el fundamento jurídico sexto, al que nos remitimos, explica los elementos indiciarios de carácter incriminatorio existentes:

    1. En primer lugar las intervenciones telefónicas. Por citar algunas de las que, aún utilizando un lenguaje encriptado, podemos detraer que a través de ellas se estaban cerrando compras de droga. Cabe recordar la mantenida con una persona en la que parece evidente que están en las discusiones y tratos previos a una adquisición de una partida de droga, porque aún sin citar en momento alguno lo que van a comprar, se habla de comprar todo, del precio al que se lo van a dejar, de que si se lo llevan todo le quita un euro, de que ya está el trato cerrado y de que el interlocutor de Paulino Placido tiene 3000 euros, que si Paulino Placido tiene el resto, Paulino Placido le dice que no, entonces deshacen el trato, etc. (pieza nº 3 de las intervenciones telefónicas suscrito su cotejo por el secretario judicial, folio 125, conversación mantenida desde el teléfono NUM050 utilizado por Paulino Placido el 24-1013 a las 18:47:50. Conversación seguida con la misma persona y sobre el mismo tema, a las 18:56:27, folio 126, y a las 19:05:59, folio 127), sin que este acusado haya ofrecido explicación plausible alguna de qué era lo que estaban comprando en esas conversaciones. Otra de las conversaciones que podemos citar se encuentra en el folio 137 de la misma pieza, mantenida el 4-11-13 a las 19:30:01, de comprar pienso, a 30 euros el saco, que no compre allí, quedan en verse, etc.. y en igual sentido de estar comprando algo sin que se mencione el qué la conversación iniciada el día 23-11-13, folio 152 de la pieza 3, que continúa el lunes 25 y el miércoles 27. En similares términos la conversación obrante al folio 180 mantenida el 8 -12-13 a las 2019:14, conversación que sigue a las 21:05:15.

    2. Más allá de estas conversaciones, también contamos con el resultado de lo que se encontró en su domicilio en la entrada y registro realizados . En la misma, y además de constatar el nivel de vida, al que seguidamente nos referiremos, Paulino Placido tenía en su casa más de 6.000 euros en metálico, cantidad desproporcionada para cualquier persona, ya que no suele tenerse en casa esas cantidades de dinero, pero más aún para alguien al que no se le conoce medio de vida alguno, no consta que realice ningún trabajo desde hace años, ni que tenga algún ingreso lícito.

    3. A ello podríamos añadir que junto al dinero que se le encontró, por la conversación telefónica mantenida con su hermano Pelayo Jaime , conversación obrante en la pieza 26 realizada el 15-3-2014 a las 22:53:08, en la que se dice que Pelayo Jaime le tiene guardado dinero a Paulino Placido en su casa, a lo que cabe adicionar el nivel de vida que esta persona llevaba.

    4. Sin tener ingresos adquiere un coche el 29 de julio de 2013 que paga en metálico, 22.100 euros como consta en la prueba documental obrante a los folios 1209 y 1210 del tomo IV.

    5. También consta una libreta de ahorros con la última fecha de movimientos el 10 de marzo de 2014 donde figura una transferencia de 14.500 euros que son retirados en el mismo día, documento obrante al folio 167 de las actuaciones, tomo VII bis.

    Con todo ello la Sala de instancia concluye en un razonamiento fundado, conforme a los criterios y normas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que la participación en la venta de droga se extrae del tenor de las conversaciones telefónicas, de su lenguaje encriptado, del hallazgo en su domicilio de 10 móviles, de una caja de caudales con 6000 euros, de diversas joyas y de la ausencia de actividad lícita que explique el origen de tales bienes.

  4. Por último, en lo atinente al delito de blanqueo de capitales, la sentencia valora los diferentes elementos indiciarios:

    1. El penado no realiza trabajo alguno.

    2. Se dedica a la venta de droga.

    3. Ostenta un nivel de vida en absoluto acorde con los ingresos lícitos que se le conocen: oculta en su casa y en la de su hermano Pelayo Jaime dinero en metálico; adquiere en metálico un coche por 22.100 euros; se le detectan movimientos bancarios con ingreso de 14.700 euros que se extraen el mismo día, cuenta bancaria en la que se iban pagando recibos de comunidad, agua, etc. del piso de Madrid en el que vivían su hermano Rafael Hernan y su cuñada Azucena Flor y que figuraba a nombre de Silvia Ariadna .

    El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

Los motivos 2º, 3º y 4º son los mismos y se formulan con idéntica redacción a los planteados por los recurrentes Salvador Moises y Silvia Trinidad , a los que nos remitimos.

En el segundo y tercero, sin ningún desarrollo, se remiten al primero, y en el 4º se aduce vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 C.E .), dándolo por contestado a la vista de la identidad con los argumentos de los otros recurrentes.

Los tres motivos han de rechazarse.

RECURSO DE Pelayo Jaime

SEXTO

Amparado en el art. 852 L.E.Cr ., en motivo único, el impugnante estima vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .).

  1. El recurrente analiza el relato probatorio y su valoración jurídica hecha por la Audiencia en el fundamento jurídico 7º, para llegar a la conclusión de que no se ha cometido el delito que se le imputa. En el fondo considera que los hechos no son típicos, lo que hubiera sido más correcto procesalmente formular el motivo como corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .).

    El impugnante cita la doctrina recogida en S.T.S. 265/2015 para señalar que en el caso concreto no cabe apreciar ni conducta idónea para el blanqueo ni intención de ocultar la procedencia de los bienes en los hechos que se imputan al recurrente: disponer de 500 euros de su hermano Paulino Placido ; guardar dinero de Paulino Placido en su casa y adquirir un almacén en la c/ DIRECCION003 nº NUM086 de Plasencia.

  2. En buena medida le asiste razón al recurrente, absuelto por tráfico de drogas, los objetos intervenidos en la entrada y registro de su domicilio, no poseen ningún valor incriminatorio para acreditar el blanqueo de capitales.

    Respecto a los bienes supuestamente blanqueados hemos de manifestar lo siguiente:

    1. En relación a la titularidad registral del inmueble sito en C/ DIRECCION003 nº NUM086 de Plasencia, consta en hechos probados que la adquisición tuvo lugar en el 26 de octubre de 2007 y que se abonaron con dos ingresos en metálico que efectuó su hermano Rafael Hernan (véase también pág. 15 de la sentencia).

      Pues bien, su hermano Rafael Hernan , ciertamente fue condenado por un delito de tráfico de drogas, en la sentencia de conformidad (que incorrectamente se sumó a la sentencia general, cuando el proceso debió seguir por todos los recurridos sometidos a una sentencia única), y que es de fecha 26 de octubre de 2015 . En los hechos probados de la misma, párrafo 1º, se dice que, " Rafael Hernan y Azucena Flor , venían desde hace tiempo dedicándose a vender sustancias tóxicas, en concreto, cocaína a otras personas, operaciones que realizaron también desde el verano de 2013 .

      Lógicamente la palabra "también" se está refiriendo a que los demás acusados igualmente era desde esa fecha, a partir de la cual estaban realizando operaciones de tráfico de drogas. En la sentencia de 29 de octubre de 2015 se dice "también" que los hechos de tráfico de drogas se realizaron desde el verano de 2013.

      Consecuentemente los dos abonos de dinero por parte de Rafael Hernan en la cuenta de su hermano Pelayo Jaime para adquirir el inmueble de la C/ DIRECCION003 tuviera lugar en 2007, en cuya fecha y según el factum de ambas sentencias, no se acreditó que se dedicara al tráfico de drogas.

    2. En relación al dinero que el acusado Pelayo Jaime guardaba a Paulino Placido no consta ni qué cantidad era, ni de dónde procedía, además de no concretarse que el dinero custodiado lo tuviera desde antes del verano de 2013. Por tanto no resulta acreditado debidamente que procediera del tráfico de drogas, al que según los hechos probados Paulino Placido se dedicaba desde el verano de 2013.

      Por lo expuesto y en ausencia de prueba contundente y suficiente para fundamentar una condena procede decretar la absolución con todos sus consecuencias favorables.

      RECURSO DE Silvia Ariadna

SÉPTIMO

En el primer motivo, con sede procesal en el art. 852 L.E.Cr ., considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 9.3 C.E .).

  1. La recurrente ha sido condenada únicamente por un delito de blanqueo de capitales, y por tal infracción ya se siguió un proceso que ahora coincide con el delito que se le imputa.

  2. La recurrente no refiere con fidelidad lo ocurrido. De todos modos a esta cuestión se dio amplia respuesta en el fundamento jurídico 3º de la recurrida.

Antes que nada hemos de dejar sentado que el sobreseimiento acordado fue el "provisional", por lo que jamás dicho sobreseimiento puede producir el efecto de cosa juzgada material. Cosa distinta hubiera sido que el sobreseimiento fuera libre, que no es el caso. De todas formas en el fundamento jurídico tercero, se clarifican los aspectos de la causa instruida y se dan las razones para rechazar, lo que ahora integra esta queja casacional.

Asumiendo lo resuelto en tal fundamento jurídico por la Audiencia, nos cumple recordar los argumentos allí expuestos. Se afirma lo siguiente: "..... se alegó una suerte de cosa juzgada, aunque no llegó a denominarse así, porque en otra causa anterior sobre tráfico de drogas, la misma no había llegado a ser enjuiciada, considerando que se había sobreseído la causa por los hechos que se le atribuían y que eran coincidentes con los que ahora se le imputaban; de hecho el testimonio de esa declaración se encuentra unido a las presentes actuaciones. Este testimonio es emitido por el secretario judicial, en el que consta una declaración de esta acusada realizada en otras diligencias, las nº 960/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Plasencia. El fin de esa participación en otras actuaciones judiciales está documentado mediante la incorporación del auto de 22 de abril de 2014 redactado por la juez de instrucción n° 2 de los de Plasencia , y en el mismo, efectivamente se acuerda no continuar las diligencias aquellas contra Silvia Ariadna , pero el porqué de ello es sumamente revelador para descartar lo alegado por la parte, ya que conforme a la propia letra de esa fundamentación que transcribimos, se determina a qué afecta ese sobreseimiento "sin perjuicio de que su nombre figure en ciertas transacciones inmobiliarias que no son claras, en lo que respecta a los delitos que se instruyen la única apoyatura sobre su supuesta participación la constituye una única conversación telefónica...". Obvio es decir que los delitos por los que se seguía esa causa eran de tráfico de drogas. Por lo tanto, por lo que se acordó el sobreseimiento en relación con Silvia Ariadna en aquella causa, lo fue por un presunto delito contra la salud pública, sin ninguna referencia para ello al delito de blanqueo de capitales que es el delito por el que ahora se le acusa, y que en consecuencia considera este Tribunal que no concurre la excepción apuntada por la parte".

El motivo, por lo dicho, no puede prosperar.

OCTAVO

El motivo 2º, que se articula con apoyo en el art. 852 L.E.Cr ., estima infringido el art. 24 C.E . que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley.

  1. El motivo es corolario o consecuencia del anterior y parte de la estimación de aquél.

  2. Al partir de una hipótesis ya descartada el motivo no puede prosperar. Además la competencia que se denuncia no es para el enjuiciamiento, sino para la instrucción. En cualquier caso en ambas causas el órgano instructor fue el mismo, es decir, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia (Cáceres).

El motivo se desestima.

NOVENO

Los motivos tercero y cuarto dada su interrelación o recíproca implicación, resulta conveniente darles una respuesta conjunta, como así lo entiende también el Mº Fiscal.

En principio parece contradictorio entender que no se ha acreditado el relato probatorio, como hecho atribuido al acusado (presunción de inocencia: art. 24 C.E .) y a su vez, considera que dicho relato ha de reformarse por la vía del error facti ( art. 849.2 L.E.Cr .), previsto exclusivamente para modificar el relato histórico sentencial.

  1. Así pues, el recurrente, por la vía procesal del art. 852 L.E.Cr . se queja de la ausencia de prueba para acreditar el hecho, y por la vía del art. 849.2 L.E.Cr . estima que en la herencia de su padre le correspondió un porcentaje de 7/9 partes, lo que junto a la pensión mensual que cobra desde hace años supone una capacidad económica que justifica que la acusada recurrente adquiriera el inmueble y anexos que cedió para su uso gratuitamente a Azucena Flor por razones de amistad.

    La capacidad económica procedería de los documentos que conforme al motivo por error facti hubieran de tenerse en consideración, y que estarían integrados por el testamento a favor de la recurrente y hermanos, por la escritura de compraventa y por el certificado de la pensión que percibía.

    Recordemos que la recurrente -según el factum- es titular registral de un piso en Madrid, un cuarto trastero y una plaza de aparcamiento en la misma ciudad, comprado por un precio declarado de 208.446 euros, de los que 30.000 euros fueron abonados en el acto. El resto 178.446, se ingresaron en una cuenta bancaria, sin que al notario se le acredite la procedencia de ese ingreso. Según el factum ese inmueble en realidad pertenece a Rafael Hernan y a Azucena Flor , que lo habían adquirido con dinero procedente de su dedicación al tráfico de drogas y que Silvia Ariadna , conociendo esa actividad se había prestado a figurar como titular formal.

  2. Ante tal planteamiento hemos de manifestar, según razonamientos fundados y aceptables de la recurrida, que el testamento y la pensión de la acusada no son documentos literosuficientes que acrediten por sí solos, como se pretende, la ausencia de participación de la recurrente en el blanqueo de los fondos procedentes del matrimonio Rafael Hernan - Azucena Flor . Son documentos que la Sala ha tenido en consideración junto con otros elementos que rodean la adquisición del inmueble y anejos.

    La justificación probatoria que enerva el derecho a la presunción de inocencia aparece en el fundamento jurídico 11º de la misma. Así pues, existiendo un acreditamiento de los hechos objetivos que constituyen presupuesto de la inferencia, ha de resultar acreditado que la valoración probatoria y convicción alcanzada por los jueces "a quibus" se ha ajustado a las normas y criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia. De los argumentos sentenciales se concluye que la recurrente se prestó para ser titular formal de un bien que adquirió con ganancias procedentes de la actividad del tráfico de drogas desplegada por los verdaderos titulares y moradores del inmueble.

    Recordemos algunos pasajes del fundamento jurídico 11º: "A Silvia Ariadna se le atribuye la comisión de un delito de blanqueo de capitales, art 301.1 CP , centrado en un bien muy concreto, la adquisición del piso de Madrid ubicado en la CALLE000 , NUM065 , NUM002 NUM003 de las de Madrid, perteneciente al complejo urbanístico " DIRECCION009 ", y el cuarto trastero nº NUM109 de la planta sótano NUM113 y de la plaza de aparcamiento n° NUM110 de la misma planta y edificio, comprado el 29 de abril de 2010 por un precio de 208.446 euros, de los que 30.000 euros se dicen ya abonados en mano; y el resto, 178.446 euros se han ingresado en una cuenta bancaria, sin que al notario se le acredite la procedencia de ese ingreso.

    Para justificar esta compra y de dónde proviene el dinero, nos dice Silvia Ariadna que es la herencia de su padre, que le dejó a ella sola el piso que ocupaba y que al venderlo reinvirtió ese dinero.

    A los folios 186 del tomo VII bis obra el testamento del padre de Silvia Ariadna , a la que efectivamente beneficia, pero sin dejar de nombrar herederas también a sus otras dos hijas. Leonardo Porfirio fallece el 1 de agosto de 2003, y el 6 de noviembre de 2003, al folio 2587 y ss, tomo VII, consta la escritura de adjudicación de herencia entre las hermanas Silvia Ariadna , siendo el único bien del causahabiente el piso de referencia que se valora en 102.200 euros. Y el 10 de octubre de 2003 hay un contrato privado de compra, con intervención de una inmobiliaria en donde se vende ese piso por las tres hermanas por un precio de 152.056,06 euros, de los que hay que quitar los gastos de formalización de la herencia, y de transmisión patrimonial, y distribuir entre las tres herederas, aunque Silvia Ariadna fuera la que recibiera más, cantidad insuficiente y distante de los 208.446 euros que se pagaron por el piso en cuestión, y que Silvia Ariadna en absoluto ha podido justificar de dónde proviene la diferencia, y menos aún dónde estuvo ese dinero desde 2003 hasta la fecha de adquisición del nuevo piso, 2010.

    Pero si ello ya es difícil de admitir, menos aún lo es que el día 19 de noviembre de 2010, folios 162 y ss del Tomo VII bis, Silvia Ariadna otorga un poder tan amplio a Azucena Flor para disponer de ese piso que a ella la deja prácticamente sin posibilidades de actuación sobre el mismo. Preguntada sobre esta cuestión nos dijo que no se fiaba de sus hijos si a ella le ocurría algo. En primer lugar desconocemos la edad de sus hijos, y en segundo, si esa hubiera sido la razón, en ese poder se hubiera especificado que estas facultades tendrían validez en caso de fallecimiento o impedimento de la otorgante, no cuando estaba en plenas facultades. A estas cuestiones deben añadirse otras tales como que Silvia Ariadna no ha residido nunca en esa vivienda, y por el contrario quienes si lo han hecho han sido Azucena Flor y Rafael Hernan , así como algún otro miembro de la familia, y que los gastos de la misma también se abonaban por los miembros de esa otra familia, como los de comunidad, luz, agua, etc, folios 169 y 170 del tomo VII bis, o que Rafael Hernan sea el que tiene contratado el seguro sobre ese piso, folios 172 y ss del mismo tomo.

    Todo ello nos permite concluir que ese piso no era de Silvia Ariadna , sino que se había prestado a actuar como persona interpuesta o testaferro para figurar como titular registral de un piso que era de otras personas, personas que se dedicaban al tráfico de drogas, de donde provenía el dinero para la adquisición, y Silvia Ariadna conocía este extremo al reconocerse amiga de estas personas, y conocedoras de su vida, tan amigas que estaba dispuesta a otorgarle plenos poderes para gestionar el único patrimonio existente, como nos refirió. Y si una persona, siendo conocedora de dónde proviene el dinero que se va a utilizar para adquirir un bien accede a prestarse para figurar como titular del mismo es una de las actividades más típicas del delito de blanqueo ".

    Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse.

DÉCIMO

Se declaran de oficio la parte proporcional de las costas que correspondan por absolución del acusado Pelayo Jaime , a determinar por la Audiencia, procediendo la condena en costas de los demás recursos desestimados, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN , interpuesto por la representación del acusado D. Pelayo Jaime , con estimación de su único motivo; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 29 de octubre de 2015 , en causa seguida contra el mismo y otros por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Dña. Silvia Ariadna , D. Paulino Placido , Dña. Emilia Paloma , D. Imanol Eduardo , Dña. Silvia Trinidad y D. Salvador Moises , contra indicada sentencia sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, con el nº 1060 de 2013, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra los acusados Imanol Eduardo , nacido en Madrid el NUM115 /1958, hijo de Celestino Matias y de Flora Otilia , provisto de D.N.I. nº NUM116 , con domicilio en DIRECCION001 polígono NUM065 , Parcela NUM043 de Plasencia; Emilia Paloma , nacida el NUM117 de 1963 en Madrid, hijo de Genaro Roque y de Amelia Susana , provisto de D.N.I. nº NUM118 , con domicilio en DIRECCION001 , Polígono NUM065 , parcela NUM043 de Plasencia; Silvia Trinidad , nacida en Madrid el NUM021 /1981, hijo de Aurelio Samuel y de Andrea Estela , provisto de D.N.I. nº NUM119 , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Plasencia; Salvador Moises , nacido en Plasencia el NUM120 /1978, hijo de Humberto Virgilio y de Candelaria Trinidad , provisto de D.N.I. nº NUM121 , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Plasencia; Lorenza Barbara , nacida en Madrid el NUM122 /1957, hijo de Celso Justo y de Purificacion Piedad , provisto de D.N.I. nº NUM123 , con domicilio en DIRECCION007 nº NUM097 , piso NUM002 NUM003 , Villaviciosa de Odón; Silvia Ariadna , nacida en Madrid el NUM124 /1965, hijo de Guillermo Severiano y de Africa Ofelia , provisto de D.N.I. nº NUM125 , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM020 de Plasencia; Ramona Fatima , nacida en Herautl Montpellier Francia el NUM126 /1980, provisto de D.N.I. nº NUM127 , con domicilio en CALLE001 nº NUM128 de Plasencia; Paulino Placido , nacido en Madrid el NUM129 /1987, hijo de Aurelio Samuel y de Andrea Estela , provisto de D.N.I. nº NUM130 , con domicilio en CALLE002 nº NUM043 de Plasencia; Rafael Segismundo , nacido en Talavera de la Reina el 12/02/1986, hijo de Felicisimo Carmelo y de Regina Inocencia , provisto de D.N.I. nº NUM131 , con domicilio en DIRECCION006 nº NUM087 de Plasencia y contra Pelayo Jaime , nacido en Madrid el NUM132 /1989, hijo de Aurelio Samuel y de Andrea Estela , provisto de D.N.I. nº NUM133 , con domicilio en DIRECCION004 nº NUM080 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de octubre de 2015 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Conforme argumentamos en la sentencia rescindente procede absolver libremente al recurrente Pelayo Jaime del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado, restituyendo todos los objetos hallados en su domicilio que fueron de lícito comercio y dejando sin efecto el comiso acordado sobre el inmueble de la C/ DIRECCION003 nº NUM086 de Plasencia (Cáceres), manteniendo las condenas, con las penas y en los mismos términos que venían impuestas en la sentencia recurrida respecto a los acusados Silvia Ariadna , Paulino Placido , Emilia Paloma , Imanol Eduardo , Silvia Trinidad y Salvador Moises .

Se declaran de oficio la parte proporcional de las costas que correspondan por la absolución de Pelayo Jaime , a determinar por la Audiencia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido absolver libremente al acusado D. Pelayo Jaime del delito de blanqueo de capitales por el que era acusado con todos los pronunciamientos favorables, restituyendo todos los objetos hallados en su domicilio que sean de lícito comercio y dejando sin efecto el comiso acordado sobre el inmueble de la C/ DIRECCION003 nº NUM086 de Plasencia (Cáceres), manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia contenidos en su fallo sobre la condena y penas impuestas a los demás acusados recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • SAP Baleares 48/2017, 4 de Julio de 2017
    • España
    • 4 Julio 2017
    ...por el instructor nos conduce a considerar la virtualidad incriminatoria de la noticia confidencial. A este respecto, la reciente STS 600/2016, de 7 de Julio, al abordar el análisis de una pretensión anulatoria postulada respecto de las conversaciones telefónicas acordadas en el seno del pr......
  • STS 491/2019, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...o encubrir el origen ilícito del bien, o eludir las consecuencias legales del delito precedente ( SSTS 238/2016, de 29 de marzo; 600/2016, de 7 de julio; 703/2016, de 14 de septiembre; 706/2016, de 15 de septiembre; 849/2016, de 10 de noviembre; 939/2016, de 15 de diciembre; 149/2017, de 9 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR