STS 184/1995, 24 de Febrero de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3492/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución184/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de impugnación de acuerdos sociales, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Vinaroz, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil "MÁRMOLES IBERIA, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta Cebrian, no compareciendo su Letrado Director al acto de la vista, no obstante hallarse citado en legal forma, en el que es parte recurrida D. Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido del Letrado D. José Antonio de la Cámara Juárez y D. Eusebiono comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vinaroz fueron vistos los autos número 97/89 seguido a instancia de D. Rosendo, D. Luis Manuely D. Eusebiocontra la Cía. mercantil "MÁRMOLES IBERIA, S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales en régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando: "...se sirva en su día dictar sentencia estimando la impugnación que formalizado contra los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de 26 de Enero de 1.989, y de 30 de Diciembre de 1.988, y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los mismos, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, así como la nulidad de la constitución de ambas Juntas Generales, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, y también la de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado, o puedan ser tomados, por la Sociedad demandada, y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos; con expresa imposición de las costas del proceso a dicha Sociedad".

Admitida a trámite la demanda se personó en los autos la demandada "MÁRMOLES IBERIA, S.A." que contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación terminó suplicando: "...en su día dicte sentencia en la que no se estime la impugnación efectuada por los actores de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el día 30 de Diciembre de 1.988 y 26 de Enero de 1.989, con expresa imposición de costas en el presente procedimiento a los actores por su evidente temeridad y mala fe.

Por el Juzgado de 1º Instancia de Vinaroz se dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 1.991 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rosendo, D. Luis Manuely D. Eusebiocontra Mármoles Iberia, S.A. a la que ABSUELVO de las pretensiones contra ella dirigidas con imposición de costas a la parte actora.(sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dicta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vinaroz, en los autos nº 97/89 de los que dimana el presente rollo, la revocamos, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rosendo, D. Luis Manuely D. Eusebiocontra la mercantil Mármoles Iberia, S.A. declaramos la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General extraordinaria del 26 de enero de 1.989 y, en su virtud, los también adoptados en la Junta de igual clase del 30 de diciembre de 1.988, revocándolos y dejándolos sin efecto, así como la nulidad de la constitución de la primera de las citadas Juntas así como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdo impugnados, desestimándola en cuanto al resto, debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Cía. mercantil "MÁRMOLES IBERIA, S.A."se formalzó recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.991, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Epígrafe A) Infracción del párrafo primero del artículo 53 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Epígrafe B) Infracción del párrafo primero del artículo 63 de la antigua ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Epígrafe C) Infracción de los artículos 49 y 56 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 20 DE FEBRERO DE 1.995 a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de acuerdos sociales adoptados en las Juntas Extraordinarias Generales de 26 de Enero de 1.989 y 30 de Diciembre de 1.988, de la mercantil "Mármoles Iberia, S.A.", la primera de las cuales tenía como primer tema a debatir el de la ratificacion en ese caso, de los puntos del Orden del Día que figuraban como programa a discutir y resolver en la segunda, se basa, como decimos, tal impugnación, en falta de acuerdo previo del Consejo de Administración para su convocatoria que suscribió unilateralmente su Presidente; no transcurso del tiempo legal entre la publicación de los anuncios y de la de las Juntas y su celebración en domicilio social no inscrito en el Registro Mercantil así como la falta de precisión de los puntos a debatir del Orden del Día. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en tanto que la de la Sala de apelación, estimando parcialmente los puntos de impugnación acordó declarar la nulidad é ineficacia de los acuerdos adoptados por la Junta de 26 de Enero de 1.989 y la nulidad de su constitución y la de los acuerdos de la Junta de 30 de Diciembre de 1.988 y de los adoptados posteriormente que traigan causa de aquéllos.

SEGUNDO

Ha de hacerse contar que ninguno de los motivos se ha encauzado por vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto pudiera concernir al supuesto error de hecho en la interpretación de la prueba ó en el número 5º de la misma norma procesal en cuanto pudiera entenderse una violación de la normativa de valoración de algún instrumento de prueba; por lo que las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida han de constituir premisas obligadas para la adecuada aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo primero, -con epígrafe en A) en el escrito de formalización-, acusa la violación del artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951 al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo no puede ser acogido en la forma que se propone porque: A) Si la Junta de 26 de Enero de 1.989 fué convocada con la antelación suficiente, es claro que su validez por tal circunstancia no puede ponerse en tela de juicio y como quiera que el primer punto del Orden del Día era la aprobación y ratificación de los acuerdos adoptados en la de 30 de Diciembre de 1.988, por si cupiera el entendimiento de un idéntico defecto en su convocatoria, por culpa de la falta de publicación el 14 de Diciembre de 1.988 en uno de los periódicos de dicha convocatoria a consecuencia de la huelga general, la cuestión polémica queda desaparecida, incluso por reconocimiento de los impugnantes sobre el particular; y B) No puede haber infracción del precepto que se indica en el motivo por cuanto la sentencia combatida no sólo no lo cita implícitamente ni explícitamente sino que no aborda el tema polémico a que se refiere el mismo.

CUARTO

El motivo segundo, -epigrafiado como B) en el escrito de formalización del recurso-, denuncia la violación del artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 en lo atinente al lugar de celebración de las Juntas impugnadas. Lo cierto es, como reconoce la propia recurrente, que el cambio de domicilio acordado en junta de 30 de Junio de 1.978 y solemnizado en escritura pública de 29 de Noviembre de 1.982 en cuyo nuevo lugar se celebraron las juntas aquí impugnadas, no tuvo acceso al Registro Mercantil y ello es imprescindible y necesario para su virtualidad jurídica conforme a los artículos 84 en relación con el artículo 11 c) de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951, coordinados con los artículos 100-4º, 101, 102, c) y 118 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de Diciembre 1.956 en cuya primera norma de las citadas se impone categóricamente con la expresión "deberán constar necesariamente", (sentencia de 25 de Noviembre de 1.967). Ello obedece a la propia estructura de la Sociedad Anónima en que la transmisibilidad de acciones juntamente con la seguridad del tráfico mercantil requiere una publicidad que ponga a resguardo de cualquier clandestinidad los trascendentes cambios de domicilio no sólo para posteriores accionistas sino incluso para terceros a quienes vincula en muchos aspectos, jurisdiccionales, mercantiles y administrativos. Por todo lo cual el motivo perece.

QUINTO

El motivo tercero, -epígrafe C) del recurso-, señala infracción de los artículos 49 y 56 de la Ley de Sociedades Anónimas. Para ello, el motivo alega fundamentalmente que el artículo 14 de los Estatutos faculta al Presidente del Consejo de Administración para convocar las Juntas Generales. Los preceptos sustantivos especiales que se señalan como infringidos, ordenan de suyo que sean los administradores lo que convoquen las Juntas bien Ordinarias, bien Extraordinarias y no por nadie más y como quiera que cuando sean varios Administradores las personas que los encarnen se constituirán en Consejo de Administración es patente que es el Consejo de Administración quien tiene la facultad de hacerlo y no el Presidente como tiene establecido la sentencia de esta Sala de 13 de Mayo de 1.976 y confirma la de 25 de Abril de 1.986, de las que se infiere que si los Estatutos facultan al presidente para hacerlo será a los solos y exclusivos fines de firmar el anuncio de convocatoria pero sin que él personalmente y unilateralmente puede acordarla, por lo que si, como en el caso presente, no consta ni se ha acreditado la existencia de tal acuerdo previo del Consejo de Administración en orden a la convocatoria de la constitución en Junta General Extraordinaria, lo que además declara como conclusión fáctica no desvirtuada en el recurso la sentencia combatida, queda evidente que la convocatoria adolece de un defecto de nulidad por no preceder al anuncio de celebración de Junta General Extraordinaria, el acuerdo del Consejo de Administración en que tal disposición se adopte, con lo que el motivo decae. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que en el momento de la convocatoria solo hubiera cuatro miembros del Consejo, dos de los cuales obstaculizaban la labor del mismo, y ello por la poderosa razón de que si conforme al artículo 16 de los Estatutos el número de Consejeros podía oscilar de 3 a 7, pudo muy bien el Consejo completar las vacantes conforme al artículo 73-2º de la Ley de Sociedades Anónimas y en caso de imposibilidad por obstrucción, por medio de solicitud del amparo judicial que no puede dejar sin tutela la organización, desarrollo y funcionamiento societario.

SEXTO

Rechazados los tres motivos se desestima el recurso con costas (artículo 1.715"in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "MÁRMOLES IBERIA, S.A.", contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana; y CONDENAR COMO CONDENAMOS a dicha recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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